Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que dedujo recurso de protección la abogada Gabriela Guzmán Vega en representación de la Municipalidad de Llay-Llay, y en favor de los vecinos del sector Las Vegas de la referida comuna, en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A., por la instalación de un portón, en un camino público, en el sector de Las Vegas, que constituye un bien nacional de uso público, y que obstaculiza el paso de los vehículos de emergencia, de los vecinos del sector, entre ellos aquellos que se dirigen a la Escuela Básica Las Vegas. Indica que con fecha 15 de abril de 2021, se produjo un incendio forestal en el sector, el cual, para ser controlado, requirió la intervención de tres unidades de las compañías de bomberos de la comuna de Llay Llay y una brigada de CONAF, quienes no pudieron acceder por el camino señalado, por la instalación del portón, lo que los obligó a retornar para ingresar por la ruta 5 perdiendo un tiempo valioso para detener el incendio. Señalan que el actuar referido vulnera las garantías constitucionales del numeral 1, 7 y 24 de la Constitución Política, motivo por el cual solicitan el retiro del referido portón.
Segundo: Que la sentencia recurrida, rechaza la acción constitucional al estimar que ésta se dedujo extemporáneamente, toda vez que la instalación del portón referido se produjo el año 2004 como consecuencia de la resolución administrativa dictada al efecto. Agrega que el cierre fue ordenado y ejecutado por exclusiva decisión de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas en uso de sus atribuciones legales, por razones técnicas y de seguridad que justifican plenamente al mismo. Sin perjuicio de lo anterior, agregan los sentenciadores, que los hechos referidos se encuentran discutidos, por lo que requiere un pronunciamiento de fondo que excede los márgenes de la presente acción cautelar.
Tercero: Que la recurrente, en su apelación, señala que la acción ha sido interpuesta tras constatarse la amenaza cierta al derecho a la vida, integridad física y psíquica de las personas, lo que ocurrió concretamente con fecha 15 de abril de 2021, cuando los bomberos y el personal de CONAF no pudieron utilizar el camino público de acceso a Las Vegas, porque se encontraba cerrado con un portón, por lo tanto, habiendo interpuesto el recurso de protección con fecha 26 de abril de 2021, éste se encuentra dentro de plazo. En cuanto al fondo, señala que la instalación del portón transgrede las garantías constitucionales señaladas, por cuanto obstaculiza el libre paso de los vecinos del sector y de los vehículos de emergencia, en particular de aquellos que acudieron al siniestro en comento.
Cuarto: Que, relación a la alegación de extemporaneidad planteada en autos, es preciso tener presente que la acción constitucional se ha dirigido en contra del impedimento que enfrentaron los bomberos y el personal de CONAF, con fecha 15 de abril de 2021, al intentar aproximarse al lugar donde se desarrollaba un incendio, utilizando al efecto la ruta E -405 denominado “Las Vegas- El Molino”, se encontraron con que el camino se hallaba cerrado, lo que permite concluir que habiéndose presentado el recurso de autos con fecha 26 de abril de 2021 se dedujo dentro de plazo, razón por la que éste no es extemporáneo.
Quinto: Que, mediante Resolución Exenta DV N° 6026 de fecha 30 de julio de 2004, cuyo sentido y alcance se precisó mediante Resolución Exenta DV N° 9152 de fecha 17 de noviembre del mismo año, se declaró en desuso el camino E -405 denominado “Las Vegas- El Molino”, ubicado en la comuna de Llay Llay, V Región, Km.90 de la concesión ruta 5, tramo Santiago-Los Vilos. Los motivos expuestos para dicha determinación estriban en la constante evasión del peaje “Las Vegas” situado en el Km.88 de la ruta 5 a través del camino E -405 y además porque éste no cumple con las condiciones técnicas mínimas de transitabilidad.
Sexto: Que, el inciso segundo del artículo 40 del D.F.L. 850 que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964 y del D.F.L. nº 206, de 1960 dispone: “Además, dicha Dirección (de Vialidad) podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos. En las mismas circunstancias, la Dirección también podrá ordenar el cierre de cualquier acceso a un camino nacional, proponiendo a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa”.
Séptimo: Que, como se observa, de la norma precedentemente transcrita, si bien, se puede considerar que existían razones que justificaban adoptar la medida de cierre del camino público, en particular aquellas que dicen relación con resguardar la seguridad de quienes transitan por éste, se advierte que dicha determinación y su mantención durante el tiempo, fue adoptada sin haber considerado la implementación de otras medidas que resultasen más conciliables con los intereses de la comunidad, tales como realizar las mejoras respectivas al camino referido e instalar una caseta de peaje lateral de acceso, como tampoco consta que se haya propuesto a los afectados una solución técnica razonable para los problemas que actualmente enfrentan, que son la dificultad de acceso de los vehículos de emergencia lo que pone en riesgo la vida y salud de los habitantes de la zona, como el acceso a la Escuela Básica Las Vegas.
Octavo: Que, si bien el cierre del camino fue dispuesto por la Dirección de Vialidad, ésta tuvo como una de sus principales motivaciones la evasión del pago del peaje del tramo concesionado a la recurrida, circunstancia que le otorga legitimidad pasiva a ésta última a estos efectos, puesto que la medida tuvo como fin resguardar el estricto cumplimiento del pago del peaje para ingresar desde el camino nacional ruta 5 norte, a las ciudades aledañas de Llay Llay y El Molino.
Noveno: Que, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción cautelar, puesto que se ha constatado que la determinación adoptada es ilegal y arbitraria desde que no acreditó que se haya cumplido con la obligación legal de proponer a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa respecto de los problemas que genera a la comunidad el cierre del camino referido, proceder que, en consecuencia, debe ser calificado como vulneratorio de la garantía prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, pues impide a la comunidad, emplear, como alguna vez se hizo el camino E -405 denominado “Las Vegas- El Molino”, como asimismo se ve amenazado el derecho a la vida y la salud de éstos, por las dificultades de acceso que enfrentan, fundamentalmente, los vehículos de emergencia para acudir a los llamados de asistencia que realizan desde la comunidad.
Décimo: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de julio dos mil veintiuno, y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido en autos y, en consecuencia, se ordena a la recurrida Sociedad Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A. realizar las gestiones necesarias y disponer lo pertinente para que se retome el uso público y expedito del camino E-405 denominado “Las Vegas- El Molino”, ubicado en la comuna de Llay Llay, V Región, Km.90 de la concesión ruta 5, tramo Santiago-Los Vilos. Ofíciese, por la vía más expedita, a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los fines pertinentes. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N° 49.859-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.