Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representación de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo González y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidación concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revocó la de primer grado y acogió la excepción de litis pendencia. Señala que su mandante solicitó la liquidación forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 Nº 1 de la Ley Nº 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa
cuyo giro es la intermediación de fruta fresca, motivo por el cual entregó a la demandada adelantos de dinero para que ésta produjese o adquiriese una cantidad cercana al millón de kilos de arándanos, los que debían ser remitidos al extranjero para ser distribuida; como contrapartida a estas entregas de dinero, Alerce suscribió dos pagarés a favor de su representada, por una suma total de seiscientos mil dólares, los que fueron avalados por el socio principal y representante legal de la deudora, Alamiro Garrido Cáceres. Sostiene que, una vez terminada la cosecha, Alerce remitió una décima parte de la fruta que se había obligado a enviar, aduciendo factores externos de la producción; sin embargo, afirma que realizó investigaciones que arrojaron que los fondos adelantados se habrían desviado a sociedades relacionadas con la deudora. Alega que requirió la solución de la deuda existente, pero al no haber pago, ejerció las acciones ejecutivas en las causas rol C-8309-2019 del 24 º Juzgado Civil de Santiago y rol C-8317-2019 del 9º Juzgado Civil de Santiago, siendo notificadas ambas a la deudora y a su representante legal, como avalista, el 8 de abril de 2019. Además, refiere que a la fecha Alerce se habría encontrado en insolvencia, con una deuda total de $1.300.000.000, a los que se sumarían $900.000.000 más que se sumaron en la verificación de la liquidación concursal. Agrega que en virtud de lo anterior, su representada solicitó en la causa rol C-450-2019 del Primer Juzgado Civil de Linares la liquidación forzosa de Alerce. En la audiencia inicial, la deudora interpuso las excepciones de litispendencia, pago, compensación y falta de algún requisito para que el título tenga mérito ejecutivo, conforme a los numerales 3 º, 9 º, 13º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la litispendencia, adujo que existiría triple identidad legal entre la solicitud de liquidación forzosa y las demandas ejecutivas interpuestas. Estas alegaciones fueron rechazadas por el tribunal de primer grado, que hizo lugar a la liquidación forzosa, aduciendo que acogerla implicaba únicamente la acumulación de los procedimientos ejecutivos a los autos concursales. La recurrente contextualiza largamente la situación de la deudora, aduciendo causas pendientes que se originaron con la liquidación. En cuanto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, refiere que se analizó la litispendencia entre la causa de liquidación forzosa y los juicios ejecutivos incoados, estimando que existía identidad legal de parte, con prescindencia de la presencia del tercero avalista; que habría identidad de cosa pedida, ya que en ambos casos se persigue el pago compulsivo de la deuda mediante la venta de los bienes que integran el patrimonio de la demandada; y que habría identidad de causa de pedir, ya que el derecho a exigir el pago nace de la calidad de acreedor, que se acreditaría con los títulos invocados en las tres causas. El fallo referiría que las diferencias procedimentales entre los juicios no alteran la naturaleza del derecho exigido ni la finalidad de los procesos; y omitió pronunciamiento sobre las demás excepciones interpuestas por la deudora. Así, acogió la excepción de litis pendencia y condenó en costas a la solicitante. Sostiene que la sentencia definitiva de segunda instancia habría incurrido en las siguientes faltas o abusos:
a).-Habría analizado la litispendencia únicamente bajo el prisma de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada y sus requisitos. Argumenta que se falló contra texto expreso, en la medida que no existe identidad legal de partes, ya que en los juicios ejecutivos se emplazó al avalista; y que la identidad legal de la cosa pedida no se daría en cuanto la ejecución individual busca el cumplimiento compulsivo de una obligación particular, mientras en la acción de liquidación concursal se buscaría la apertura de una ejecución universal que no persigue el pago del titular de la acción, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte.
b).-Habría dejado de aplicar las normas de la Ley N º 20720 (artículos 129 Nº 5, 142, 144 y 146) que se refieren a la suspensión de las ejecuciones individuales y su acumulación al concurso, lo que a juicio de la recurrente constituiría dejar de aplicar una norma especial -la concursal- sobre la general del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. Afirma que, además, la Ley Nº 20720 posee disposiciones contradictorias con la litispendencia, refiriéndose a los artículos 117 Nº 1 y Nº 2, 130 N º 3, 135 inciso primero, 145 y 148, que contienen reglas relativas a los requisitos para solicitar la liquidación y los efectos en los acreedores, el deudor y los procesos individuales de ejecución en relación con la liquidación concursal. De esta forma, sería imposible obtener decisiones contradictorias, ya que la acumulación hace que ese efecto se excluya; ello habría sido considerado por el tribunal de primer grado, pero fue eliminado por el de alzada.
c).-No habría analizado las demás excepciones ni las objeciones de créditos, a consecuencia de haber acogido la litispendencia de forma errónea. Señala al efecto que al no pronunciarse sobre el fondo del asunto habría una limitación arbitraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que faltaría un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. Sostiene, sobre la base de diversos fallos de esta Corte, que la aplicación ilegal de alguna decisión jurisdiccional que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto vulneraría el debido proceso. Citando jurisprudencia al efecto, sostiene que la infracción del texto de la ley siempre constituiría una falta o abuso grave de los jueces del fondo, lo que se daría respecto de las normas ya mencionadas, como también respecto de las reglas de interpretación de la ley. Afirma, que el fallo desatendió el sentido de diversas disposiciones legales, no comprendió las palabras de la ley en su sentido natural y obvio ni di ó un sentido armónico y correspondiente a las normas legales de contexto relacionadas al conflicto de autos, lo que tendría trascendencia en cuanto se aplicó la litispendencia fuera de su órbita. Por ello, solicita dejar sin efecto la sentencia de segundo grado librada en la causa y declarar que se confirma la apelada, ordenar la resolución del fondo por el tribunal respectivo, o lo que se estime conforme a derecho. Al informar los recurridos señalan que no cometieron falta o abuso grave, ya que la liquidación concursal se basó en dos pagarés cuya ejecución se había iniciado ante el Noveno y Vigésimo Cuarto Juzgados Civiles de Santiago, que en ambas aparece el mismo acreedor -la quejosa- y el mismo deudor, Sociedad Inversiones Alerce Limitada; que en ambos se persigue el pago de US 600.000 mil dólares, de forma tal que si se produjere la solución de esa cantidad en cualquiera de los juicios, se provocar ía su término, por lo que el objeto sería el mismo; y que el antecedente jurídico en que se sustentan todos los juicios son los referidos títulos de crédito, por lo que existiría litispendencia. Añaden que era necesario evitar sentencias contradictorias, especialmente en consideración a que en las ejecuciones individuales se dedujeron similares excepciones, las que implicaban que los créditos adquirían carácter condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 Nº 2 de la Ley N.º 20720; por otra parte, la misma ley sostiene (artículo 120 Nº 2, letra a) que la defensa del deudor se basa en las causales de oposición contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, sostienen que debió haberse tramitado íntegramente el juicio ejecutivo, y que la verificación de créditos es condicional. Vuelven a mencionar el citado artículo 144 N.º 2, para referir esta vez que los juicios ejecutivos contra el deudor tienen un devenir diferente al del procedimiento concursal, siguiendo su tramitación particular hasta la resolución de término, lo que significaría que puede ser dictada por un juez distinto al que lo hace respecto de la liquidación forzosa; ello ser ía importante en el caso ya que la persona del juez que dictar á el fallo de los juicios ejecutivos fue nombrado hace no mucho; la tramitación del juicio ejecutivo respectivo implicaría la posibilidad de acoger excepciones desechadas previamente. Finalmente, refieren que como se interpusieron las excepciones de forma subsidiaria una de la otra, se hacía innecesario pronunciarse sobre éstas. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento concursal de liquidación forzosa que se fundó en la existencia de un título ejecutivo vencido, lo que daría derecho a la parte para iniciar la ejecución individual, conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero también, de acuerdo con el artículo 117 Nº 1 de la Ley N.º 20720, para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora y la procedencia de la excepción de litis pendencia, materia compleja que no es zanjada determinantemente por la ley, de modo que admite distintas interpretaciones.
CUARTO : Que, al respecto, se debe señalar que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por Rodrigo Ortiz Krause, en representación de NGZ Specialties, Inc.,DBA Gourmet Trading Company en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Carlos Carrillo González y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio tiene presente lo que sigue:
1° Que la jurisprudencia ha señalado que la litispendencia «tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada» ( Revista de Derecho y Jurisprudencia , t. LXXVIII, sec. 2ª, p. 184). De esta forma, debe anotarse que la institución de la litispendencia apunta a evitar la disputa simultánea, en más de un proceso, sobre la misma cuestión. Supone invocar la existencia de un pleito pendiente y para que pueda prosperar, se requiere la concurrencia de la misma triple identidad que justifica la excepción de cosa juzgada en el artículo 177 del compendio procesal civil, vale decir: 1) Identidad legal de personas; 2) Identidad de la cosa pedida; y 3) Identidad de la causa de pedir. El matiz está naturalmente representado por la variable inherente a dos causas que están en tramitación y ninguna de ellas afinada. Se dice, en este sentido, que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material. Como observa Vegas Torres, «el fundamento de las dos instituciones sería el principio general de prohibición del bis in idem, y la finalidad de ambas, la de evitar la pluralidad de pronunciamientos jurisdiccionales sobre un mismo asunto, finalidad principal a la que se añadiría la secundaria de evitar la sustanciación de procesos in útiles, con beneficio evidente en términos de economía procesal». (Vegas Torres, Jaime: "La eficacia excluyente de la litispendencia", en Revista de Derecho de la Universidad de la Rioja, p. 170). En el mismo sentido el profesor Anabalón señala: «De modo, pues, que la litis pendencia previene la cosa juzgada desde el instante en que se anticipa a ésta en el propósito de evitar la dualidad de fallos sobre un mismo negocio judicial, aparte de la dispendiosa e inútil coexistencia de dos juicios perfectamente semejantes sin beneficio alguno para las partes y con desmedro de la seriedad de la justicia.» (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno , Carlos Anabalón Sanderson, pp. 149 y 150).
2° Que esta Corte también ha señalado que la litispendencia tiene la significación de juicio pendiente, esto es, de un juicio en el cual no hay sentencia de término, y en el que unas mismas partes han ejercitado unas mismas acciones y si bien la ley no ha definido expresamente lo que debe entenderse por litispendencia, ni ha señalado los requisitos que deben cumplir los procesos para la procedencia de esta excepción, no obstante, puede sostenerse como principio general que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duplicidad de la actividad jurisdiccional; impedir la dictación de fallos contradictorios. La voluntad de la ley es siempre mantener la continencia o unidad de la causa. Vela por ella, tanto al instituir la acumulación de autos como al establecer la excepción dilatoria de litispendencia. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLVIII, sec. 1ª, p. 264). En el mismo sentido, la excepción dilatoria de litispendencia tiene su origen en el principio de que no debe existir más de una relación procesal entre las mismas personas y sobre el mismo objeto, y su finalidad es evitar una dualidad de sentencias sobre un mismo asunto y entre unas mismas partes, lo que, además de ser oneroso para ellas, conduce a una sentencia superflua e in útil, como tendría que ser la última de las que se dicten. (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XLVIII, sec. 1ª, p. 405).
3° Que la resolución de una materia como la presente es de suyo compleja, en la medida que la liquidación forzosa se basa, para este caso concreto, en la existencia de un título ejecutivo vencido, lo que daría derecho a la parte para iniciar la ejecución individual, conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero también, de acuerdo con el artículo 117 Nº 1 de la Ley N. º 20720, para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora. En este sentido, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, en el caso sí existe identidad legal de parte, al menos respecto del obligado principal; el efecto de la acumulación de los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor que es sometido a liquidación concursal sólo afecta a la parte en que habrá de responder con sus bienes, continuando de forma separada respecto del tercero obligado, conforme dispone el artículo 146 de la Ley Nº 20720. Asimismo, resulta evidente que existe identidad en la causa de pedir; ésta consiste en el fundamento inmediato del derecho reclamado en el juicio, que no es otro que la obligación que consta en los pagarés suscritos por la empresa deudora.
4° Que lo que se discute, entonces, es la existencia de la identidad de objeto pedido. Aquí se advierte que, efectivamente, la sentencia incurre en un error conceptual acerca de este requisito, que consiste en el beneficio jurídico inmediato reclamado por la parte; de esta forma, se relaciona con la pretensión hecha valer por el actor. Bajo este prisma, resulta claro que la demanda ejecutiva y la solicitud de liquidación forzosa se orientan a un beneficio jurídico inmediato diverso: por una parte, existe la satisfacción de un interés meramente individual, que busca el cumplimiento compulsivo de la obligación sobre el patrimonio del deudor; mientras que en el segundo caso, se pretende el inicio de un procedimiento de ejecución universal respecto de todos los acreedores, y en el que el solicitante se somete a la par conditio creditorum, sin beneficiarse directamente de la acción interpuesta, al punto que el eventual pago depender á de la existencia de bienes y de las reglas sobre prelación de créditos aplicables en la especie. Existe además una confusión en torno a la extensión de este concepto en la medida que la sentencia y los recurridos, en su informe, hacen consistir el objeto pedido en la suma de dinero que consta en los pagarés, en circunstancias que el objeto pedido no se identifica necesariamente con la materialidad, sino con la posición jurídica reclamada por el demandante y el efecto que se deriva de ello.
5° Que, a pesar de la falta de identidad absoluta en el objeto pedido, la cuestión acerca de una eventual litispendencia dista de quedar plenamente solucionada con esta sola constatación. La finalidad de esta institución, en definitiva, es evitar duplicidad de juicios o juicios in útiles, favorecer la unidad del proceso, la economía procesal e impedir que se generen sentencias contradictorias. Lo anterior, desde luego, parece que no se cumpliría en la especie: en definitiva, tanto el Primer Juzgado Civil de Linares como los Juzgados Civiles de Santiago habrían de resolver acerca de las mismas excepciones contra los títulos invocados, ora como fundamento de la ejecución individual, ora como fundamento de la liquidación forzosa. En este sentido, estamos ante procesos conexos, los que, para cierta doctrina, podrían generar el efecto de litispendencia (cf. Ried Undurraga, Ignacio, “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno”, en Revista de Derecho (Valparaíso) XLV, 2º semestre de 2015, pp. 232-234). Esto es particularmente relevante en cuanto el juicio de oposición tiene por objeto, en definitiva, la verificación del cumplimiento de los requisitos para impetrar la solicitud de liquidación forzosa, con lo que la discusión se verifica en términos similares a los del juicio ejecutivo. Sin embargo, debe notarse que la existencia de esta circunstancia es tolerada y admitida por el legislador. Conforme al artículo 117 N.º 2 de la Ley N. º 20720, un acreedor puede iniciar la liquidación forzosa de la empresa deudora «si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro d ías siguientes a los respectivos requerimientos», misma norma que se repite a propósito de la persona deudora en el artículo 282. Debe notarse, especialmente, que el legislador ha fijado un plazo idéntico al de las excepciones en el juicio ejecutivo, sin considerar la presentación de excepciones ni los posibles aumentos de plazo por no ser notificado y requerido de pago en la comuna de asiento del tribunal, dando a entender, por lo tanto, que el juicio de oposición traslada la discusión de las eventuales excepciones al procedimiento concursal.
6° Que conforme a todo lo anterior, se concluye que no se configuran los presupuestos de la excepción de litis pendencia opuesta en el procedimiento de liquidación forzosa de que se trata por lo que en consecuencia, la misma, ha de quedar desestimada. Por estas consideraciones y actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa Rol N°1225-2019, debiendo procederse a una nueva vista de la causa, por ministros no inhabilitados del tribunal a quo, para que se pronuncien en lo que proceda, respecto del resto de las excepciones opuestas y demás cuestiones pendientes que deriven de lo que se resuelva, según lo recién ordenado. Se previene que el abogado integrante sr. Gómez Balmaceda concurrió al acuerdo teniendo, además, presente que: La acción que ha ejercido el acreedor para obtener la declaración en liquidación de su deudor es una acción concursal y no individual, porque ella persigue simplemente la apertura del procedimiento y no el pago de su crédito, dado que en ella hay una única acción con pluralidad de sujetos legitimados para obrar con el fin de obtener la declaración de liquidación, como lo comenta el autor Ugo Rocco, en su obra La Legittimazione ad agire, 1929. De ahí, entonces, que existe una diferencia conceptual y básica, y que resalta en la medida que se ahonda en sus características, entre la acción ejecutiva y la destinada a abrir el proceso de liquidación forzosa. Tan distinta es la acción concursal de la ejecutiva que la finalidad que persigue es otra y difiere de la que impulsa al juicio ejecutivo, por cuanto en el juicio de liquidación se embarga, se liquida y se distribuye el patrimonio del deudor, no para vencer su resistencia, sino que, para asegurar la igualdad de pago entre los acreedores, como lo señala Francisco Carnelutti en su obra Derecho Procesal, tomo II, 1952. Así, cuando el acreedor solicita la apertura del concurso, no pide el pago de su crédito, pues la ley no le reconoce ese privilegio, sino que solicita que se proclame, se reconozca, se declare jurídicamente el estado de cesación de pagos del deudor, y se provea, de consiguiente, con la realización de los bienes del deudor, el pago de los créditos de todos los acreedores en la forma que la ley determina y no el pago de su crédito, al que solo habrá lugar como efecto de la declaración, conjuntamente con todos los demás. Al permitir la ley que cualquier acreedor pueda demandar el inicio del procedimiento concursal, ha dejado sobreentendido as í que el acreedor que solicita la falencia no está pretendiendo cobrar su propio crédito sino todos los créditos que tenga el deudor con los demás acreedores, de cuyo respecto se infiere que no concurre ninguno de los requisitos que permitan configurar la hipótesis del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco y la prevención su autor. Regístrese, comuníquese archívese. Rol 50.409-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B. No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
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