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jueves, 14 de abril de 2022

Caja de Compensación no puede cobrar ejecutivamente crédito que descuenta mensualmente de la remuneración del deudor.

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. 


Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que doña Luz Pinto Echeverría interpone acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, calificando como ilegal y arbitrario en orden a realizar nuevo descuento por planilla de un crédito social adquirido con dicha institución en el año 2017 y, al mismo tiempo, estar ejerciendo acción ejecutiva ante el 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, en causa rol C-639- 2021, a fin de obtener el cobro de lo adeudado del mismo crédito. Explica que, al ser un crédito social y al tener su empleadora, Municipalidad de Viña del Mar, convenio con esa caja, los descuentos se realizaron siempre por planilla sin que haya dejado de pagar. Sin embargo, en marzo de este año fue notificada de una demanda ejecutiva por una supuesta mora en el crédito, lo que no es efectivo ya que el mismo empleador le ha descontado las cuotas desde el inicio del préstamo. 


Al solicitar explicaciones a la recurrida, le informaron que al caer en mora, se entabló la demandada en su contra, sin escuchar que le seguían descontando por planilla las mensualidades. Señala que, al entablar el 22 de febrero de 2021 la recurrida una demanda ejecutiva en su contra, ante el 1° Juzgado Civil de Viña del Mar, decidió sustraer del ámbito extrajudicial el cobro del crédito y, asimismo, siguen materializando los descuentos por planilla, configurándose de esta forma un acto caprichoso e injustificada, mediante la aplicación de un descuento mensual, cuyo beneficio previsto por la ley está dirigido para un cobro oportuno, en circunstancias que fue demandada ejecutivamente, pudiendo llegar a obtener la recurrida un doble cobro de lo adeudado, generando un enriquecimiento sin causa y abusando de las facultades que le otorga la ley. Por ende, la recurrida optó por cobrar su crédito por medio de la vía judicial y por tanto, al realizar los descuentos impugnados pretende utilizar una segunda vía que ya no le corresponde. Por lo anterior, solicitó que se declare ilegal y arbitraria la conducta de la recurrida, se ordene no realizar nuevos descuentos, y se disponga la restitución de lo ya descontado desde la presentación de la demanda ejecutiva y hasta que se dicte sentencia. 


Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe, indica que del crédito referido por parte recurrente, las cuotas de octubre de 2017 a abril de 2020, Nº1 a Nº31, se pagaron regularmente a través de descuentos efectuados en las remuneraciones de los mismos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº18.833. Del mismo modo, aunque con desfase, las cuotas de mayo a julio de 2020, Nº32 a Nº34, se pagaron durante los meses de agosto a octubre de 2020, cesando en el pago de las cuotas posteriores. Ante la falta de pago, con fecha 22 de febrero de 2021, se dedujo demanda ejecutiva para el cobro del pagaré suscrito en garantía del crédito otorgado, en autos ROL C-639-2021 del 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, la que actualmente se encuentra archivada ante la reanudación de los pagos. Arguye que, a la fecha, la referida operación mantiene en morosidad las cuotas de febrero a junio de 2021, Nº41 a Nº45. Asimismo, aún registra por vencer cuotas hasta el 30 de septiembre de 2022. Señala que, en la especie, se está frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuya acción de cobro no se encuentra prescrita, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno. En caso alguno se pretende un doble pago, razón por la que se ha abstenido de avanzar en gestiones en la causa ejecutiva, la cual se mantiene archivada y sin  movimientos en su cuaderno de apremio ante la reanudación de cobros por la vía que establece la referida ley. 


Tercero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 


Cuarto: Que la sentencia apelada rechazó el recurso, bajo el entendido que no existe medida correctiva que pueda ser aplicada en cautela de los derechos de la actora, atendido lo informado por la recurrida. 


Quinto: Que, habiendo optado para obtener el cobro por la vía judicial, la entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos pertinentes a la trabajadora, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que correspondan. 


Sexto: Que este proceder manifiestamente arbitrario de la recurrida corresponde sea declarado y se otorgue amparo a la actora, de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción a su actuación arbitraria y podrá mantenerlo permanentemente en el futuro y con quienes estime procedente, al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones asistenciales, sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo. 


Séptimo: Que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como se adelantó, debe ser acogido. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de agosto de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Luz Pinto Echeverría en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración de la actora, desde la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, como asimismo la restitución de lo ya descontado, dentro de décimo día. Redacción a cargo del Ministro (S) sr. Rodrigo Biel M. Regístrese y devuélvase. Rol N° 66.223-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Ministro (S) Sr. Rodrigo Biel M; y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. Carolina Coppo D. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M. y los Abogados (as) Integrantes Carolina Andrea Coppo D., Pedro Aguila Y. Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.