Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Panguipulli, en los autos Rol Nº 88-2016, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por don Andrés Osvaldo Curillanca Huenteñanco en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante, por fallo de veintidós de julio de dos mil veinte, revocó la decisión, y, en su lugar, acogió la demanda declarando que la demandada ocupa, sin ser dueña, una porción de 0.6 hectáreas en forma de polígono irregular en el límite sur poniente y poniente que separa las hijuelas 2 y 10, ordenando su restitución dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, negando la reserva del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y disponiendo -en cuanto a la restitución de frutos- que debía estarse a lo dispuesto en el párrafo 4 del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, con costas. Contra esta última resolución la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
Primero: Que, la recurrente invoca, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, asegurando que la magistratura omitió pronunciarse sobre la excepción referida a que no se dan los requisitos legales para acoger la demanda dado que lo que se pretende es la reivindicación sobre una parte o retazo de terreno que no se individualizó. En el mismo sentido sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la posesión por su parte de una porción de terreno del actor, como tampoco de la excepción de prescripción adquisitiva que alegó.
Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple los consagrados en sus números 4 y 6, que exigen que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la decisión de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. Los citados requisitos están establecidos para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.
Tercero: Que, respecto del arbitrio invocado en relación con el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación de la decisión de acoger la demanda no obstante haberse intentado la reivindicación de una cosa no singularizada, y no haberse pronunciado sobre la posesión de una porción de terreno del actor.
Cuarto: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento tercero entrega los fundamentos por los cuales estima que la supuesta falta de singularización de la cosa no obsta a acoger la demanda, en tanto que en el mismo fundamento concluye que la porción de terreno determinada está siendo ocupada por la demandada.
Quinto: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la demandada echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.
Sexto: Que, en relación con la falta de decisión del asunto controvertido, es decir, la acusación de no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción adquisitiva alegada al contestar la demanda, para su rechazo basta con constatar que tal materia fue abordada en el considerando undécimo del fallo de primer grado que fue reproducido por el impugnado.
Séptimo: Que en segundo término invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que fue condenada en costas no obstante no se formuló solicitud a ese respecto en el recurso de apelación.
Octavo: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Noveno: Que para el rechazo de la configuración de esta causal basta considerar que como ha reiterado uniformemente la jurisprudencia de esta Corte, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. En efecto, la circunstancia que esa decisión se contenga en ella sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Además de lo manifestado debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso, la reivindicación de una propiedad ocupada por la demandada, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis, en la parte resolutiva de la sentencia. Atendido lo razonado, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación para que se justifique la invalidación de una sentencia.
Décimo: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar. I.- Respecto del recurso de casación en el fondo: Undécimo: Que, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 22, 23, 1698 y 1700 del Código Civil, 144 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Denunció, también, la vulneración de los artículos 409 al 425 del Código de Procedimiento Civil, los que sin embargo no desarrolló en su recurso. Sostiene que la magistratura liberó al demandante del peso de la prueba transgrediendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Agrega que vulneró el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil atendido que los documentos públicos acompañados dan cuenta de su título de dominio y del hecho de consignarse en ellos sus deslindes, antecedentes probatorios que constituyen plena prueba de sus pretensiones. Sin embargo, sostiene, el tribunal otorgó el carácter de plena prueba a un informe de la Corporación de Nacional de Desarrollo Indígena que no cumple los requisitos para ser considerado como un peritaje, sin explicar cómo un instrumento de esa naturaleza adquiere pleno valor, pasando por alto las disposiciones que regulan la prueba instrumental y testimonial. Por último, en relación con la condena en costas, sostiene que se infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil atendido que no procedía al no haber sido totalmente vencida. Duodécimo: Que, como se advierte, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber denunciado la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, las que sirvieron para resolver la cuestión controvertida.
Decimotercero: Que, en efecto, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Decimocuarto: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de la carga de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Decimoquinto: Que, entonces, como ninguna de las normas denunciadas como transgredidas dice relación con la cuestión controvertida, que está referida a la reivindicación, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.
Decimosexto: Que en relación con la transgresión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe estarse a lo que ya se razonó al abordar el recurso de casación en la forma. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese y devuélvase. Rol N°119.769-20 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Roberto Contreras O., señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los ministros suplentes señor Contreras y señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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