Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Ingreso de Corte N° 9466-2019, juicio ordinario, caratulado “Inversiones Santa Isabel Limitada con Ilustre Municipalidad de Providencia”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que importa al presente arbitrio, confirmó el de primer grado que a su vez había rechazado la demanda por haber operado la prescripción extintiva de la acción de cobro de patentes municipales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 29, incisos 1o y 3°, del Decreto Ley No 3.063 (en adelante Ley de Rentas Municipales) en relación a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2521 del Código Civil. Explica el recurrente que la declaración de la prescripción extintiva exige sólo el transcurso de un período de tiempo, durante el cual el acreedor no haya ejercido las acciones destinadas a obtener el cobro de su crédito, según lo dispone el artículo 2514 del Código sustancial. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del mismo cuerpo legal, en el caso de las patentes comerciales tal lapso de tiempo se extiende por tres años, computándose desde que la patente comercial se hizo exigible.
Asentado lo anterior, sostiene, que el sentenciador yerra en la aplicación del inciso 1o del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que sostiene que la patente comercial determinada por la Municipalidad el 1 de julio del año respectivo, solo podrá cobrarse después de transcurrido un año contado desde su determinación, razonamiento que infringe lo dispuesto en el inciso 3o de la primera norma antes citada, que establece el momento en que el pago de las patentes comerciales se hacen exigibles. La sentencia, además, contradice el actuar de la propia Municipalidad, pues –según consta en certificado de deuda emitido- declara adeudadas por su representada la cuota correspondiente al segundo semestre del año 2017 y primer semestre del 2018, periodos que, siguiendo el razonamiento de la sentencia, sólo se habrían hecho exigibles el 30 de junio de 2018. Bajo tal interpretación, el municipio no estaría en posición de cobrar dichas cuotas. Refiere que el inciso 1o del artículo 29 de la Ley de Rentas Municipales, no establece el momento en que las patentes comerciales se hacen exigibles, sino que el período amparado por el ejercicio de la actividad afecta a esa contribución, esto es, el período durante el cual el contribuyente se encuentra habilitado para ejercer válidamente las actividades que ha declarado, como consecuencia del pago de la patente respectiva. Enfatiza que la norma que debió ser aplicada para resolver la controversia, es el inciso 3o del artículo 29 antes citado, que establece el momento en que se hace exigible esta contribución municipal. En efecto, la patente comercial determinada por la municipalidad en un año comercial, se hace exigible el 31 de julio del mismo año; en consecuencia, desde ese momento se debe computar el término de prescripción establecido en el artículo 2521 del Código Civil. Por otra parte, refiere que, a menos que el contribuyente pague al contado la patente comercial determinada por la municipalidad, este tributo se entenderá fraccionado en dos cuotas, en cuyo caso el término de prescripción comenzará a correr desde el vencimiento de cada una de ellas, esto es el 31 de julio para la cuota correspondiente al segundo semestre y el 31 de enero del año siguiente para la cuota correspondiente del primer semestre.
Segundo: Que, al referirse a la influencia que el señalado vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en él los sentenciadores habrían revocado el fallo de primer grado y acogido íntegramente la demanda declarando la prescripción de la acción de cobro de patente comercial del segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015.
Tercero: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1) Inversiones Santa Isabel Ltda., demandó la prescripción de la acción de cobro de la obligación del pago de patente comercial devengada entre el segundo semestre de 2009 al primer semestre de 2015, ambos inclusive.
2) Al contestar, la demandada se allanó sólo respecto de los períodos anuales que median entre el 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, puesto que a la fecha de notificación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, respecto de la patente generada por el período que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015.
3) La demanda fue ingresada a distribución el 17 de enero de 2018 y notificada el 13 de febrero del mismo año.
Cuarto: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia impugnada, establece que las acciones civiles emanadas de la obligación de pago de patente comercial correspondiente al período demandado, entre el 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, se encuentran extinguidas por la prescripción. Sin embargo, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales, señala que las patentes comerciales tienen un carácter anual y, para efectos de su pago, la propia ley autoriza su pago en dos cuotas iguales en la municipalidad respectiva, cuestión que la lleva a rechazar la demanda respecto del período que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de
2015.
Quinto: Que el hecho gravado está definido por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, en cuanto a que está sujeto a una contribución de patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación. El artículo 24 inciso segundo establece el valor de la patente y el período que cubre: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente...”. Luego, el inciso primero del artículo 29 dispone que “el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente”. Agrega el inciso tercero de este mismo precepto que “la patente se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año”. Lo anterior es relevante, pues, en relación al plazo para declarar la prescripción, el artículo 2514 del Código Civil establece que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible”, lapso que, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 2521, es de tres años, pues nos encontramos ante la solicitud de prescripción de acciones de cobro de una clase de impuesto.
Sexto: Que, del marco normativo expuesto se colige que el último día del plazo legal para efectuar el pago es el día 31 de julio de cada año y que la circunstancia que el contribuyente se acoja a la opción legal de pagar en cuotas, constituye un beneficio que el propio legislador otorga al sujeto pasivo –no ejercido en el presente caso-, empero en ningún caso constituye una modificación del plazo de vencimiento de la contribución de patente municipal, que es de carácter anual.
Octavo: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que la patente determinada para el periodo que corre entre julio de 2014 y junio de 2015, debió pagarse en el mes de julio del primer año referido, razón por la que al 9 de febrero de 2018, fecha de la notificación de la demanda, había transcurrido el plazo extintivo de tres años que contemplan los artículos 2515 y 2521 del Código Civil.
Noveno: Que reafirma lo anterior el hecho de encontrarse expresamente establecido que el pago de la segunda cuota de la patente municipal deba hacerse reajustado, puesto que ello dice relación con la actualización de su monto que, según lo expone el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se computa de una sola vez conforme a un porcentaje aplicado sobre el capital propio del contribuyente, informado por el Servicio de Impuestos Internos.
Décimo: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, incurrió en un error de derecho al rechazar la prescripción de la acción de cobro de la patente para el período julio 2014- junio 2015, porque si bien reconoce el carácter anual de la obligación de pago de patente, establece de forma errada su vencimiento al término del periodo respectivo, soslayando que el pago de patente es la contribución que habilita para desarrollar las actividades propias de un giro, razón por la que su pago se debe efectuar de forma anticipada, en el mes que ésta ha sido determinada, facultándose al contribuyente para pagar en cuotas, cuyo pago, también, es anticipado al inicio del periodo respectivo, esto es julio (primero cuota) y enero (segunda cuota).
Undécimo: Que, lo expuesto constituye motivo suficiente para acoger el recurso de casación en examen. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en favor de Inversiones santa Isabel Limitada, en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la decisión que antecede fundado en las siguientes consideraciones:
1) Que, en el caso de las obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, esta Corte de manera uniforme ha señalado que la exigibilidad debe considerar cada una de ellas por separado. Lo anterior no implica que se realice un fraccionamiento de la obligación, puesto que, no hay tantas obligaciones como cuotas, sino varios pagos estipulados en relación a una sola.
2) Que lo anterior debe relacionarse con los requisitos que el artículo 2514 exige para que opere la prescripción extintiva, específicamente con la exigencia de la inactividad del acreedor. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil –que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas– en relación con el artículo 29 inciso 3° de la Ley de Rentas Municipales, no es posible para el municipio la práctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicaría desconocer el término que beneficia al deudor. En razón de aquello, se torna improcedente la sanción posterior al acreedor por la inactividad de ese periodo, a través de la declaración de prescripción. En efecto, esta conclusión se hace aún más evidente en el caso de las patentes municipales, puesto que el término concedido para el pago ha sido otorgado expresamente por la ley de modo que, salvo que el deudor opte por renunciar a él, pagando la totalidad de la patente en el mes de julio, debe el ente edilicio ajustar su accionar al momento de vencimiento de cada cuota.
3) Que, por tanto, la prescripción de la acción para el cobro de patentes municipales debe computarse separadamente, por cada una de las cuotas. Lo anterior evidencia el error de derecho en que incurren los sentenciadores, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que en el caso de autos el plazo extintivo se encontraba cumplido al momento de notificar la demanda el 9 de febrero de 2018, tanto para la primera como para la segunda cuota, cuyos vencimientos se produjeron el 31 de julio de 2014 y 31 de enero de 2015, respectivamente. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini y de la prevención, su autor. Rol No 9466-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 23 de enero de 2020.
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