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lunes, 21 de marzo de 2022

La remoción de un funcionario de exclusiva confianza es facultad privativa de la autoridad administrativa.

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que Juan Antonio Martínez Avilés dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Ramón, impugnando el Decreto Alcaldicio N° 1.111 de fecha 18 de agosto de 2021, que dispuso su cese de funciones como Director de Desarrollo Comunitario del referido municipio, acto que estima ilegal y arbitrio y que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que ingresó a cumplir funciones para la recurrida el 6 de septiembre del año 2000, a contrata, en cargo administrativo grado 17 hasta junio de 2005, que luego trabajó a honorarios hasta febrero de 2006, fecha en que nuevamente formó parte del personal a contrata de forma continua e ininterrumpida hasta diciembre de 2012. Agrega que a partir de enero de 2013 fue llamado a cumplir funciones de exclusiva confianza del alcalde de la época, específicamente Director de Desarrollo Comunitario, hasta el 30 de noviembre de 2017. Añade que a partir del día 1 de diciembre de ese año fue designado Administrador Municipal, manteniéndose en dicho cargo  hasta el 30 de enero de 2021, ya que el 1 de febrero de 2021 fue nombrado nuevamente como Director de Desarrollo Comunitario, funciones que cumplió hasta su desvinculación. Afirma que el acto impugnado es ilegal y arbitrario al no existir un fundamento que justifique su no renovación, poniendo término sin consideración a su capacidad e idoneidad, privándolo de su derecho de propiedad respecto de sus remuneraciones y del empleo, así como de la posibilidad de acceder a la justa retribución a que tendría derecho por el ejercicio de su trabajo. 


Segundo: Que, para resolver la controversia planteada, es preciso tener presente que el artículo 47 de la Ley N° 18.695 establece que son funcionarios de exclusiva confianza del Alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario. Por otro lado, el inciso final del artículo 49 de la Ley N°18.575, dispone que: “Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.”  Finalmente, el artículo 63, letra c), de la Ley N° 18.695 dispone que es una atribución del Alcalde, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan. 


Tercero: Que, según se desprende de las disposiciones transcritas, la remoción del funcionario de exclusiva confianza de la autoridad competente, constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración, “facultad atribuida por ley para que el respectivo órgano frente a una determinada situación que motive su actuar, pueda optar libremente y dentro de los márgenes que fija el ordenamiento jurídico, la decisión que estime más razonable, conveniente, oportuna, eficaz y proporcionada, de acuerdo a los antecedentes que la justifican, evitando así incurrir en un acto u omisión arbitraria.” (Jaime Arancibia Mattar, “Concepto de discrecionalidad administrativa en la jurisprudencia emanada del Recurso de Protección”, Revista de Derecho Público N° 60, JulioDiciembre de 1996, Universidad de Chile). 


Cuarto: Que, de lo expuesto, puede advertirse que en atención a la naturaleza propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; por ende,  disponer el cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad privativa que expresa el propósito del superior de remover al afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa plaza, cuestión que se refleja en el caso de autos, toda vez que la autoridad edilicia se encuentra expresamente facultada para fundamentar su decisión en razones de confianza, hipótesis concurrente en el presente caso y que guarda coherencia con las normas citadas que fijan el marco normativo dentro del cual la autoridad puede adoptar legítimamente esta clase de decisiones discrecionales. 


Quinto: Que en virtud de lo expuesto, se concluye que el recurrido no incurrió en un acto ilegal o arbitrario que se le atribuye, toda vez que motivó la decisión cuestionada en autos precisamente en la causal prevista en la ley, esto es, que el funcionario carece de la confianza necesaria para el desempeño de sus funciones, razón por la que el recurso de protección debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de  octubre de dos mil veintiuno y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier. Rol N° 85.959-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Carroza por estar con feriado legal y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) María Teresa De Jesús Letelier R., Jean Pierre Matus A. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a catorce de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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