Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En los autos Rol de esta Corte N° 40.959-2021 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguidos por don Alejandra O’Ryan Burotto en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Osorno, por resolución de treinta de diciembre del año dos mil veinte, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por el demandado Fisco de Chile. Apelada dicha decisión por el incidentista, la Corte de Apelaciones de Valdivia la revocó, mediante sentencia de veinte de mayo del año dos mil veintiuno. En contra de esta última determinación el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acoger la solicitud de la contraria de declarar el abandonado el procedimiento en los autos a pesar que, en los hechos, no se dan de manera alguna los presupuestos necesarios y señalados en la ley para que opere dicha sanción. Aduce que, en la especie, lo que se requería en el proceso era una resolución del tribunal pronunciándose sobre las excepciones opuestas, teniendo el impulso o carga procesal el tribunal. Añade que lo grave es que la contraria interpone el incidente dos días después de ser notificada del estado de la causa según lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y esto a expresa petición de su parte, existiendo varias actuaciones previas que habían interrumpido el periodo de seis meses, en el cual efectivamente hubo inactividad de su parte que duró hasta septiembre del año 2020 y se interrumpió con la presentación de fecha 7 de Septiembre del 2020, donde repone la resolución que disponía el archivo, resolución a que el Juez de la instancia accede y dispone se notifique conforme a lo señalado en el artículo 52 a fin de poner en conocimiento el actual estado procesal de la causa. Indica que la sentencia impugnada reproduce todo a excepción del último párrafo de aquella de primer grado, por lo que ha quedado la decisión contradictoria con los vistos. Arguye, finalmente, que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil fue vulnerado, pues su parte realizó una serie de gestiones no solo útiles si no que esenciales para la tramitación que no fueron consideradas, lo que afecta la seguridad jurídica dejando en la incertidumbre el ejercicio de los derechos.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente sostiene que, de haberse aplicado correctamente la norma, se habría rechazado el incidente de abandono del procedimiento de que se trata.
TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar los siguientes antecedentes: A.- La causa se inicia por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida con fecha 9 de junio del año 2014. B.- El 20 de noviembre de 2019, se notifica la demanda al Fisco de Chile. C.- Con fecha 5 de diciembre de 2019, se produce el emplazamiento de la demandada Municipalidad de Osorno según da cuenta el exhorto remitido para tales efectos. D.- El 6 de diciembre de 2019, el Fisco opone excepciones dilatorias. E.- El 10 de diciembre de 2019, la parte demandante evacúa el traslado conferido y solicita corrección del procedimiento. F.- El 11 de diciembre de 2019, la demandada Municipalidad de Osorno interpone excepciones dilatorias. G.- El 12 de diciembre del mismo año, el tribunal – proveyendo el escrito del Fisco de fecha 6 del mismo mes y año- dicta resolución que tiene por evacuado el traslado y respecto al otrosí de corrección del procedimiento dictamina que: se resolverá en su oportunidad. H.- Con la misma fecha que la anterior, el tribunal de primer grado se pronuncia sobre el escrito de la Municipalidad en los siguientes términos: “no ha lugar por extemporáneo”. I.- El 13 de diciembre de 2019, la demandada Municipalidad de Osorno interpone recurso de reposición en contra de la resolución indicada en la letra precedente. J.- El 16 de diciembre de 2019, el tribunal acoge la reposición y confiere traslado de las excepciones dilatorias deducidas por dicho litigante. K.- La parte demandante, mediante presentación de fecha 19 de diciembre de 2019, evacúa el traslado. L.- El 24 de diciembre de 2019, se dicta resolución que tiene por evacuado el traslado y deja con “autos” la resolución de las excepciones dilatorias opuestas por la entidad edilicia. Con esta misma fecha el Fisco de Chile presenta escrito de “Téngase presente y personería”. M.- El 26 de diciembre de 2019, se resuelve: téngase presente y por acompañada personería. N.- El día 7 de enero del año 2020, el tribunal tiene por recibido exhorto con resultado positivo (notificación de la demanda a la Municipalidad). Ñ.- El 3 de septiembre de 2020, el tribunal ordena el archivo de la causa. O.- Mediante presentación de 7 de septiembre de 2020, la parte demandante presenta reposición contra la resolución de archivo, y en el otrosí pide curso progresivo para que se fallen las excepciones dilatorias. P.- Con fecha 9 de septiembre de 2020, se dicta resolución acogiendo la reposición, dejando sin efecto archivo en atención a lo resuelto el 24 de diciembre de 2019 y se ordena notificar el estado de la causa conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Q.- El 17 de diciembre de 2020, se practica la notificación por cédula al Fisco en cumplimiento de la resolución precedente y el 21 de diciembre de 2020 este mismo demandado promueve incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el tribunal de primera instancia desechó el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que no concurren en la especie los requisitos para que proceda tal declaración, toda vez que, atendido el mérito de autos, la causa se encuentra en estado de resolver las excepciones dilatorias opuestas por el demandado por lo que el impulso procesal no quedó radicado en las partes sino en el tribunal. Apelada dicha resolución por el Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Valdivia decidió revocar lo resuelto pues es pacífico que hubo una paralización del proceso por más de seis meses, pero que una adecuada interpretación de las normas que rigen el procedimiento, pone de manifiesto que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes; agregan los sentenciadores, que las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes, la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, por ejemplo, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento. Enseguida los jueces razonan que son las partes quienes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley, pues las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen esa clase de obligaciones tales como los artículos 64, 78, 89, 90, 159, 318, 432, entre otros, no excluyen la obligación que pesa sobre las partes de instar por la prosecución del juicio y de requerir al propio tribunal que cumpla con su propia carga a que lo obliga la ley, de modo que si bien el tribunal se encontraba obligado a dictar la resolución pertinente que se pronunciara sobre las excepciones opuestas por el demandado, lo cierto es que la parte demandante también se encontraba forzada a velar para que se emitiera tal pronunciamiento, a fin de que el proceso se encaminara a su próxima etapa procesal. Como consecuencia de dicho razonar, los sentenciadores dar por concurrentes los requisitos para declarar abandonado el procedimiento revocando la resolución apelada.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, plazo este último que el articulista entiende transcurrió entre el 28 de diciembre de 2016 y el 31 de julio de 2017.
SEXTO: Que, de lo reseñado en los motivos que preceden, se desprende que la controversia radica en determinar si puede considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado que el juez examine, por sí mismo, los antecedentes y resuelva, a partir de tal estudio, si procede acoger o desestimar las excepciones dilatorias opuestas por la defensa de ambos demandados, considerando en particular, además, que se habían dictado por el tribual sendas resoluciones de fecha 12 de diciembre y 24 de diciembre, ambas de 2019, que dejaban para resolver tales excepciones promovidas por el Fisco y por la Municipalidad de Osorno. El procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Esta norma confía a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio como a la prueba, los recursos e incluso su terminación, pues mantienen siempre la titularidad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, de modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, especialmente de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, se advierte la finalidad de dar un mayor impulso a la tramitación del juicio civil, procurando que la agilización de la justicia recaiga también en los jueces que ejercen tal competencia. Así, en el Mensaje con que el Ejecutivo enviaba esta reforma, se señalaba: “Se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”. De ahí que pueda concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces. Lo anterior permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal ha sido acentuar el interés que sea el juez quien en ciertas instancias procesales ha de asumir la responsabilidad de velar por la prosecución y término del juicio. En concordancia con este propósito, el legislador ha dispuesto que la resolución de las excepciones dilatorias opuestas queda entregada en su iniciativa de forma preeminente al juez, al estatuir que las “excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes” (inciso 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil) y, además, que : "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución" (artículo 89 del cuerpo legal citado).
OCTAVO: Que, en atención a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que el Tribunal debía, de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias opuestas por los demandados una vez vencido el plazo de tres días otorgado a la contraria para exponer lo conveniente a sus derechos, no obstante lo cual el juzgador no sólo no resolvió dicho asunto sino que ordenó archivar el proceso el 3 de septiembre de 2020, lo que dejó sin efecto por expresa petición del actor, quien le recordó que las excepciones dilatorias estaban pendientes de resolver, tanto es así que el tribunal, al acoger esta reposición, tiene especialmente presente la resolución de 24 de diciembre de 2019 que dejaba con autos las últimas excepciones dilatorias promovidas.
NOVENO: Que, en estas condiciones, conforme a lo prescrito en los ya mencionados artículos 89 y 307 del Código de Procedimiento Civil, debía el tribunal, atendida la etapa procesal en que se hallaba la causa y de propia iniciativa, fallar las excepciones dilatorias cuyo traslado tuvo por oportunamente evacuado, de manera que, pese a que el actor tampoco pidió aquello antes de la orden de archivo –con algún grado de negligencia- era el tribunal el que tenía en sus manos la carga de dar impulso al proceso en esta etapa.
DÉCIMO: Que, al no resolverlo así los magistrados de segunda instancia y, por el contrario, eximir al juez de primer grado de la responsabilidad de activar la marcha de la causa atendido el estado procesal en que se hallaba y aduciendo eventuales consecuencias disciplinarias cuya existencia tampoco acredita, han infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Este error en la aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha significado el acogimiento de un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, motivo suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de siete de junio del año dos mil veintiuno en contra de la sentencia de veinte de mayo del mismo año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 40.959—2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con permiso y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M. y Abogado Integrante Enrique Alcalde R. Santiago, cinco de noviembre de dos mil veintiuno. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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