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lunes, 27 de diciembre de 2021

Norma que limita la procedencia del recurso de apelación en sede laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.623-2021 [7 de diciembre de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO LORETO DEL PILAR ALARCÓN GAYOSO EN EL PROCESO RIT M-1118-2020, RUC 20-4-0264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2021, Loreto del Pilar Alarcón Goyoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT M1118- 2020, RUC 2040264543-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 808-2021-Laboral Cobranza. Preceptos legales cuya aplicación se impugna, en la parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las


sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre  medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. (…).”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la actora que la gestión pendiente se sustancia ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad. En abril de 2020 se inició por doña Ximena Aqueveque Fren causa en su contra en procedimiento monitorio laboral, en que solicitó la nulidad del despido por infracción al fuero maternal y demás prestaciones. Subsidiariamente se pidió remuneraciones por el periodo que comprende el fuero maternal y demás prestaciones e indemnizaciones a que se dé lugar por el término de la relación laboral. Luego de exponer los hechos de dicha acción laboral, señala que en abril de 2020 se dictó sentencia. En mayo del mismo año se intentó su notificación, la que se tuvo como fallida. Agrega que, en diciembre de 2020, se dispuso practicar, por el Tribunal, la notificación por medio de publicación electrónica en el Diario Oficial. Así, explica, vencieron todos los plazos para hacer las reclamaciones y presentaciones de rigor, quedando la causa en el estadio procesal de ejecución. En enero de 2021 tomó conocimiento del proceso por un mensaje enviado por la demandante laboral al cónyuge de la requirente, adjuntando la resolución publicada en el Diario Oficial. Así, indica que incidentó de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente rechazado por el tribunal. Repuso a lo anterior con apelación en subsidio. El recurso de reposición fue rechazado, pero se concedió la apelación subsidiaria en ambos efectos, elevando la causa la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso declarado inadmisible por sentencia de febrero de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. Acota que, en febrero de 2021, no obstante encontrarse suspendido el procedimiento, un funcionario del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se construyó en su domicilio a efectos de reincorporar a la demandante laboral, lo que no se pudo realizar en tanto el cónyuge de la requirente no se allanó. Luego de dictarse el cúmplase, expone que, conforme lo dispuesto en los artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, 474 y 475 del Código del Trabajo, en marzo de 2021, interpuso recurso de reposición con nuevos antecedentes, apelando en subsidio, en contra de la resolución que fallaba el incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que, habiéndose constituido un funcionario del tribunal para ejecutar la sentencia en el mismo domicilio que otro funcionario del tribunal no había  podido llegar para notificar la demanda, hecho que no fue conocido por el tribunal al momento de fallar el incidente de nulidad, esto debía ser enmendada. Agrega que tanto la reposición como la apelación subsidiaria fueron rechazadas. En marzo de 2021 interpone recurso de hecho frente a esta resolución, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de resolución. Fundando el conflicto constitucional, señala que el único fundamento que se tuvo para no acoger a tramitación el recurso de apelación fue el artículo 476 del Código del Trabajo, que en este caso concreto limita la posibilidad de revisión de una cuestión de fondo en torno a si se dan los supuestos del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil respecto de los nuevos antecedentes para determinar si el emplazamiento de la demanda es válido o no. Dicha resolución resuelve única y exclusivamente sobre la base de una norma legal que establece una limitación que atenta contra el derecho de que una resolución pueda ser revisada por un Tribunal superior, deviniendo, así, en inamovible. Expone que, si bien el artículo 476 del Código del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad -por falta de emplazamiento- y lo vinculado a los incidentes por verificarse nuevos antecedentes, no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta materia, expone, no puede ser fallada en única instancia. Por ello, la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza incidental, debiendo aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que concede la apelación respecto de las sentencias definitivas y de las interlocutorias de primera instancia. Por lo anterior, expone la requirente, es que la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo al caso concreto, vulnera la Constitución al atentar contra el debido proceso y dejar sin aplicación el régimen de recursos que al que el litigante en cualquier otro proceso tiene acceso. Por lo expuesto argumenta vulneración al artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución. La posibilidad de recurrir trasciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional. Indica que se impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior para que revise el incidente por falta de emplazamiento y la calificación y pertinencia de nuevos antecedentes para resolver un incidente, al ser conocido en una única instancia, sin posibilidad de que esta decisión sea revisada por  un Tribunal superior. Así el artículo 476 importa, junto a lo anterior, una transgresión al artículo 19 número 26 de la Constitución, afectando la esencia del derecho al debido proceso conforme se ha explicado. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 9 de abril de 2021, a fojas 25, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En presentación de 19 de abril de 2021, a fojas 32, evacúa traslado la parte de doña Ximena Aqueveque Fren. Solicita la declaración de inadmisibilidad en atención a que la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose ya remitido los antecedes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciándose un proceso de ejecución del fallo. Añade que no se desarrollan argumentos de la vulneración concreta que se alega al debido proceso, por la requirente. En resolución de 29 de mayo del abril año se declaró admisible, a fojas 82, confiriéndose traslados de fondo, sin presentaciones. A fojas 92, con fecha 7 de junio de 2021, rola decreto que ordenó traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 21 de septiembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, del abogado David Santana Coñas, y por la parte de Ximena Aqueveque Fren, del abogado Gustavo Chamorro Sánchez. Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, según certificación del relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I. LA NORMA IMPUGNADA Y EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 


PRIMERO: En estos autos constitucionales se ha impugnado el inciso primero del artículo 476 del Código del Trabajo. Aquel prescribe que “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”. 


SEGUNDO: La precitada disposición se encuentra incorporada en el Párrafo 5º, del Capítulo II, del Libro IV del Código del Trabajo, “De los recursos”. Es decir, se trata de una norma que determina cuáles son las resoluciones judiciales, dictadas en los procedimientos laborales, respecto de las cuales resulta procedente el recurso de apelación. Disponiendo, al efecto, que “sólo” – voz indicativa de taxatividad – son susceptibles de apelación: a) Las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación; b) Las sentencias que se pronuncien sobre medidas cautelares y; c) Las sentencias que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de seguridad social. 


TERCERO: La médula del conflicto de constitucionalidad planteado en autos la constituye el planteamiento del requirente en orden a que la aplicación de la regla impugnada, que limita la procedencia del recurso de apelación únicamente a las resoluciones que el precepto literalmente indica, afectaría gravemente la garantía constitucional del debido proceso. Afirma, en síntesis, que “En el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 476 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que por aplicación de una norma sustantiva de emplazamiento, dejando a esta parte con una sentencia ejecutoriada sin posibilidad de haber conocido el proceso donde se generó, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa, ampliamente reconocido en nuestro Ordenamiento Jurídico” (fojas 11-12). 


CUARTO: Entonces, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si la limitativa configuración del recurso de apelación dispuesta por el precepto impugnado, en cuanto lo hace procedente respecto de las tres resoluciones que indica la norma, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el contenido de la garantía del debido proceso. II. LOS HECHOS CENTRALES DE LA CAUSA 


QUINTO: La gestión sub lite consiste, en síntesis, en lo siguiente: ▪ Con fecha 15.04.2020, la requirente fue condenada, en procedimiento nulidad del despido por infracción al fuero maternal y demás prestaciones, y subsidiariamente remuneraciones por el periodo que comprende el fuero maternal y demás prestaciones e indemnizaciones. La sentencia no se pudo notificar por la falta del dato del número de la casa de la condenada laboral.  ▪ Con fecha 03.12.2020, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ordenó notificar la demanda y sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, es decir por medio de publicación electrónica en el Diario Oficial, cosa que en la especie se verificó el día 02.01.2021. ▪ Con fecha 18.01.2021, la demandante habría enviado a la requirente un mensaje de Whatsapp adjuntando la resolución publicada en el Diario oficial, momento en el cual la requirente habría tenido conocimiento de ella. ▪ Con fecha 23.01.2021, la requirente interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, por falta de emplazamiento, sosteniendo, en síntesis, que recién el día 18 de enero conoció de la causa, que la trabajadora jamás fue despedida y sólo se le separó de sus funciones, con goce de remuneración, porque el jardín infantil donde trabajaba se cerró, acompañando certificado de pago de cotizaciones previsionales del periodo que supuestamente estuvo separada, el comprobante de pago de remuneraciones y la tramitación de su licencia médica pre y post natal. ▪ Con fecha 29.01.2021, se rechazó el incidente de nulidad planteado. Se razona que por “lo certificado por el Centro Notificaciones con fecha siete de abril de dos mil veinte y los domicilios aportados por el Ministro de Fe, antecedentes suficientes y necesarios previstos por el legislador en el artículo 439 del Código del Trabajo, realizándose esta notificación con estricto apego a la lay, no señalándose claramente el perjuicio ocasionado y que este sea reparable solo con la declaración de nulidad de lo obrado y no acompañando documento alguno que acredite sus dichos”. ▪ Con fecha 02.02.2021, la requirente dedujo recurso de reposición y apelación en contra de la anterior resolución. ▪ El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza la reposición y concede la apelación. ▪ Con fecha 19.02.2021, la Corte de Apelaciones de Santiago declara inadmisible el recurso. Para ello, considera: “Que el recurso de apelación, en materia laboral, sólo procede en contra de las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de veintinueve de enero de dos mil veintiuno”. ▪ Con fecha 05.01.2021, la requirente deduce - con nuevos antecedentes - reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución que fallaba el incidente de nulidad de todo lo obrado de fecha 29 de enero. ▪ Con fecha 08.03.2021, el tribunal laboral rechaza la reposición interpuesta y además rechaza la apelación subsidiaria, conforme lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. En lo pertinente, resuelve: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, no ha lugar por improcedente”. ▪ Con fecha 13.03.2021, la requirente deduce recurso de hecho en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Aquel, que constituye la gestión pendiente de autos, se encuentra pendiente de resolución, tramitándose bajo el Rol N° 808-2021. 


SEXTO: En concreto, los antecedentes procesales pertinentes y que demuestran el carácter decisivo del precepto impugnado, están constituidos por las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal laboral, como por la Corte de Apelaciones, que dieron aplicación al precepto impugnado, para declarar inadmisible (resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 19.02.2021) o bien no hacer lugar al mismo (Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de 08.03.2021). Igualmente, el carácter decisivo del precepto aparece como claro, dada la naturaleza de la gestión pendiente. Se trata de un recurso de hecho que persigue la declaración de admisibilidad de la apelación a que no hizo lugar el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 


SÉPTIMO: De lo anterior, aparece como hecho de este proceso constitucional, que la resolución que declaró improcedente la apelación, invocó el artículo 476 del Código del Trabajo, cuestión que demuestra lo pertinente y decisivo del precepto reprochado. Y que, además, respecto de dicha resolución, la requirente dedujo un recurso de hecho. La sustanciación de aquel se encuentra suspendida a la espera de un pronunciamiento por parte de esta Magistratura. No está de más recordar, en esta parte, que el recurso de hecho es un acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el Tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 223). Siendo la finalidad de aquel resolver sobre la procedencia de un recurso de apelación – en este caso denegado – es evidente que la disposición ahora reprochada deviene en decisiva. III.- EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL RECURSO 


OCTAVO: El recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristián; MOSQUERA RUÍZ, Mario (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21). Además, y no obstante pueda parecer una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “Perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83). 


NOVENO: El artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional, obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso. Este mismo Tribunal, siguiendo el criterio sentado en la historia del establecimiento del artículo 19 N° 3° de la Constitución, ha afirmado que el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida. En efecto, reconociendo que la Constitución no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha señalado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la CPR asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.” (Entre otras, STC roles N°s 478, c. 14°; 576, cc. 41° al 43°; 699, c. 9°; 1307, cc. 20° a 22°; 1448, c. 20°; 1557, c. 25°; 1718, c. 7°; 1812, c. 46°; 1838, c. 11°; 1876, c. 20°; 1968, c. 42°; 2111, c. 22°; 2133, c. 17°; 2354, c. 23°; 2381, c. 12° y 2657, c. 11°). (Énfasis agregado). En múltiples ocasiones ha sostenido, en otros términos, que “El debido proceso contempla, entre sus elementos constitutivos el derecho al recurso, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales (STC Roles N°2743 C.26, 3119 C.19, 4572 C.13, entre otras). 


DÉCIMO: El derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto. Se ha sentenciado al efecto que “(…) esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de  constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR. (STC Rol N° 1.448, c. 43°; 1.838, c. 19°) y 2.853, c. 21°)” (Rol N° 3.338, c. 7°). 


DÉCIMO PRIMERO: En ámbito específico del medio de impugnación que el precepto impugnado excluye, se ha sostenido, en otras oportunidades “[q]ue, sin embargo, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia (…). De esta manera, la consagración de la revisión de las decisiones judiciales “no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él”. De ello se siguen dos derivaciones. Por una parte, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución. En este sentido, cabe advertir que esta Magistratura ha revisado procedimientos que se resuelven en única instancia, determinando, por ejemplo, que aquello puede ajustarse a la Constitución, en tanto “(…) se contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución, por lo cual no se vislumbra como vulnerado el derecho al racional y justo procedimiento (Rol N° 1.252, c. 7°; Rol N° 10.715, c. 11°). 


DÉCIMO SEGUNDO: Clásico, en el sentido anterior, es el decir de Eduardo COUTURE, en cuanto a que “Reiteradamente se ha sostenido que las apelaciones no son esenciales para la validez constitucional de un procedimiento; sobre este punto la conclusión es pacífica. Pero se ha sostenido, en cambio, que la apelación es esencial, si la primera instancia se ha desenvuelto en forma tal que priva al litigante de garantías mínimas de la defensa” (COUTURE, Eduardo (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Roque Depalma Editor, p. 158). IV.- EL PRECEPTO IMPUGNADO Y SUS EFECTOS RESPECTO DE LA POSICIÓN DEL REQUIRENTE Y SU INAPLICABILIDAD EL EFECTO QUE CONLLEVA LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO IMPUGNADO 


DÉCIMO TERCERO: Tal como se ha apuntado en otra parte de esta sentencia, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en la gestión pendiente, importó  que a la requirente no se le concediera, por el Tribunal Laboral, un recurso de apelación deducido por su parte, respecto de una resolución que desestimó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. El Tribunal invocó, expresamente, la norma ahora reprochada. Es así, entonces, que cabe concluir que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de la mentada resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó. Como se apuntó previamente, la resolución que se pretende apelar por el requirente, dio aplicación expresa al precepto reprochado. Y así lo hizo también, previamente, el Tribunal de alzada. 


DÉCIMO CUARTO: Entonces, la norma impide a que al requirente se le conceda la apelación deducida respecto de una resolución que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, en tanto aquella no le ha permitido ser oída en cuanto a la alegación de no haber sido debidamente emplazada. Al respecto, no debe perderse de vista que el emplazamiento es uno de los elementos que componen la garantía del debido proceso. Al efecto, en asentada línea jurisprudencial, nuestra Magistratura ha considerado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores. (STC 478, c. 14) (En el mismo sentido STC 576, cc. 41 a 43, STC 699, c. 9, STC 1307, cc. 20 a 22, STC 1448, c. 40, STC 1557, c. 25, STC 1718, c. 7, STC 1812, c. 46, STC 1838, c. 11, STC 1876, c. 20, STC 1968, c. 42, STC 2111, c. 22, STC 2133, c. 17, STC 2354, c. 23, STC 2381, c. 12, STC 2657, c. 11) EL PRECEPTO IMPUGNADO Y LAS RAZONES DE SU INAPLICABILIDAD DÉCIMO QUINTO: La norma, según se ha apuntado, importa - en los hechos – que la apelación interpuesta por el requirente, vinculada a una objeción que aquel realiza al proceso en curso, en orden a no haber sido debidamente emplazado a este , pueda ser declarada como improcedente, lo que implica que el déficit de debido proceso que el requirente considera haber padecido por falta de emplazamiento, no pueda ser ponderado y resuelta la incidencia por un tribunal distinto al que ya se pronunció sobre aquella. 


DÉCIMO SEXTO: Cabe considerar que el precepto impugnado fue incorporado, a nuestro ordenamiento, mediante la Ley N° 20.087, que “Sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo”.  Se razona en general en cuanto a la temática del recurso de apelación, que “En esta materia se consulta una innovación importante en relación con la normativa vigente, la que se relaciona con el alcance que debe tener el recurso de apelación laboral, habida consideración de que se trata de un recurso entablado contra una sentencia que ha sido producto de un juicio oral, razón por la cual el ordinario recurso de apelación civil no puede tener cabida en un procedimiento como éste, pues para ello sería necesario otra audiencia similar a la de la instancia ante el tribunal superior.” Mayor razonamiento, respecto del precepto ahora impugnado, no existe. 


DÉCIMO SÉPTIMO: En la presente causa, como se ha expuesto, la objeción que formula el requirente, a la realización del procedimiento, no atañe directamente a la sentencia que se dictó en el procedimiento seguido en su contra – que es a lo que apunta la fundamentación esgrimida por el legislador para restringir la procedencia de la apelación – sino que con una condición previa, estrictamente procedimental y que se vincula con la necesidad de ser debidamente emplazado al juicio, como condición ineludible de un procedimiento racional y justo. En relación a dicha cuestión, resulta claro que el Tribunal de Alzada, que conozca de una eventual apelación respecto de la resolución que denegó la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, no requerirá para resolver aquella, que ante sí se realice una “nueva audiencia”, al decir del Legislador de la Ley N° 20.087, pues la incidencia de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento no se vincula con el contenido de la audiencia ni lo resuelto en mérito de ella. Apunta estrictamente a la alegación de no haber sido debidamente emplazado. 


DÉCIMO OCTAVO: De esta suerte, la aplicación del precepto impide a la requirente recurrir de la sentencia que rechazó la incidencia de nulidad por ella deducida en orden a no haber sido debidamente emplazada, cuestión decisiva respecto de su situación procesal y el ejercicio de sus derechos como parte pasiva dentro del proceso; causándole así un gravamen o perjuicio, privándole el precepto la posibilidad al requirente que aquella cuestión sea revisada por otro Tribunal, cuestión que lesiona, en este caso concreto, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de enorme trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales como parte pasiva en el proceso. En base al precepto impugnado, el requirente tendría que conformarse con lo resuelto por el Tribunal laboral, sin la posibilidad de someter dicha a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución primigenia, en inamovible, sin que exista o concurra, en la especie, el fundamento que el legislador previó para restringir la apelación, en tanto para su conocimiento en este caso, no resulta necesaria la realización de una nueva audiencia ante el Tribunal de Alzada, único fundamento esgrimido por el legislador al restringir la procedencia del recurso de apelación en los términos contenidos en el precepto impugnado. 


DÉCIMO NOVENO: Que, en este caso, la exclusión del recurso de apelación, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia. 


VIGÉSIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad será acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 476, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT M1118-2020, RUC 2040264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL COBRANZA. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA, y RODRIGO PICA FLORES, quienes es 1°. Contexto fáctico en que se desenvuelve el conflicto constitucional La requirente es demandada en procedimiento monitorio laboral, por nulidad de despido, por infracción al fuero maternal y otras prestaciones, causa que se tramita bajo el RIT M-1118-2020, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En dicho procedimiento se dicta sentencia definitiva conforme a las reglas de dicho procedimiento, cuya notificación es fallida, en razón de faltar la numeración del domicilio. Tras una serie de diligencias, se notifica a la demandada - requirente en estos autos de inaplicabilidad - por medio de publicación electrónica en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo. El 23.01.21. Comparece la demandada interponiendo incidente de nulidad de lo obrado fundado en no haber sido válidamente emplazada y al no conocer de este proceso, por hechos que no le son imputables, se genera un perjuicio en su contra. Señala que tomo conocimiento de estos autos el día 18 de enero del presente año, a través de un mensaje de aplicación tecnológica enviado por la demandante. El tribunal, con fecha 29.01.21, rechaza el incidente de “nulidad de todo lo obrado”, decisión respecto de la cual se interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, se rechaza la reposición y se concede la apelación en subsidio, recurso que es declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, (Rol 455-2021). Paralelamente, el 03.02.21, se procede a cumplir lo ordenado en cuanto a la reincorporación de la demandante, actuación que se certificó como “fallida”, por no allanarse la demandada a la orden del tribunal. En atención a que se le notificó lo anterior en un domicilio donde supuestamente, no se pudo notificar la sentencia, la requirente interpone nueva reposición respecto de la resolución de 29.01.21, basada en nuevos antecedentes apelando en subsidio, toda vez, que habiéndose constituido un funcionario del tribunal para ejecutar la sentencia, en el mismo domicilio que otro funcionario del tribunal no había podido notificar la demanda, hecho que no fue conocido por el tribunal al momento de fallar el primer incidente de nulidad, por lo que, debía ser enmendada, tal resolución. El tribunal, con data 8 de marzo rechaza la reposición interpuesta y, además, rechaza la apelación subsidiaria, conforme lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, en contra de dicha decisión judicial se interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que hoy se encuentra conociendo bajo el rol de Ingreso N° 808-2021, recurso que se encuentra autos en relación. 2°. Cuestión de Constitucionalidad En el presente caso el requirente presentó un recurso de hecho contra la resolución del juzgado laboral que negó la apelación en subsidio contra la decisión de rechazar la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.  En virtud a lo anterior, en el presente caso se plantea la cuestión si el impedimento de apelar contra resoluciones que resuelvan los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y sobre calificación y pertinencia de nuevos antecedentes, produce o no efectos inconstitucionales en el caso concreto, afectando constitucionalmente el derecho al debido proceso del requirente. 3°. Sentencia se encuentra firme y ejecutoriada El día 17 de marzo de 2021, se decreta el cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT M-1118-2020, la cual se encuentra ejecutoriada y, consecuencialmente, ese tribunal remitió los antecedentes al Tribunal de Cobranza Laboral de Santiago, donde se dio inicio a un proceso de ejecución de lo dictado en definitiva, en causa C-1155-2021, el cual se encuentra actualmente en tramitación en su fase de ejecución de la sentencia sustentado en la reforma procesal laboral y previsional en los nuevos juzgados de cobranza, a fin de agilizar y evitar el problema de la sobrecarga de los juzgados laborales como consecuencia de la cobranza judicial, sistema que ha permitido que en materia de cumplimiento de sentencias laborales – dada su complejidad y carga administrativa que representan – obtengan un mejor desempeños y eficacia en este tipo de cobranza, acorde a las características y particularidades que hacen del título ejecutivo previsional un cobro de fácil despacho, estandarizado y que casi no registra oposición, que se liquida por un organismo previsional que lo emite y en el que las notificaciones y diligencias son realizadas por receptores privados y pagados por los organismos previsionales. La aplicación supletoria del procedimiento civil a la ejecución de las sentencias laborales, implica que esa aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral – artículo 465 del Código del Trabajo – , lo que redunda en un modelo de ejecución de las sentencias las cuales respetan en dicho procedimiento laboral la tutela judicial efectiva que ofrece la Constitución. Incluso, existen regulaciones en esas normas de aplicación supletorias que violentan principios de la ejecución de las sentencias en el nuevo sistema laboral tales como: oralidad, inmediación, celeridad y gratuidad las que no pueden verse afectadas por el texto de las normas supletorias al modelo instaurado en la reforma al sistema de ejecución laboral y previsional. 4°. La inaplicabilidad de un precepto legal no admite crear un nuevo procedimiento ad hoc El rol primordial del Tribunal Constitucional es cumplir una función de legislador negativo y no un rol de productor de normas procedimentales. previsional implica otorgar un modelo e instrumento de ejecución de sentencias que determinó, tal como se señaló con antelación, la supletoriedad en materia laboral de utilizar las normas relativas a la ejecución de bienes que contempla el Código de Procedimiento Civil, no se condicen con la eficacia que pretende la reforma que trata la materia que abordamos en estos autos, ya que la clave del procedimiento que trata el CPC, se basa en un sistema de ejecución que sigue el marco de utilizar el embargo sobre bienes del ejecutado, por un ministro de fe designado por el tribunal y cuya diligencia es financiada por el ejecutante. En materia laboral la ejecución y sus herramientas como la posibilidad de perseguir el crédito en casos de grupos de empresas, sucesión de empresas, ni de descentralización sino han sido previamente condenados en la etapa declarativa, y los incidentes a los que da lugar este conflicto se tramitan de acuerdo a las normas del CPC, lo que atenta contra los principios de inmediación y de celeridad que requiere el modelo de ejecución en el proceso laboral. 5°. El derecho al recurso es de la esencia del debido proceso, lo cual no equivales al mero recurso de apelación Si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, éste no es equivalente al recurso de apelación. En ese sentido el legislador tiene discrecionalidad para establecer procedimientos en única o en doble instancia, de acuerdo a la naturaleza del conflicto que pretende regular. Es relevante la consideración de los casos en que la ley establece con carácter excepcional la procedencia de la apelación, toda vez que al Tribunal Constitucional no le corresponde “crear” ni “otorgar” recursos. En efecto, nada impide que en materia laboral el legislador limite los recursos procesales, puesto que tal decisión obedece al mandato constitucional de que el legislador laboral, no tiene más limitación que el afectar los derechos fundamentales de forma preclara. Lo anterior vinculado con el principio de “celeridad” del proceso que sirve de fundamento del juicio ejecutivo laboral. 6°. Diseño del nuevo procedimiento laboral El nuevo procedimiento laboral obedece al diseño de la reforma laboral, que tuvo por objetivo el aseguramiento oportuno y efectivo de los créditos laborales, un mejor acceso a la justicia laboral, agilizar los juicios del trabajo en aras de la modernización del sistema procesal laboral. Era un factor de ineficacia en el antiguo procedimiento laboral el ocultamiento del patrimonio del deudor. La inexistencia de una regulación adecuada acerca de la transparencia patrimonial y de una sanción eficaz asociada, como es la extensión de la responsabilidad, conspira contra la tutela ejecutiva. La indiscriminada utilización  de las tercerías en el juicio ejecutivo impide la transparencia patrimonial del ejecutado, con el amparo de un sistema permisivo. No resulta adecuada la inaplicabilidad como vía útil para cuestionar el diseño del proceso de cobranza laboral. 7°. Naturaleza de la gestión pendiente. Recurso de hecho Tratándose de un recurso de apelación no concedido e impugnado por un recurso de hecho en contra de la negativa de concesión del recurso de apelación, estamos en presencia de aquello que la doctrina ha denominado un “control eminentemente formal”, a través del “recurso de hecho”, donde lo que se pretende es obtener por quién lo interpone, exclusivamente, un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. No está en juego la pretensión de legitimidad que pudiere existir en la gestión pendiente como sustento de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que consigna el artículo 93, N°6 de la Constitución Política. 8°. Interpretación de ley, no es materia propia de Inaplicación de norma Si bien el artículo 476 del Código del Trabajo, limita la procedencia del recurso de apelación a las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social, la materia relativa al incidente de nulidad -por falta de emplazamiento- no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que se trata de una norma sustantiva cuya fuente son los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tales referencias implican una revisión de resoluciones judiciales. Esta Magistratura ha señalado al efecto: “Que, así la cuestión planteada constituye claramente una solicitud de revisión de resoluciones judiciales dictadas en el proceso ejecutivo, pues, como se señalara por este Tribunal a partir de la sentencia dictada en los autos Rol N°493, la acción de inaplicabilidad es una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamientos y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular en las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento” (en el mismo sentido, las sentencias roles Nos. 974, 1145, 1349, 2150, 2261 y 2444). Sin perjuicio de lo cual, corresponderá – en definitiva- a la Corte de Apelaciones revisar la sujeción a derecho de lo obrado, precisamente a través del mecanismo de la doble instancias. (STC 2465 c.10 En el mismo sentido, 9°. Recursos procesales y recurso de apelación regulado en el artículo 476 del Código del Trabajo “En el procedimiento laboral, el recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 476 y se aparta de las reglas generales contenidas en el derecho procesal común, ya que sólo lo hace procedente tratándose de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y aquellas que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social” (Academia JudicialChile, Manual de Juicio del Trabajo, Segunda edición, Ed. Academia Judicial, Santiago de Chile, p. 129) “Las resoluciones a que se refiere el inciso primero del artículo 476 CT, no obstante que el legislador la trata como si fuera una sentencia interlocutoria y hace procedente en su contra el recurso de apelación, es una sentencia definitiva, ya que resuelve una controversia entregada al tribunal para una resolución que tiene como fuente la competencia que se le entrega en la letra c) del artículo 420 del CT. Esta disposición contiene la acción que busca la declaración de procedencia de obligaciones que emanen de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social y que no corresponden a las exclusiones que expresamente se establecen en la propia disposición” (Academia Judicial-Chile, op. cit., p. 134). Atendido lo expuesto en el párrafo anterior no cabe duda que en el caso de aquellas resoluciones interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, el recurso de apelación regulado en el artículo 476 del Código del Trabajo, hace expresa referencia a lo dispuesto en el artículo 432 del Código laboral en su disposición referida que dice que en todo lo no regulado en materia laboral o en leyes especiales se aplicaran supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que sean contrarias a los procedimiento que informan el proceso laboral, debiendo recurrirse a la determinación jurisprudencial, que disposiciones deben aplicarse supletoriamente, las cuales en ningún caso pueden ser contrarias a los principios que informan la materia. En otras palabras, la naturaleza jurídica de las sentencias interlocutorias de primera clase, ya que resuelven incidentes que establecen derechos permanentes para las partes proceden, pero en ninguna parte se ha señalado en el campo laboral la procedencia de un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, por expreso mandato del artículo 476 del Código del Trabajo, más aun, teniendo en consideración que en el caso de autos existe sentencia ejecutoriada. 10°. Conclusión En mérito de las razones expuestas y los fundamentos que fluyen de lo argumentado, estos disidentes están por rechazar el requerimiento de autos, por no darse los presupuestos de procedencia de una inaplicabilidad en el caso concreto. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.