Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 3807-2017 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno compareció Lombard International Assurance S.A, y dedujo demanda en juicio ordinario de pago de lo no debido en contra de Patricio Alfonso y Juan Cristian, ambos de apellido Hott Rosas, solicitando se declare que el pago efectuado a los demandado por USD 61,392.52 y USD 61,576.89, respectivamente, es indebido y en consecuencia corresponde se les condene a restituir dicho monto con reajustes, intereses y costas. Fundamentando su pretensión señala que con fecha de 17 de junio de 2003, la Sra. Ena de Jesús Urrutia Montero, suscribi ó con su parte, un contrato de seguro de vida, Póliza Nº34/577/USD/8454, en el
que se design ó, originalmente, los siguientes beneficiarios con sus respectivos porcentajes: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. Mónica Mar ía de la Luz Urrutia Chacón, beneficiada con un 25%. 3. Patricia María Ang élica Urrutia Chac ón, beneficiada con un 12,5%. 4. Rodolfo Hott, beneficiado con un 12,5%. 5. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. 6. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 12,5%. Refiere que con fecha de 23 de enero de 2012 y mediante acta de modificación de la Póliza Nº 34/577/USD/8454, se aplicaron los siguientes cambios con respecto a los beneficiarios y porcentajes que les correspond ía, los cuales quedaron de la siguiente forma: 1. Marisol Indriago, beneficiada con un 25%. 2. Mónica María de la Luz Urrutia Chac ón, beneficiada con un 25%. 3. Patricia María Angélica Urrutia Chacón, beneficiada con un 16,66%. 4. Patricio Alfonso Hott Rosas, beneficiado con un 16,67%. 5. Juan Christian Hott Rosas, beneficiado con un 16,66%. Indica que al fallecimiento de la Sra. Urrutia Montero, ocurrido con fecha 19 de agosto de 2015, su parte procedió al pago de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la p óliza contratada. Refiere que el documento denominado “Claim control sheet ”, acompañado en autos, prueba el monto total asegurado que debía repartirse entre todos los beneficiarios designados por la asegurada, el cual ascend ía a la suma de USD 1,843,619.47.Así las cosas, dice que, con fecha 28 de abril de 2016, procedi ó a depositar en las cuentas corrientes informadas por los propios beneficiarios, los montos correspondientes a las indemnizaciones que les correspondían en atenci ón a los porcentajes indicados en la Póliza. Sin embargo, cuenta que, semanas despu és de haberse hecho efectivo el pago de las mencionadas indemnizaciones, su departamento financiero se percató de que las indemnizaciones de dos beneficiarios se habían pagado erróneamente. En efecto, al beneficiario Patricio Alfonso Hott Rosas el monto que se le debió pagar correspondía a un 16,67% de la Póliza, el cual ascendía a la suma de US$ 307,331.37, sin embargo, erróneamente, le pagó la cantidad equivalente al 20% de la P óliza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pag ó de forma indebida USD 61,392.52. En cuanto al beneficiario Juan Christian Hott Rosas, expone que el monto que se le debió pagar correspondía a un 16,66% de la P óliza, el cual ascendía a la suma de USD 307,147.00, sin embargo, y err óneamente, su parte pagó la cantidad equivalente al 20% de la P óliza, suma que asciende a USD 368,723.89, de manera que pagó de forma indebida USD 61,576.89. Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo, para lo cual sostuvieron que el error cometido por la demandante tiene el
carácter de inexcusable, ya que nadie puede alegar en su beneficio, da ños o efectos perjudiciales cuando estos son debido a la propia falta de cuidado del que hace la alegación. Conjuntamente con lo anterior, dedujeron excepción de falta de legitimación activa, y al respecto señalan que en la demanda se expone que se pagó en exceso a su parte y que esos montos correspond ía pagarlos a otros beneficiarios del seguro de vida. Por lo tanto, el perjuicio no lo sufri ó la Compañía Aseguradora, sino que los otros beneficiarios del contrato de seguro. Alega que es la propia demandante la que da a entender que pag ó en exceso a sus parte y que por lo tanto, pagó de menos a los dem ás beneficiarios, lo que reafirma que el error es inexcusable, pero además que los legitimados activamente para ejercer la acción de cobro son las personas que sufrieron el perjuicio. Por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve se acogi ó la demanda y, en consecuencia, se declaró que Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas deberán restituir a Lombard International Assurance S. A. la suma de USD 61.576.89 y USD 61.392.52, respectivamente, o sea, el total de USD 122.969,41, más intereses corrientes desde que la sentencia est é firme o ejecutoriada, sin costas.
Los demandados se alzaron en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de catorce de agosto de dos mil veinte, lo revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la excepci ón de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta, sin
costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para accionar. En su contra, la perdidosa formuló recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho: a) vulneraci ón de los art ículos 1445, 1467, 2295 y 2297 del Código Civil. Al respecto refiere que no hay raz ón fundada para que se haya revocado la sentencia de primera instancia, puesto que no existen antecedentes en el proceso que permitan afirmar que los dem ás beneficiarios del seguro estén impagos de su porcentaje o parte en el monto asegurado. Al contrario, dice, existen antecedentes que prueban el dep ósito del monto asegurado a todos los beneficiarios de la p óliza. Asegura que la acci ón ejercida es a nombre propio por resultar su parte empobrecida a consecuencia del enriquecimiento injusto de los demandados, cuesti ón que, por lo dem ás, indica fue acreditada en autos. En definitiva dice que su parte est á totalmente legitimada para ejercer la presente acción.
b) Transgresión de lo dispuesto en el art ículo 1698 del C ódigo Civil y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relaci ón al art ículo 1713 del código sustantivo, por cuanto su parte fue diligente en orden a probar todas las circunstancias alegadas, teniendo de esta forma, el juez de primera instancia, acreditados los hechos establecidos en el proceso. Agrega que en la absoluci ón de posiciones rendida en autos, son los mismos demandados los que reconocieron, a título de confesión que, con el fallecimiento de la Sra. Ena de Jes ús Urrutia Montero, su parte procedió a la entrega de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los beneficiarios de la P óliza. Manifiesta que el relato que hacen los demandados, es jurídicamente una confesión judicial espont ánea, a trav és de la cual reconocen que se les pagó la indemnización a todos los beneficiarios de la póliza, razón más que suficiente, y que tuvo a la vista el tribunal de primera instancia, para rechazar la excepción de falta de legitimidad activa.
Finalmente refiere que su parte ha acreditado que sufri ó un perjuicio, y que todos los beneficiarios de la póliza están íntegramente indemnizados, raz ón por la cual la excepción opuesta es jurídicamente improcedente.
SEGU ND O: Que para lo que se dirá a continuación es menester dejar consignado que los jueces del mérito fijaron como hechos de la causa, los siguientes:
a) El 17 de junio de 2003 Ena de Jesús Urrutia Montero contrat ó el seguro de vida póliza 34/577/USD/8454, en Lombard International Assurance S. A., y designó como beneficiarios a Marisol Indriago, con un 25%; a M ónica Urrutia, con un 25%; a Rodolfo Hott, con un 12,5 %; a Patricio Hott, con un 12, 5 %; a Juan Christian Hott, con un 12,5 %; y a Patricia Urrutia, con un 12,5 %.
b) El 23 de enero de 2012 Ena de Jesús Urrutia Montero modific ó el número y porcentaje de los beneficiarios, por lo que Marisol Indriago qued ó con un 25 %; Mónica Urrutia con un 25 %; Juan Christian Hott con un 16.66%; Patricia Urrutia con 16.66%; y Patricio Hott con 16.67%.
c) Ena de Jesús Urrutia Montero falleci ó el 19 de agosto de 2015 y Lombard International Assurance S. A. comunic ó a los beneficiarios su car ácter de tales. Por eso, Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas reclamaron el pago del seguro.
d) A esa época el monto asegurado ascendía a USD 1.843.619,47.
e) El 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pag ó a Patricia María Angélica Urrutia Chacón USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89; a Mónica María de la Luz Urrutia Chac ón USD 368.723,89; a Patricio Alfonso Hott Rosas USD 368.723,89; y a Juan Christian Hott Rosas USD 368.723,89.
f) Cada uno de tales pagos equivalían al 20 % del monto asegurado.
g) De acuerdo al contrato de seguro, a Juan Christian Hott Rosas le correspondía el 16,66% del monto asegurado, o sea, USD 307.147,00; y a Patricio Alfonso Hott Rosas le correspondía el 16,67% del mismo monto, es decir, USD 307.331,37.
h) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S. A. pidi ó a Juan Christian Hott Rosas la devolución de lo pagado en exceso. Le manifest ó que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.147.00 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por doña Ena de Jesús Urrutia Montero en la póliza”, y solicit ó que devuelva a la aseguradora 61.576,89 USD, en el plazo de 10 d ías desde la recepci ón de la carta.
i) El 24 de mayo de 2016 Lombard International Assurance S.A. pidi ó a Patricio Alfonso Hott Rosas la devolución de lo pagado en exceso. Le manifest ó que “debido a un error contable se le ha pagado 368.723.89 USD en lugar de 307.331,366 USD que le corresponden, en conformidad con lo establecido por doña Ena de Jesús Urrutia Montero en la póliza”, y solicit ó que devuelva a la aseguradora de 61.392,52 USD, en el plazo de 10 d ías desde la recepci ón de la carta.
j) Juan Christian Hott Rosas y Patricio Alfonso Hott Rosas no han devuelto tales sumas a Lombard International Assurance S.A.
TE RCE RO: Que la sentencia impugnada, que acogió la excepci ón de falta de legitimación activa y en definitiva rechaz ó la demanda, sostuvo que no existe prueba fehaciente alguna que permita sostener de una forma inequ ívoca que los otros beneficiarios del seguro obtuvieron el pago en forma íntegra y satisfactoria por parte de la aseguradora. De lo que concluye que al no haberse acreditado de una forma indubitada que la demandante ha sufrido un perjuicio con el pago realizado a los demandados, no se encuentra facultado por la ley para demandar. A ello agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el art ículo 530 del Código del Comercio, si el asegurador al pagar la p óliza incurre en un error, éste no puede estimarse excusable, debido a que, al tratarse de una compa ñía de la naturaleza de que se trata, debe tener todo el cuidado para pagar la p óliza en los términos contratados, porque es él quien debe asumir el riesgo que le ha traspasado el asegurado. Así, dice, el “error” en el pago que alega la parte demandante, a fin de que proceda la acción –en el caso- debe ser “excusable ”. Y en sentido manifiesta
que previo al pago del seguro a los beneficiarios demandados, necesariamente debió existir un proceso de liquidación del contrato de seguro, en el cual, debi ó analizarse las condiciones del mismo, porcentajes a cancelar y era una obligaci ón del asegurador verificar que todas las condiciones pactadas se llevasen a cabo con fidelidad, lo que no aconteció y esa circunstancia no es aceptable que sea carga de los beneficiarios, máxime cuando transcurrió un per íodo de tiempo entre el pago efectuado y la comunicación de la existencia del error en el porcentaje del monto pagado.
CUA RTO: Que atendido el claro tenor de la impugnación efectuada por la demandante, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la instituci ón del pago de lo no debido. Es así como el art ículo 2295 del C ódigo Civil dispone “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo deb ía, tiene derecho para repetir lo pagado”. “Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetici ón contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un t ítulo necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.
QUINTO: Que para la procedencia jurídica de la acción planteada en la demanda, la “condictio indebiti” de la legislación romana, cuya raz ón filos ófica radica en el hecho de que quien paga persigue siempre un determinado fin o beneficio que es imposible de alcanzar naturalmente si la deuda no existe, no es necesario que el error sea de quien efectúa el pago pues puede serlo de la parte que lo exige o de ambos a la vez. “Lo indispensable es que exista un pago erróneo y a cuya virtud se haya efectuado lo que algunos tratadistas denominan el tránsito o desplazamiento de valor sin causa de un patrimonio a otro, aun cuando concurra una aparente causa o motivo. ” (Rev. Derecho y Jurisprudencia, Tomo LIX, Secc. 2º, Corte de Apelaciones de Santiago). “Como todo pago supone la existencia previa de una deuda, el que por error paga lo que no debía, tiene derecho a repetir lo pagado. ” “Entre el que recibe el pago (accipiens) y el que lo hace (solvens) surge una obligaci ón, que la dogmática tradicional, a la cual nuestro Código sigue, basa en el cuasicontrato: quien recibió el pago debe devolverlo para subsanar el empobrecimiento sin causa producido al solvens como también el enriquecimiento sin causa operado a
favor del accipiens. Por eso se concede al primero una acci ón contra el segundo, la llamada por los romanos y los tratadistas condictio indebiti, que en el derecho de aquellos era una de las varias acciones que tendían a corregir el enriquecimiento injusto.” (Curso de Derecho Civil, Alessandri y Somarriva, Tomo IV, “Fuentes de las Obligaciones”, Editorial Nacimiento- año 1942, página 817).
SEXTO: Que como lo ha sostenido esta Corte, el pago de lo no debido -como todo cuasicontrato- es un hecho voluntario, lícito, convencional y generador de obligaciones, cuyo principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en el principio que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro. Conforme a lo expuesto, el pago supone una obligaci ón previa entre dos personas, acreedor y deudor, que se extingue por el cumplimiento. Si no hay obligación, si se paga a quien no es el acreedor, o crey éndose pagar una deuda propia se cancela una ajena, con la concurrencia de los demás requisitos, se est á en presencia de un pago de lo no debido. Siguiendo el análisis, para la procedencia de la acción en estudio la doctrina ha señalado que es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer. Las tres condiciones antedichas son integrantes de la acci ón, de manera que la falta de cualquiera de ellas acarrea necesariamente el rechazo de la demanda.
S ÉP TIMO: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1698, 2295 y 2298 del Código Civil, el objeto de la prueba en este tipo de acci ón recae justamente en los elementos constitutivos de este cuasicontrato. En principio entonces corresponderá al actor en virtud de la primera norma citada demostrar la existencia del pago, su carácter indebido y que el mismo fue efectuado por error. Esta interpretación tiene su correlato en la regla especial pero que como norma general contiene el artículo 2298, que en su inciso primero estatuye: "Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido". Agregando el inciso segundo que: "Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido." Tales normas en consecuencia exigen acreditar la existencia del pago y que hubo error. En efecto, la acción presupone un pago, lo que evidencia la necesidad de probar su existencia, pues solo en su virtud podr á concluirse si ha sido indebido. Es por ello que su existencia podrá demostrarse con la propia confesión del accipiens, como lo contempla el inciso primero del citado art ículo 2298 o bien por el solvens al tenor de la regla del inciso segundo. Ello constituye una demostración de la directriz del art ículo 1698. Se trata de la prueba de un hecho positivo que hace admisible los medios de prueba legal con las limitaciones que le son propias, por ello que su demostración puede sustentarse en la confesional del demandado.
OCTA VO: Que, en la especie, es un hecho indubitado que la compa ñía de seguros demandante procedió a pagar a los demandados de manera err ónea la sumas de USD 61.576,89 y de USD 61,392.52, quedando la discusi ón centrada en determinar si se encuentra legitimado activamente el actor para deducir la presente acción. Que sobre el particular, conviene tener presente, en primer lugar, que la acción es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la persona que la ejerce. En este contexto, es posible distinguir las condiciones necesarias para que una persona pueda efectuar el ejercicio de la acci ón y aquellas otras condiciones que son requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguno de los supuestos mencionados en segundo lugar, que son condiciones de fondo de la acción, impondrá el rechazo de la demanda en la sentencia, en tanto que la acción, habiendo cumplido los requisitos de forma, se habr á ejercitado válidamente y habrá producido sus efectos dentro del proceso. Así, no basta la presencia de los supuestos formales de la acci ón para que sea favorablemente acogida por la sentencia, desde que ellos son indispensables mas no suficientes, pues, para obtener un fallo a su favor, el actor debe adem ás haber planteado su demanda en una relación procesal v álida; ser titular del derecho de fondo que ha invocado; y ser el demandado la persona respecto de la cual puede ejercerse tal derecho. Llámase legitimatio ad causam la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor titular del derecho que pretende y pasiva cuando se refiere al demandado efectivamente obligado para con el actor. Por lo tanto, respecto del demandante, se requieren las siguientes condiciones para acoger su demanda: 1) que el derecho ampare la pretensi ón esgrimida por el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la persona que ostenta la titularidad de esa pretensión; y 3) el interés de conseguir la declaraci ón impetrada. Luego, el juez deberá determinar en su fallo si la situaci ón concreta que la demanda o la intervención de un tercero plantea, est á amparada por el derecho, para lo cual tendrá que efectuar una operaci ón lógica en la que se establecer á, en primer lugar, cuál es la norma jurídica abstracta que contempla la situaci ón de hecho sometida al conocimiento del tribunal, para luego determinar, por una parte, si el hecho que el demandante ha invocado en su favor corresponde a la categoría de los que aquella norma considera y, por la otra, si se ha acreditado la efectividad del mismo hecho. Con todo, al demandante es a quien incumbe demostrar su calidad de titular del derecho, de manera que, si de la prueba no resulta la legitimatio ad causam activa o pasiva, la sentencia rechazar á la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado;
NOVENO: Que, en este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de an álisis al momento de pronunciarse la decisión. Será entonces deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar o soportar la acci ón civil o pretensión ejercida en la demanda, cuestión que por lo dem ás constituye un presupuesto procesal de fondo destinado a obtener una sentencia favorable
D ÉCIMO: Que, al respecto, el fallo cuestionado menciona que no se acreditó por parte del actor el haber pagado a los dem ás beneficiarios los montos que les correspondían conforme a la Póliza, sin embargo, conforme al an álisis que se ha hecho en los considerandos que anteceden, aquél no es un presupuesto de la presente acción, y por lo tanto, encontrándose debidamente probado que el actor pagó en exceso las sumas antes referidas, que dicho pago obedeci ó a un error propio y que carece de causa, pues deviene precisamente de la equivocación en que incurrió, éste se encuentra legitimado para deducir esta acción, siendo un hecho ajeno a sus presupuestos el que los dem ás beneficiarios hayan sido pagados a su entera satisfacción, no obstante encontrarse establecido en la causa que con fecha 28 de abril de 2016 Lombard International Assurance S. A. pagó a Patricia María Angélica Urrutia Chac ón USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89 y a Mónica Mar ía de la Luz Urrutia Chac ón USD 368.723,89. UND ÉCIMO : Que, en relación al segundo argumento de los jueces recurridos para rechazar la presente acción –en cuanto a la existencia de un error excusable- es del caso señalar que aquello tampoco es un requisito de procedencia de la acción en estudio, pues, como ha quedado claro de los considerandos cuarto, quinto y sexto, basta en este sentido que haya mediado un pago; que al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y que el pago carezca de causa, no existiendo ninguna otra exigencia al respecto.
DUOD ÉCIMO: Que, enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos con los cuestionamientos que endilga el recurrente al fallo en examen, en lo que toca al primer acápite de su arbitrio, queda claramente demostrado que éste ha sido dictado con error de derecho por haber vulnerado el art ículo 2295 del Código Civil, ya que en la especie concurren todos los requisitos de procedencia de la presente acción de pago de lo no debido.
D ÉCIMOTE RC ERO : Que los yerros detectados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que su concurrencia ha motivado el rechazo de la acción intentada que debi ó ser acogida, por lo que el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.
D ÉCIMOCUARTO: Que lo razonado hace innecesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gian Carlo Lorenzini Rojas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de catorce de agosto de dos mil veinte, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Reg ístres e. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Rol N° 104.801-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del C ódigo de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo con la ley.
VIS TO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Lo expresado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de casaci ón que antecede y de acuerdo, además, con lo previsto en el art ículo 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en los autos Rol Nº 3807-2017. Reg ístres e y devu élvas e. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Rol N° 104.801-2020. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.