Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. A los folios N°s 141319 y 174027: estese al mérito de autos.
VISTOS : En estos autos Rol C-12.332-2017 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, López con Transporte Transgemita Limitada y otro”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogi ó la demandada deducida por María Benilde López Méndez en contra de Jos é Amador Llano Hevia y de la empresa Transportes Transgemita Limitada, condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de $4.153.237, sin costas, descontándose de aquella suma lo pagado a la v íctima a prop ósito de un acuerdo reparatorio suscrito en el proceso penal incoado por los mismos hechos. Se alzó el demandado Llano Hevia y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinte, confirmó la decisión con declarac i ón que el monto de la indemnización de perjuicios a la que se encuentran condenados solidariamente los demandados, por daño emergente, alcanza a la suma de $1.372.400, y a $2.000.000 por da ño moral, más su reajuste conforme la variación del IPC desde la ejecutoria del fallo, e intereses desde la mora. Contra esta última decisión, el demandado José Amador Llano Hevia, dedujo un recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERAND O:
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de casación en la forma de la sentencia impugnada la contemplada en el Nº 4 del art ículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Alega, en síntesis que, la cantidad a que fueron condenados a pagar a los actores por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, no fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante. En efecto, la sentencia de primera instancia acogiendo la demanda, fijo ́ la indemnizaci ón por daño emergente en la suma de $2.653.237 y la indemnización por daño moral en la suma de $1.500.000; sin embargo, esta decisión solo fue apelada por la demandada, quedando así fijada la competencia del tribunal superior para pronunciarse sobre el fondo del asunto, sea para acoger total o parcialmente el recurso o rechazarlo, por lo que, no habiéndose deducido apelaci ón en orden a aumentar el monto del daño moral resulta improcedente que la sentencia de segunda instancia haya decidido modificar su monto, aument ándolo. En virtud de las razones expuestas, concluyó señalando que el vicio denunciado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y es reparable solo con la invalidación de este, pidiendo se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia solo en lo relativo al monto de la indemnizaci ón por daño moral.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen de las anomalías formales denunciadas y el estudio de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso: Doña María López Méndez dedujo demanda de indemnización de perjuicios derivada de las lesiones por ella sufridas en un atropello ocurrido el cinco de enero de dos mil diecinueve, cuando cruzaba un paso de cebra en la intersección de la calle Magdalena Vicuña con Gran Avenida en la comuna de San Miguel. En esa oportunidad fue alcanzada por un vehículo conducido por Jos é Llano Hevia, quien lo hacia no atento a las condiciones de tr ánsito del momento y sin respetar un disco “pare” existente en el lugar. A consecuencia de los hechos sufrió fracturas en ambas piernas, calificadas de graves, lo que originó su hospitalización e intervención quirúrgica, iniciándose una investigación penal en la Fiscalía Local de San Miguel.
a) El demandado José Llano Hevia contestó la demanda controvirtiendo los hechos, atribuyendo la causa del accidente a un hecho irresponsable de la víctima, no obstante lo cual, indic ó haber estado dispuesto a ayudar a la demandante prueba de lo cual es el acuerdo reparatorio arribado en la causa penal.
B) La demandada Transportes Transgemita Limitada contest ó la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no mantener v ínculo jurídico alguno con el conductor del vehículo, quien solo se dirig ía a devolver la camioneta que se le había facilitado el d ía anterior. Igualmente controvirtió los hechos y los montos e ítems de la indemnización solicitada.
C) La sentencia de primera instancia estableció la existencia de los hechos indicados en la demanda asi como las lesiones sufridas por la víctima, condenando a los demandados José Llano Hevia y a Transportes Transgemita Limitada, a pagar en forma solidaria, $2.653.237 a título de daño emergente y $1.500.000 por daño moral, desestimando el lucro cesante por falta de prueba. A la suma total así determinada, se descontaría aquello que fue percibido por la demandante en acuerdo reparatorio arribado en proceso RIT 134-2017 del 11º Juzgado Civil de Santiago.
D) Dicho fallo fue apelado por el demandado Jos é Llano Hevia, sustentando su recurso en que, por un lado, en la causa no se rindió prueba del daño moral y, por otro, que los documentos privados que fundamentaron el daño emergente otorgado, no son facturas o boletas que den cuenta de gastos efectivos, pidiendo, adem ás, ser eximido de la condena en costas.
E) Por su parte, la demandante, apeló dicha sentencia a objeto que los demandados fuesen condenados en costas de la causa por haber sido totalmente vencidos, sin embargo, su recurso fue declarado extemporáneo. Los sentenciadores de alzada compartiendo las alegaciones del apelante, indicaron en relación a la determinación del daño emergente que éste alcanza a la suma de $1.372.400 teniendo presente las boletas acompañadas, desestimando otros documentos que no ten ían relaci ón con la materia del pleito. Respecto de daño moral, analizando su concepto, determinó las especiales condiciones de la víctima y la naturaleza de sus lesiones, y arguyendo que la determinaci ón del monto de éste ítem indemnizatorio está sujeto a la apreciación privativa y discrecional de los jueces de la instancia, fijó su monto en la suma de $2.000.000.
F) Así, confirmando el fallo en alzada, determin ó un daño emergente al que son condenados solidariamente los demandados por un monto de $1.372.400 y un daño moral por la suma de $2.000.000, precisándose que dicho pago lo es con el reajuste según variación de IPC desde que el fallo quede ejecutoriado y con los intereses legales desde que el deudor se constituya en mora.
TERCERO: Que sobre la base de los antecedentes antes reseñados corresponde analizar la causal de nulidad formal denunciada, cual es la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor es el siguiente: “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m ás de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideraci ón del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
CUARTO: Que según ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los t érminos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relaci ón con el art ículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciar án conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisi ón otorga m ás de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia. Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensi ón, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
QUINTO: Que, tal como se adelantó en el motivo primero precedente, el defecto formal de ultra petita se verificaría -en concepto del recurrente- al haberse aumentado el ítem de daño moral, sin que ello haya sido objeto de apelación por la demandante, por lo que no fue materia de la controversia en segunda instancia, y que el recurso interpuesto por la demandada ped ía la revocación del fallo en ese capítulo indemnizatorio.
SEXTO: Que un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que el impugnante de casación lleva la razón en su planteamiento, ello, porque a la determinación del daño moral efectuada por el juez de primera instancia, la demandante no formuló reparo en tiempo hábil y, el sostenido por el demandado Llano Hevia, a más de alegar falta de prueba de aqu él, se refiri ó a la cuantificación del daño emergente, capítulo que fue acogido por la Corte de Apelaciones. Al efecto, es necesario recordar que la segunda instancia permite que el juez de control –esto es, el jerárquicamente superior– verifique la apreciaci ón de los medios probatorios y del razonamiento del juez inferior, siempre que se traten de hechos que causen agravios a la parte recurrente y se comprendan dentro de sus peticiones; de modo que la actividad del juzgador de segunda instancia no puede serlo afectando el principio de la reformatio in peuis, en tanto aquel es un elemento del debido proceso y constituye un limite a la actividad del sentenciador. Si bien la decisión recurrida se asila en la atribuci ón de los jueces del fondo de determinar el quantum del daño moral, aquello lo será en la medida que la parte interesada haya fundado su recurso precisamente en la modificación de aquel, y si la parte interesada no dedujo recurso alguno, carece la Corte de competencia para modificar lo resuelto por el juez de primera instancia en ese sentido.
SÉPTIMO: Que lo expuesto permite concluir que, efectivamente, la controversia -en lo que atañe a este recurso de invalidaci ón- qued ó radicada únicamente en aquello cuya reforma fue pedido por el demandado apelante, esto es, la falta de prueba del daño moral por estimar que no exist ían elementos probatorios para su concurrencia, y la determinación del da ño emergente, al haber sido considerados instrumentos probatorios que no acreditaban un gasto efectivo de la demandante. Consiguientemente, la pretensi ón contenida en el recurso de apelación no podía extenderse a modificar, alzando el quantum, del daño moral, y al emitirse pronunciamiento en esa forma, los sentenciadores de alzada se extendieron a un punto que no estaba sometido a su conocimiento, incurriendo en el vicio formal previsto y sancionado por el art ículo 768 N °4 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que por las razones anotadas se acogerá el recurso de nulidad formal, resultando innecesario abordar el análisis de las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación sustancial. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los art ículos 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acog e el recurso de cas aci ón en la forma deducido por el abogado Jaime Retamal Torres, en representaci ón del demandado, contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo del a ño dos mil veinte, dictada por de la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°2215-2019, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C. N°42.859-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Sra. Dobra Lusic N. No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.