Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de marzo de 2022

Se condena a empresa de transportes a indemnizar el daño moral y lucro cesante a familia de chofer que falleció en un accidente laboral en sus dependencias.

Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: En autos número de rol C-661-2018, del Segundo Juzgado de Letras de Iquique, caratulados “Ponce y otros con Trasportes Tamarugal Limitada”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la empresa Transportes Tamarugal Limitada a pagar a doña Teresa Ydeliza Ponce Solari, a título de daño moral por la muerte de su cónyuge don Miguel Ángel Salgado Cartes, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos); $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en favor de Miguel Eduardo Salgado Ponce; $42.000.000 (cuarenta y dos millones de pesos) por el daño moral producido a Bryhan Aron Salgado Ponce; $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de Evonny Dannae Salgado Ponce y, finalmente, la suma de $60.000.000 (sesenta millones de pesos) por perjuicios causados a Roussmary de los Ángeles Salgado Ponce, estos últimos en calidad de hijos de la víctima, sumas que deberán pagarse reajustadas de la forma que indica y con los intereses que señala, desestimando la pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante. Asimismo, ordenó que a las indemnizaciones fijadas deberán imputarse las sumas pagadas por la compañía de seguros Penta S.A., en las cantidades que indica. En contra de dicho fallo ambas partes dedujeron recursos de apelación, y la Corte de Apelaciones de la Iquique, por decisión de veintitrés de julio de dos mil veinte, la revocó en aquella parte que rechazó conceder la indemnización por lucro cesante, y en su lugar la acogió, condenando a la empresa


 Transportes Tamarugal Ltda. a pagar a los actores la suma de $42-947.868 (cuarenta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho), reajustada y con los intereses que refiere. Asimismo, confirmó el fallo de base, en aquella parte que acogió la pretensión de indemnización por concepto de daño moral, con declaración, que se rebajan los montos fijados a la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos en favor de la cónyuge señora Ponce Solari; y $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) en favor de cada uno de los demandantes, hijos de la víctima, con los reajustes e intereses señalados en la sentencia de primer grado. En contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible por esta Corte por resolución de once de enero de dos mil veintiuno. Por su parte, los actores interpusieron recurso de casación en la forma, ordenándose traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que la recurrente invoca, como primera causal de nulidad formal, la contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita. Justifica dicha afirmación, señalando que si se analiza el recurso de apelación deducido por la parte demandada, en su petición concreta, solicitó la revocación de la sentencia de mérito, dejando sin efecto las indemnizaciones impuestas y, en subsidio, acoger la excepción de exposición imprudente al daño, consagrada en el artículo 2330 del Código Civil, y, en consecuencia, reducir al mínimo las indemnizaciones por concepto de daño moral. Sin embargo, a pesar del específico petitorio en comento, la sentencia impugnada, luego de rechazar la petición principal del recurso de apelación de la empresa Transportes Tamarugal Ltda., concluyendo en sus motivaciones duodécima y decimotercera que es responsable del accidente fatal ocurrido en sus instalaciones con fecha 18 de agosto de 2016, desestimando asimismo la alegación de reducción del monto indemnizatorio por exposición imprudente al daño, en su fundamento decimoséptimo, no obstante lo anterior, contra toda lógica, redujo los montos indemnizatorios por concepto de daño moral, pese a desestimar en sus argumentaciones todos los capítulos del recurso de apelación de la parte demandada. Refiere que, de este modo, la judicatura del grado incurrió en la causal de ultrapetita pues redujo la indemnización por daño moral sin contar con competencia específica para hacerlo, atendido el aforismo tantum devolutum, quantum appellatum, propio del recurso en referencia, vulnerando así los límites que tiene el tribunal de segunda instancia a parte del petitorio formulado en el respectivo recurso de apelación, pues solo aquellas peticiones concretas allí contenidas pueden ser parte de la decisión, atendido el principio de jurisdicción rogada del actual sistema de enjuiciamiento civil y del principio procesal de congruencia, en virtud del cual, el tribunal de alzada debe resolver en perfecta armonía con lo pedido por el apelante. Agrega que la congruencia en una sentencia que se pronuncia sobre un recurso de apelación, supone una correlación entre lo pedido en la impugnación y lo resuelto por el tribunal, siendo inapropiado el fallo que concede más de lo pedido, o cuando se pronuncia sobre determinadas cuestiones al margen de lo solicitado, en términos tales que su proceder no queda amparado por el principio iura novit curia. Luego de transcribir algunos párrafos y la parte petitoria del recurso de apelación de la demandada, señala que la judicatura dictó la sentencia impugnada reduciendo la indemnización por concepto de daño moral en favor de los actores, a pesar de que el libelo impugnatorio no contenía ninguna petición concreta respecto de la revisión de dichos montos, pues la única solicitud en dicho sentido fue aquella relativa a acoger la excepción de exposición imprudente al daño, contenida en el artículo 2330 del Código Civil, la que fue expresamente desestimada por la Corte de Apelaciones, razón por la cual dicho tribunal extendió su fallo a peticiones no contenidas en el respectivo recurso, vulnerando el derecho a un debido proceso y configurando la causal. Finaliza explicando la manera en que el defecto formal aludido provoca perjuicio a la recurrente, e influye decisivamente en lo dispositivo del fallo, solicitando que sea acogido el recurso, invalidando la decisión impugnada, y dictando la sentencia que en derecho corresponda. 


Segundo: Que según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte (en particular en la sentencia dictada en los autos rol N° 18.574-2019 y últimamente en el rol N° 71.908-2020), el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De esta manera, el vicio de la ultra petita –en su doble faz referida transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433). 


Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandante, debe indicarse, que el presente juicio se inició mediante demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a raíz de los hechos ocurridos en las instalaciones de la demandada con fecha 18 de agosto de 2016 y que culminaron con la muerte del cónyuge y padre de los actores don Miguel Ángel Salgado Cartes. Por medio del libelo pretensor, se solicita, concretamente que se condene a la empresa Transportes Tamarugal S.A. a la suma de $42.947.868 por concepto de indemnización por lucro cesante; y a la suma de $120.000.0000 en favor de la cónyuge doña Teresa Ponce Solari; $40.000.000 para Miguel Eduardo Salgado Ponce; $42.000.000 en favor de Bryhan Aron Salgado Ponce; $50.000.000 para Evonny Dannae Salgado Ponce y, finalmente, para Roussmary de los Ángeles Salgado Ponce la suma de $60.000.000. 


Cuarto: Que, como se dijo, la decisión de primer grado acogió parcialmente la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar a doña Teresa Ydeliza Ponce Solari, a título de daño moral la suma de $100.000.000; y las sumas pedidas en la demanda respecto de los hijos de la víctima. Asimismo, se rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, ordenando la imputación de las sumas pagadas por la respectiva compañía de seguros. 


Quinto: Que la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes. La parte demandante, solicitó revocar el fallo en aquella parte que desestimó la pretensión por lucro cesante y acogerla en los términos expuestos en su libelo, o la menor suma que se estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y el pago de las costas de la causa. Por su parte, y en lo que interesa al recurso de nulidad formal en análisis, la empresa demandada construyó su apelación sobre la base de dos capítulos. En el primero, pidió revocar el fallo impugnado, desestimando en todas sus partes la demanda, argumentando la inexistencia de los requisitos para configurar la responsabilidad extracontractual alegada, atendido que el hecho se habría producido por un actuar negligente de la víctima. En un segundo acápite, y en subsidio de la petición principal, solicitó acoger la excepción contemplada en el artículo 2330 del Código Civil, declarando que la víctima se expuso imprudentemente al daño y, en consecuencia, se rebaje la indemnización de perjuicios por daño moral al mínimo, por aplicación de dicho instituto. Dichas alegaciones, se encuentran en concordancia con el petitorio del recurso de apelación de la demandada, en el que expresamente se solicita al tribunal de alzada que: “…revoque la sentencia definitiva referida, absolviendo a mi representada, y como consecuencia de esto, dejar sin efecto las indemnizaciones impuestas. En el caso que SS resuelva confirmar la responsabilidad de mi representada, solicito que se acoja la excepción de exposición imprudente al daño impetrada y con ello se rebaje al mínimo la anterior o a lo que en justicia corresponda” (sic). 


Sexto: Que el fallo impugnado por la vía de la causal de casación en la forma en análisis, luego de estimar procedente las alegaciones de la parte demandada respecto de su pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante, el que finalmente acogió, se hizo cargo en sus motivaciones duodécima y decimotercera del primer capítulo de la apelación de la empresa demandada, desestimando sus alegaciones exculpatorias de responsabilidad y concluyendo que el accidente fatal ocurrido en sus instalaciones con fecha 18 de agosto de 2016 se produjo por su infracción al deber de cuidado. Asimismo, desestimó expresamente la alegación de reducción del monto indemnizatorio por exposición imprudente al daño, en su fundamento decimoséptimo, concluyendo que el actuar del señor Salgado Cartes no alcanzó a constituir un atisbo de imprudencia, considerando los hechos que se tuvieron por acreditados respecto de las condiciones en que se desempeñaban los trabajadores de la empresa demandada. Sin embargo, en su parte resolutiva, la sentencia de alzada, luego de estimar la procedencia del lucro cesante alegado, fijándolo en la cantidad pretendida por los actores, redujo los montos indemnizatorios por concepto de daño moral, pese a, como se dijo, desestimar en sus argumentaciones todos los acápites del recurso de apelación de la parte demandada. 


Séptimo: Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió más allá de los márgenes de la competencia que le otorgó el recurso de apelación formulado por la empresa Trasportes Tamarugal S.A., al pronunciarse sobre materias que no fueron colocadas bajo su conocimiento en el referido libelo, reduciendo la indemnización por daño moral sin contar con competencia específica para hacerlo, vulnerando así el principio procesal de congruencia, explicitado en la motivación segunda de este fallo, que permite precaver la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza jurídica a las partes y permitir efectuar en la sede respectiva -en este caso en estrados ante el tribunal de alzada- de las alegaciones y defensas relativas a lo pedido en el libelo impugnatorio. 


Octavo: Que, como se desprende de lo razonado precedentemente, la judicatura del alzada, al confirmar con declaración la sentencia de mérito, rebajando los montos fijados en favor de la parte demandante por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, sin que este punto fuera solicitado en el respectivo recurso de apelación y privando a la demandante de efectuar en estrados las alegaciones correspondientes, incurrió en el vicio denunciado, configurándose la causal de nulidad adjetiva del artículo 768 Nº 4 del Código Procedimiento Civil, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictando, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de veintitrés de julio de dos mil veinte, la que se anula en lo pertinente, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del segundo capítulo del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante. Regístrese. N° 95.055-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros suplentes señores Jorge Zepeda A., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolarí G. y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.