Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que, comparece doña Sonia Díaz Andrade por sí y a nombre de don Celestino René Díaz Andrade, y de doña Gloria Marina Díaz Andrade, quien recurre de protección en contra de doña Alejandra Belmar Lillo y de don Sergio Edgardo Chiguay Villegas. Expone que es propietaria, en conjunto con sus hermanos Celestino René y Gloria Marina, ambos de apellido Díaz Andrade, de un predio ubicado en Chinquío, kilómetro 9, comuna de Puerto Montt, que tiene una superficie de siete hectáreas y diez áreas, con los siguientes deslindes especiales, Norte: terrenos ocupados por Julián Ruiz, Manuel Muñoz Toro y Genaro Oyarzún; Este: terrenos ocupados por Manuel Muñoz y Genaro Oyarzún; Sur: terrenos ocupados por Genaro Oyarzún y Golfo de Reloncaví; Oeste: terrenos ocupados por Julián Ruiz. Señala que la referida propiedad pertenecía a doña Cristina Aurelia Díaz Gallardo y a
don Jorge Díaz Gallardo, quienes, en vida cedieron parte de los derechos sobre dicha propiedad a doña Sonia Díaz Andrade, la recurrente, cesión que se encuentra inscrita a fojas 4.438, Nº4.769, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2002. Agrega que doña Cristina Aurelia Díaz Gallardo y don Jorge Díaz Gallardo fallecieron, otorgándose la posesión efectiva a sus herederos don Celestino René, doña Gloria Marina y doña Sonia del Carmen, todos de apellido Díaz Andrade, practicándose la inscripción especial de herencia a fojas 58, Nº 77 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. Aduce que los recurrentes son los únicos dueños de la propiedad; destacando que los títulos de la propiedad se remontan a 1930, antes de la construcción del camino de Chinquihue y que cuando éste se llevó a cabo, la propiedad quedó dividida en dos, la parte más grande al norte del camino, y una más pequeña al sur del mismo; realizando siempre actos de posesión respecto de la franja que se encuentra al sur del camino, manteniéndolo cercado. Manifiesta que el 31 de marzo del 2021 le avisan que personas no individualizadas habían ingresado a la porción del terreno que tienen junto al mar y que procedieron a colocar un conteiner. Luego el día 24 de abril del mismo año, cuando visitaban el terreno ya no sólo había un conteiner, sino que habían colocado un candado en el portón, la cual les impedía de manera absoluta ingresar a su propiedad. Indica que se hizo la correspondiente denuncia a Carabineros, los que se apersonaron en el lugar y pudieron averiguar quiénes habían hecho tal acción, individualizándolos como los recurridos; y que entrevistando a los mismos, señalaron que la Armada de Chile les había otorgado la autorización correspondiente, cuestión que, a la luz de las averiguaciones que su parte ha podido efectuar, a su juicio, es completamente falso. En mérito de lo expuesto, expresan que los actos realizados por los recurridos, constituyen un acto ilegal y arbitrario, que contraviene su derecho fundamental de propiedad, perjuicio que es constante en el tiempo, no pudiendo usar la franja de terreno que deslinda con el Golfo de Reloncaví, ello, ante el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, quienes, según aduce, se han arrogado la facultad de impedirles el acceso. Igualmente se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que sin mediar resolución judicial alguna, han procedido a impedirles el ingreso a su propiedad, de manera absolutamente auto tutelar, arrogándose derechos que carecen. Solicita se ordene a los recurridos hacer abandono de su propiedad, retirar el conteiner que colocaron en ella, ordenándoles, además, hacer entrega de la llave del portón y que se deben abstener de volver a ocupar su propiedad, sin perjuicio de cualquier otra medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que, al informar, doña Alejandra Aurora Belmar Lillo, única socia de la recurrida, Sociedad Comercial SMC Estructural Ltda., en lo medular, solicita el rechazo de la acción. Indica que el recurso de protección es improcedente, pues la actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en Chinquío, km 9 comuna de Puerto Montt de una superficie de 7 hectáreas y 10 áreas, y que efectuado un estudio de los títulos desde el año 1933, afirma que el deslinde sur de la propiedad de los recurrentes no corresponde al Golfo del Reloncaví sino que corresponde a la ruta que conecta Puerto Montt con Chinquihue; que el inmueble de los recurrentes colinda por el sur con la ruta citada, predio que junto con la faja de terreno que se emplaza en forma contigua y hacia el sur, forman parte de rellenos ganados al mar, alguno de los cuales han sido regularizados e inscritos a nombre de particulares mientras que otros, son de propiedad del Fisco de Chile. Cualquiera sea el caso, ninguno de los predios que forman parte de la faja de terreno citada y emplazada hacia el sur del camino público forma parte del dominio de la contraria, quien pretende valerse indebidamente de esta acción constitucional para apropiarse o alegar derechos de dominio sobre un terreno que le es ajeno. Aduce que lo anterior queda de manifiesto, por ejemplo, al revisar el recurso de protección cuando la contraria manifiesta que su propiedad habría quedado dividida en dos, “la parte más grande al norte del camino y una más pequeña al sur del mismo con motivo de la construcción el camino a Chinquihue”, afirmación que, a su juicio, derechamente es falsa, ya que si así hubiera sido, entonces el Ministerio de Obras Públicas habría expropiado el retazo sobre el cual se emplaza dicho camino y que supuestamente atraviesa su predio, nada de lo cual ocurrió, según se aprecia de la simple la revisión de los títulos que dan cuenta de la historia de la propiedad al menos desde el año 1933, lo que demuestra con claridad que para la ejecución de dicho camino no fue necesaria ninguna expropiación, ya que tanto dicha vía como la faja de terreno que colinda hacia el sur, forman parte de terrenos ganados al mar sobre los que la contraria carece de propiedad. Y, para el caso que se estime que por alguna razón la contraria es propietaria de un inmueble cuyo dominio se extiende por el sur hasta el seno de Reloncaví, afirma que, igualmente deberá rechazarse el recurso de protección, toda vez que el conteiner de propiedad de la empresa Sociedad Comercial SMC Estructural Ltda., no se emplaza dentro de los deslindes del inmueble de la contraria. En definitiva, la titularidad de los derechos de propiedad de los recurrentes respecto del inmueble en el que se ubica el conteiner resulta controvertido y de ninguna manera puede ser calificado como un hecho asentado y pacífico; rechazando y discutiendo expresamente cualquier pretensión de dominio que aquellos puedan tener respeto del espacio en el que dicho contendor se ubica, materia que en todo caso, no puede ser objeto de discusión en el contexto de un procedimiento concentrado y expedito como lo es el del recurso de protección, sino que debe ser objeto de una pleito de lato conocimiento que excede los contornos de esta causa.
Tercero: Que, mediante Oficio la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, informa que no existe en el sector indicado en el recurso, concesión o destinación marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, como tampoco ningún permiso o autorización conferido por la autoridad marítima local.
Cuarto: Que, asimismo, se contó con el oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, por medio del que informan que el origen de la propiedad se encuentra en el D.S. N° 251 del año 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización que otorgó título gratuito de dominio a don Fernando Gallardo Hernández respecto de un predio de 7 hectáreas y 10 áreas ubicado en Chinquío.
Quinto: Que, de conformidad con los antecedentes acompañados por la parte recurrente, específicamente los títulos de la propiedad a nombre de la parte recurrente expresamente disponen como deslinde el “Golfo de Reloncaví”.
Sexto: Que, de acuerdo a la medida para mejor resolver decretada en su oportunidad, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Los Lagos, informó en definitiva que el origen de la propiedad particular en el área de interés, se encuentra en el Decreto Supremo N° 251 del año 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización que otorgó título gratuito al antecesor en el dominio de los actores, siendo el deslinde sur, entre otros, el Golfo de Reloncaví. En mérito de lo anterior, no existe título ni autorización alguna que habilite a la recurrida para instalar el conteiner en ese lugar y menos para cerrar el acceso el portón de acceso al mismo con cadena y candado. Máxime si de acuerdo a lo informado por la Capitanía de Puerto no existe concesión o destinación marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, como tampoco algún permiso o autorización conferida por la autoridad marítima local.
Séptimo: Que, en ese orden de ideas, se ha podido corroborar la existencia de un acto ilegal, consistente en la intervención del borde costero y de parte del inmueble de los recurrentes por parte de la empresa recurrida, lo que sin duda perturba el derecho de propiedad de los actores.
Octavo: Que, en conclusión, habiéndose acreditado la ejecución de una conducta ilegal que afecta uno de los derechos de los actores, de aquellos garantizados a través de esta acción, de conformidad al artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso necesariamente debe ser acogido, de la forma como se expondrá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Sonia Díaz Andrade, por sí y a nombre de don Celestino René Díaz Andrade, y de doña Gloria Marina Díaz Andrade, y se declara que se ordena a la recurrida Sociedad Comercial SMC Estructural Ltda., hacer abandono de la propiedad, retirar el conteiner que colocaron en ella, ordenándole, además, hacer entrega de la llave del portón, otorgándose un plazo de diez días para cumplir con lo ordenado. El Ministro Sr. Matus previene que concurre al acuerdo y al fallo precedente, con la sola prevención de que, respecto del portón, corresponde ordenar únicamente sea liberado de cierros y candados que impidan el acceso al recurrente”. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministro Sr. Sergio Muñoz G., y la prevención por su autor. Rol Nº 92.038-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós. En Santiago, a cuatro de abril de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.