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miércoles, 16 de febrero de 2022

Publicaciones realizadas sobre una causa que se encuentra en el poder judicial no afectan la honra.

C.A. de Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 22: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo pres ente:


Primero: Que, recurre de protección don Cristian Rodr íguez Kurrer, en representación convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la página web www.candy.cl, de la p ágina web WWW.ELFILTRADOR.CL, WWW.GOSSIPCHILE.CL, y de servidor la página de web nombre naomi.ns.cloudflare.com, representante legal se desconoce, por amenazar y/o privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza artículo 19 N° 1 y N°4, de la Constituci ón Política de la República. En cuanto a los hechos que dan origen al recurso se ñala que, el 1 y 2 de noviembre del año en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicación de carácter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisión La Red por una demanda de carácter laboral en contra Refiere que los titulares de cada uno de estos portales fueron los siguientes: 


1. www.candy.cl : “Medio nacional revela detalles de la demanda que sacó de La Red al «abogado del pueblo », de fecha 1 de noviembre del 2020.  de su persona, por deuda de cotizaciones previsionales.


2. www.limalimon.cl : “Abogado Logan pierde pantalla en La Red por polémica con demanda laboral” de fecha 2 de noviembre del 2020.


3. www.gossipchile.cl : “Aseguran que el abogado Rodrigo Logan no aparecerá en La Red tras ser demandado ” de fecha 2 de noviembre del 2020.


4. www.elfiltrador.cl “La demanda que le costó la salida de La Red al “abogado del pueblo" de fecha 1 de noviembre del 2020. Señala que los medios electrónicos recurridos presentaron como válida un hecho que no les consta y del cual no revisaron argumento en contra, dado que a esa data el actor no ha sido contactado por los editores periodísticos de ninguno de los recurridos. Manifiesta que la idea central que fue transmitida es la siguiente: “el despido de la estación televisiva del abogado Logan, se debió a que el directorio del canal tomó conocimiento de la demanda por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora del abogado Logan”. Expone que del mensaje se desprende que hubo un despido, es decir, un término de relación laboral, entre el actor y la estaci ón televisiva LA RED, hecho que, de no probarse, hace caer completamente el mensaje principal; que hay una demanda vigente cotizaciones previsionales de una trabajadora, llamada Claudia Del Pino, ciudadana la que fue signada por las recurridas en su relato y que también le ha generado perjuicios materiales y morales, dado la falta de veracidad de sus fundamentos, según se acreditara en este proceso y que esa demanda interpuesta en contra de don Rodrigo de parte de la AFC, en contra del Sr. Logan por no pago de Logan, fue el fundamento único y basal, tenido en cuenta por parte del directorio ejecutivo de la estación televisiva LA RED, para su desvinculación laboral. Agrega en este sentido que la abogada do ña Claudia Del Pino, jamás fue o ha sido trabajadora personal del actor hecho que fue puesto en conocimiento de la empresa de cobranzas externas de las AFC, denominada ORPRO S.A, el día 17 de marzo de 2020 (es decir 7 meses antes de la exhibición del reportaje de las recurridas); comunicaciones en la cual don Rodrigo Logan le indica que la abogada doña Claudia del Pino, jamás ha sido trabajadora, ante lo cual es la misma empresa de cobranza le aconseja, entregar una declaración jurada, indicando ese hecho, a fin de que sea borrada del registro y que la salida de pantalla del recurrente, se debi ó a diferencias en el formato de entrega de contenido y temas de acomodación horaria, todos los cuales confluyeron en un finiquito de contrato. Señala que, sin embargo, más allá de estas potentes circunstancias, la actitud de las recurridas fue al menos imprudente y temeraria, configurando a lo menos “expresiones declaradas o acciones ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de mi representado”, basados o con causa eficiente, en la intención de quebrantar la posición en relación al resto de los individuos en la visualización en medios de comunicación social. Por lo tanto, sostiene que esas publicaciones afectan gravemente la honra desde el punto de vista objetivo, es decir la reputación, prestigio y buen nombre que mantiene frente a las personas.

Finalmente agrega que, con motivo de la vulneración, su parte su parte tiene como objetivo que se otorgue el derecho a aclaraci ón y rectificación, contenido en la Ley N° 19733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo. En mérito de lo expuesto solicita ordene el retiro de las publicaciones mencionadas, como así también que se otorgue el derecho a rectificación y aclaración a don Rodrigo Logan Soto contenido en la Ley 19733, todo ello con expresa condenación de costas.


Segundo: Que informa don Ignacio Alexander Kokaly por la recurrida www.elinfiltrador.cl, solicitando el rechazo del recurso, en primer lugar, en cuanto a los hechos judiciales que dieron origen a la noticia, señala que efectivamente su equipo corrobor ó una información recibida respecto del recurrente, en la página web del poder judicial, plataforma libre y gratuita para todos tipo de causas incluyendo la del Sr. Logan, mediante lo cual se confirm ó la existencia de una causa en tramitación ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en contra del actor. www.elfiltrador.com, bajo ninguna circunstancia aquélla tiene el objetivo de dañar la honra ni la dignidad del recurrente, toda vez que solo constata hechos presentes en una causa de carácter p ública, la que hasta la fecha no ha tenido término ni ha sido desistida por la demandante. Agrega que de la lectura de la nota publicada por el portal


Tercero: Que se deja constancia que esta Corte, prescindió de los demás informes solicitados a los restantes recurridos.


Cuarto: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garant ías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci ón del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acci ón u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbaci ón o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte est é en situaci ón material y jurídica de brindar la protección.


Quinto: Sobre la existencia de la acción u omisión que corresponde a 1 y 2 de noviembre del año en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicación de carácter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisión La Red por una demanda de  motiva la interposición del recurso no existe discusión, que carácter laboral en contra de su persona, por deuda de cotizaciones
previsionales. Señala la recurrente que, los medios electrónicos recurridos presentaron como válida un hecho que no les consta y del cual no revisaron argumento en contra, dado que a esa data el actor no ha
sido contactado por los editores periodísticos de ninguno de los recurridos. Manifiesta que la idea central que fue transmitida es la siguiente: “el despido de la estación televisiva del abogado Logan, se debió a que el directorio del canal tomó conocimiento de la demanda por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora del abogado Logan”.


Sexto : Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 N ° 12 de la Constitución Política de la República -“La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; la que deberá ser de qu órum calificado ”- , en razón a que el recurrido tenía derecho a expresar opiniones respecto a la existencia de una causa penal, en que se efectuaron diferentes denuncias, dado que además se encuentra inserto en el compartir la información disponible a todos los ciudadanos, principios propios de un Estado Democrático de Derecho. Libertad de Opinión e Información, señala que: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio,  Por su parte, el artículo 1° de la Ley N ° 19.733 sobre sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. De esta forma, en las referidas publicaciones, no se contienen opiniones respecto a la forma de proceder del actor, no se mencionan ámbitos de su vida privada, ni menos se efect úan acusaciones o se entrega información falsa, dado que aqu él se limit ó a reproducir los antecedentes que obraban en el portal del poder judicial, realizada dentro de los márgenes de la libertad de expresi ón y el derecho a la información, todo ello dentro de los par ámetros básicos de respeto, aseveraciones de las cuales se colige adem ás que no se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a la honra de las personas -artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República-, en atención a que se está frente al ejercicio leg ítimo de otro derecho constitucionalmente reconocido.


Séptimo: Que, el profesor don Mario Garrido Montt señal ó que el honor es el concepto que tiene una persona de s í misma y aquel que los terceros se han formado acerca de ella en lo relativo a su conducta y relaciones éticas sociales (Los Delitos contra El Honor). De dicho concepto se aprecia que la noción tiene una faz subjetiva, esto es, la propia estima que cada persona tiene de sí misma, a la cual se puede atentar mediante la llamada injuria contumeliosa. Y también tiene una faz objetiva, en que el honor En efecto, las informaciones contenidas en las signadas publicaciones lo fueron en razón a informaciones provenientes de lo obrado en el portal del poder judicial, pero en ning ún caso puede inferirse de ellas que sean desdorosas para el honor del recurrente en su faz subjetiva. Tampoco puede decirse que hay un da ño al  equivale a la reputación y se le agrede mediante la difamación. honor del recurrente en su faz objetiva porque no se ha acreditado que con las mentadas publicaciones se hubiere afectado la reputación del actor, más aún si aquéllas provinieron de la demanda impetrada en su contra, no atribuyéndose, según se indic ó por parte de las recurridas conductas de ninguna naturaleza o emisi ón de juicios de valor, dado que se limitaron a relatar objetivamente la existencia de acciones laborales vigentes, todo lo cual se encuentra inserto dentro del marco del periodismo investigativo. En consecuencia, teniendo presente lo previsto en tal norma y lo dicho en los motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana cr ítica, estima que las recurridas no han cometido ningún acto arbitrario o ilegal, en términos de perjudicar el honor del recurrente.


Octavo: Que, además resulta ilustrador consignar que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta E. Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o f ísica de la utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).


Noveno: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protecci ón de la vida privada y la honra de la persona y su familia.  persona, la que por regla general no puede ser reproducida o Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acci ón propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse
implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (E. Corte Suprema, Rol N ° 9970-2015).


Décimo: Que los citados derechos -artículos 19 N ° 4 y 12 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la informaci ón, de lo que se colige que no tiene un car ácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada informaci ón (Corte Suprema, sentencia Rol N ° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014) En efecto, con ocasión del conflicto que pueda suscitarse entre los derechos y libertades referidas en los motivos que anteceden y Derechos Humanos ha sostenido: “(…) en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide  del concepto de interés público, la Corte Interamericana de sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2011, caso Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina)


Undécimo: Que, por otro lado, el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el artículo 30 de la Ley N ° 19.733, regula lo que debemos entender por “interés público”, preceptuando en su literal b) que se consideran como hechos de inter és p úblico de una persona: “Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real”. Si bien es cierto esta norma está establecida para los delitos de injuria y calumnia es posible utilizarla como criterio orientador para efectos de determinar qué información pueda ser de relevancia pública al momento de decidir sobre su publicaci ón, dado que en su letra f) se indica que serán de interés público “los consistentes en la comisión de delitos y la participación culpable de los mismos”. En consecuencia, es el interés público involucrado en la información lo que resulta determinante para concluir cuando la libertad de expresión reclama precedencia sobre la vida privada de las personas, el que varía adoptando diversas formas, tales como el conocimiento de la forma en que se llevan a cabo investigaciones concretas obtenidas de fuentes abiertas de libre acceso al p úblico, sigue adelante el ente persecutor, según obra en.


Duodécimo: Que, en lo que dice relación con la supuesta vulneración del derecho a la vida e integridad física de la recurrente -artículo 19 N ° 1 de la Constitución Política de la Rep ública- debe tenerse presente que las alegaciones formuladas en razón a la  respecto de la eventual comisión de delitos y las investigaciones que mentada garantía, carecen de sustento probatorio, siendo por tanto elucubraciones que no permiten configurar siquiera una “amenaza ”, en términos que posibilite el resguardo por esta Corte de Apelaciones por medio de la acción cautelar intentada -presupuesto básico que configura el núcleo sustancial de todo recurso de protección-, por lo que deberá rechazarse la acción deducida en estos antecedentes. En este mismo orden de ideas la Corte Suprema ha se ñalado que la amenaza debe ser “seria, directa y actual para los derechos esenciales” (E. Corte Suprema, Rol N ° 7.562-2008 de fecha 26 de enero de 2009), no cumpliéndose a este respecto según las alegaciones de los recurrentes con los requisitos antes aludidos, en el sentido que no se han dado luces sobre la configuraci ón de la inminente afectación a la mentada garantía constitucional, que se condiga con su petición de que se declare que el recurrido hubiera afectado la garantía contemplada en el artículo 19 N ° 1 de la Constitución Política de la República.


Decimotercero: Que, por otra parte, debe desestimarse, la alegación de conculcación al derecho al debido proceso -art ículo 19 N° 3 de la Constitución de la República-, en atención a que podemos señalar, que aquél vincula a quien detenta el rol de juzgar, no revistiendo por tanto dicha calidad el recurrido. Constitución Política de la República ampara específicamente las nociones básicas del debido proceso en el artículo 19 N° 3 y establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. De esta forma, la palabra sentencia debe entenderse en un sentido amplio, toda resolución judicial. Se refiere, además, a todo órgano que ejerce jurisdicción, en sentido amplio, no s ólo a los tribunales de justicia, sino cualquier autoridad que deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas entre los cuales no resulta extensible a la persona del recurrido.


Decimocuarto: Que finalmente, de los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir además a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna, que los hechos tenidos por ciertos constituya un acto arbitrario -sin fundamento alguno- o ilegal al efectuar el recurrido la exhibición del citado reportaje, que amague, altere o prive al actor de los derechos o garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, considerando que el denunciado ha actuado en ejercicio de su libertad de expresión, por lo que el mismo ser á rechazado.


Decimoquinto: Por otro lado, en el contexto descrito, el contenido del recurso evidencia que el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal, excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental, en la que se comprende sólo a situaciones inequívocas de f ácil y sumarísimo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuestión que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que la recurrida actuó ajustada a los hechos y al derecho expuestos con antelación. rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y


Decimosexto: Por otro lado, es dable consignar que la recurrente no ha ejercido el derecho previsto en el art ículo 18 de la Ley de Prensa a saber: “Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la informaci ón que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusión sonora o televisa de libre recepción o servicios limitados de televisión, a dos minutos”, proceder que no puede ser impetrado mediante la interposici ón del presente arbitrio constitucional.


Decimoséptimo: Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el art ículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garant ías Constitucionales, se rechaz a el recurso de protección deducido por don Cristián Rodríguez Kurrer, en representación convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la página web www.candy.cl, de la p ágina web WWW.ELFILTRADOR.CL, y de la página web WWW.GOSSIPCHILE.CL. Comun íquese y arc h ívese en su oport unidad.  N°Protecc i ón- 96356- 2020 . Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Francisco Javier Ovalle A. Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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