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jueves, 21 de abril de 2022

Es requisito esencial del precario la carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa.

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol 29126-2019, seguidos ante el Vig ésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Garcés Erices Teófilo con Cuevas Reyes Alejandra”, por sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda y, en consecuencia, se conden ó a la demandada a restituir la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N ° 14.099, comuna de Peñalolén, en el término de tercero día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza p ública, sin costas. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONS IDE RA ND O :



PRIME RO: Que, en la vista de la causa se advirti ó que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidaci ón de oficio, como quedará en evidencia del examen que se har á en los razonamientos que se expondrán a continuación.


SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha deducido en estos autos acción de precario, persiguiendo don Teófilo Segundo Garc és Erices que do ña Alejandra Cuevas Reyes, le restituya el inmueble ubicado en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén, el cual adquirió en virtud de un contrato de compraventa celebrado con fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho, encontrándose inscrito el bien inmueble actualmente a su nombre. Afirma que la demandada desde hace algún tiempo ocupa la propiedad por mera tolerancia de su parte y sin que exista al respecto contrato ni título que legitime su ocupaci ón.


TERCERO: Que la demanda se tuvo por contestada en rebeld ía, no obstante lo cual, la parte demandada compareci ó al proceso rindiendo la prueba documental que consta en autos.


CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los art ículos 61 y 169 del C ódigo de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que ata ñe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.


QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, en su art ículo 5 ° transitorio que dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil ”, dict ó un Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado art ículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata contendr án las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo, estableciendo con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. Agrega que, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba – prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener la exposici ón de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, además que, establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego las leyes o en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.


SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armon ía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto, surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligaci ón de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no s ólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentenciasino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad referida, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresi ón de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinaci ón. La jurisprudencia comparada, al exigir la motivaci ón de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: “1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opini ón pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.” “2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qu é concreto de la resolución.” “3° Permite la efectividad de los recursos.” “4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley ” (Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).


S ÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos. Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.


OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes. En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de ponderaci ón de cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que si bien, se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que nada se dice sobre los elementos probatorios que la demandada incorporó con la exclusiva finalidad de controvertir la concurrencia de los presupuestos de la acci ón dirigida en su contra, particularmente la mera tolerancia en que se sustenta el precario, de forma tal, que no se verificó, en consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del m érito, limitándose los sentenciadores a señalar que “la demandada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar que ocupa el inmueble bajo un t ítulo que lo ampare, correspondiéndole a ésta de conformidad a las reglas generales del onus probandi, por lo que no cabe sino tener por establecido que lo hace por ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin que exista un título que lo habilite para ello”, desentendiendo así, su obligación de efectuar una reflexi ón que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuesti ón previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma. En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración la ausencia de un título que habilite a la demandada para ocupar el inmueble en cuestión, sin embargo, para alcanzar dicha conclusi ón no se basan en el mérito del proceso y antecedentes que en éste obran, pues omiten toda consideración a su calidad de cónyuge del hermano del actor y antecesor en el dominio de éste, la cual consta del certificado de matrimonio acompa ñado. Por otra parte, el aludido fallo no razona en relaci ón a qu é debe entenderse - conforme a lo que expone el artículo 2195 del C ódigo Civil-, por “sin contrato previo y por ignorancia o mera tolerancia del due ño ”, que viene siendo en este caso, el quid del asunto, ya que si hubiese analizado aquello, necesariamente habrían tenido que concluir que la demandada contaba con un título para ocupar el inmueble, y ese título es precisamente su calidad de cónyuge del hermano del actor –con quien además tiene dos hijas de 11 y 14 años de edad- y quien además es el antecesor en el dominio de éste.


NOVE NO : Que, de esta forma, los sentenciadores no se ocupan de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, quedando de manifiesto que la resoluci ón reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.


D ÉCIMO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelaci ón, consulta o casaci ón o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci ón en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostr ó en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extra ñan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resoluci ón. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los art ículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, en aquella parte que confirm ó el fallo de primera instancia dictado con fecha siete de febrero de dos mil veinte, por el 23 ° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29.126-2019, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casaci ón en el fondo deducido el abogado Luis Ahumada Castillo, en representación de la parte demandada. Regístrese. Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto. Rol Nº 42.903-2021. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. G ómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber
terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Diego Antonio Munita L. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del C ódigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha siete de febrero de dos mil veinte, con excepción de sus considerandos d écimo tercero y d écimo cuarto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, adem ás present e:


PRIMERO: Que resulta pertinente puntualizar que en estos autos el demandante dedujo acción de precario, conforme al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, con arreglo al cual constituye simple precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o t ítulo de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y Cs. S., T.60, secc. 1ª, pág. 343). De esta manera, sin el ánimo estrictamente permisivo en el propietario de la cosa que ocupa quien viene a ser demandado o, su falta de conocimiento acerca de la tenencia del bien por la contraparte, queda descartada la presencia del precario y, por ende, se ve neutralizada la viabilidad de la acción correspondiente. En vinculación con lo que precede, se concluye que la acci ón de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restituci ón, por existir mera tolerancia de su parte.


SEGU ND O: Que con estricto apego a la norma citada en el literal ante precedente y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea due ño de la cosa cuya  restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.


TE RCE RO: Que en lo que respecta al primer presupuesto de la pretensión de marras, se encuentra debidamente demostrado que el actor es poseedor inscrito del bien inmueble materia de autos, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 700 inciso 2° del Código Civil, debe reputarse dueño, tal como lo consigna el fallo de primera instancia en el motivo décimo.


CUA RTO: Que en cuanto a la segunda exigencia de la acción de precario, esto es, la ocupación por parte de la demandada del inmueble cuya restitución se reclama, es dable señalar que dicha ocupaci ón fue expresamente reconocida por la demandada al tiempo de deducir el presente recurso de apelación, lo que unido al atestado receptorial donde consta su notificación de forma personal, precisamente en el domicilio ubicado en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Pe ñalol én, permite
tener por acreditado dicho elemento, tal como se establece en el considerando undécimo del fallo apelado.


QUINTO: Que conforme a los raciocinios que preceden, en el caso de marras la controversia queda centrada, entonces, en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo segundo de esta sentencia se ha verificado, o si, por el contrario, como lo plantea la demandada en su recurso de apelación, éste no se cumple. Así, habi éndose establecido como hechos inamovibles el dominio por parte del actor del inmueble ubicado en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén, y la ocupaci ón que hace del mismo la demandada y, con ello la satisfacción de dos de los requisitos de procedencia de la acción deducida, corresponde dilucidar si la demandada cuenta o no con título que justifica su ocupaci ón.


SEXTO: Que en este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2 º del art ículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situaci ón de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En raz ón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deber á provenir del propietario, sino que lo relevante radicar á en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restituci ón o devoluci ón de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el due ño de ella o entre aqu él y la cosa misma.


S ÉP TIMO: Que en la especie, al demandar, el actor planteó la acción de precario aludiendo a la mera tolerancia en la ocupaci ón de la propiedad de parte de la demandada, es decir, sab ía de su ocupaci ón y la toleraba, sin que mediara vínculo jurídico alguno entre ambos. Ahora bien, como se adelantó, la mera tolerancia que condice con el instituto del precario que se analiza, importa la simple condescendencia o  consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Sin embargo, la demandada ha argüido que viv ía en el inmueble en su calidad de cónyuge y madre de dos hijas de Mario Garc és Erices –hermano del actor y su antecesor en el dominio del inmueble de autos-, con quien contrajo matrimonio el año 2008 bajo el régimen de separación de bienes, agregando al respecto que, habita en dicho inmueble desde el mismo a ño que contrajo matrimonio, antecedente que a su entender, resulta suficiente para desplazar el instituto que se reclama.


OCTA VO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, particularmente certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de Maite y de Isidora, ambas de apellido Garcés Cuevas, certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N° 14.099, comuna de Peñalolén y causa Rol 15635-2018 de comodato precario, seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago (cuya apelación de la sentencia definitiva se encuentra acumulada a estos antecedentes), permiten tener por acreditado que la demandada contrajo matrimonio con el hermano del actor con fecha 9 de febrero de 2008, que de dicho matrimonio nacieron dos hijas, actualmente menores de edad, que el actor adquirió el inmueble en cuesti ón por compraventa que efectuó a su hermano y cónyuge de la demandada, y que - seg ún expresa el actor en su libelo pretensor en la causa de comodato precario antes mencionada- la demandada vivía en dicho inmueble con anterioridad a que su parte adquiriera la propiedad sub lite, de lo que aparece, sin lugar a dudas, que el inicio de la ocupación del inmueble de que se trata por parte de la demandada, derivó de su calidad de cónyuge con el antecesor en el dominio del actor mientras aún vivían juntos. Luego, se puede tener por establecido que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble haya sido adquirido posteriormente por el actor y se encuentre actualmente inscrito a su nombre.


NOVENO : Que dicha circunstancia amerita considerar que posee un título idóneo que justifica la ocupación de la propiedad que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se dan los presupuestos de la presente acci ón, toda vez que  la demandada ostenta la mera tenencia en virtud de un t ítulo oponible a éste.


D ÉCIMO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoc a la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-29.126-2019, y se decide en su lugar que: I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por don Te ófilo Segundo Garcés Erices en contra de doña Alejandra Cuevas Reyes.

II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto. Rol Nº 42.903-2021.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario G ómez M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. G ómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.