Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo apelado con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que doña María Margarita Romero Contreras interpone la presente acción constitucional en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá, toda vez que con fecha 23 de septiembre de 2021 fue notificada de la resolución Exenta N°0163 de 21 de septiembre de 2021, del Director del Serviu, que revoca la autorización de ocupación del terreno ubicado en calle Patricio Lynch N°5, esquina 1, donde se ubica el local comercial “El Paso”, en el que realiza su actividad económica por más de 25 años. Expresa que el terreno donde está emplazado su kiosco es fiscal, y pertenece al Serviu, organismo que mediante certificado N°272 de 04 de noviembre de 1996, suscrito por Raul Aliste González, en su calidad de ministro de fe de la Dirección Regional del Serviu Región de Tarapacá, departamento técnico, sección terrenos, fue autorizada para utilizar ese lugar para el funcionamiento de un local. Señala que lleva más de dos décadas desarrollando ahí su actividad comercial y con el acto arbitrario e ilegal se ven afectadas las garantías que en su libelo enuncia. Por ello solicitan que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.
Segundo: Que la recurrida, al informar, manifiesta que efectivamente es propietaria del inmueble ubicado en calle Patricio Lynch N°50, en el cual se emplazan los edificios del Serviu y la Seremi de Vivienda y Urbanismo, precisando que, en dicho terreno, en la esquina 1, se ubica un local comercial de expendio de alimentos y bebidas analcohólicas ocupado por la actora, sin levantar controversia respecto de las circunstancias de su ocupación. Refiere que, desde el año 2010, han intentado infructuosamente recuperar por vía administrativa dicho terreno, incluso en sede judicial, sin embargo, la demanda de precario interpuesta en su momento fue desestimada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, básicamente, porque la ocupante detenta el terreno no por mera tolerancia o ignorancia de su titular, sino en base a una autorización, a la que se ha aludido, sin que conste que aquella haya sido dejada sin efecto. Refiere, además, que la recuperación del inmueble a la que se han abocado, también obedece a factores de afectación del entorno inmediato, viviendas aledañas al sector, que comparten estanque de agua potable, vías de evacuación y circulación en caso de catástrofe, originando reboses constantes en la vía pública con consecuencias de riesgo para la salud de las personas y el medio ambiente, tal como da cuenta el Acta N°2.400 de 18 de agosto de 2017, de la Seremi de Salud. Asimismo, alude al Informe de Muestreo y Análisis de Riles ES18- 53769 de 25 de octubre de 2018, cuyo resultado indica que la descarga de aguas servidas provenientes de la red de recolección interna de Serviu Tarapacá, no cumple con la norma de emisión de residuos líquidos a los sistemas de alcantarillado (…) concluyendo que existe un exceso de grasas y aceites en la red de alcantarillado, proveniente del stand “El Paso”, explotado por la actora, lo que estaría dañando por años la red, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de Servicios Sanitarios. Indica que la solicitud del Seremi de Vivienda y Urbanismo en orden a informar la situación actual del referido Stand “El Paso”, fue lo que desencadenó el requerimiento de poner término a la autorización de ocupación impugnada. Expresa, finalmente que, con su actuar no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que se estiman infringidas y, por el contrario, ha obrado dentro del ámbito de sus atribuciones.
Tercero: Que, conforme a los antecedentes incorporados a la presente Litis, resultó afincado que la actora ocupa el inmueble fiscal, de propiedad de la recurrida, donde explota un local de venta de alimentos y bebidas analcohólicas, desde el año 1996, por ende, hace más de dos décadas, en virtud, de una autorización expresa para tal efecto, emanada de la autoridad recurrida, sin perjuicio, que dicho tópico no ha resultado controvertido. Asimismo, que la autoridad administrativa, una vez más, ha decidido recuperar dicho terreno, ya que la explotación del stand “El Paso”, ha generado un problema sanitario en el sector por obstrucción de la red de alcantarillado originado en el exceso de residuos de aceite y grasas provenientes del aludido local.
Cuarto: Que el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Ley N°1.939 de 1976, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado, previene: “Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones legales especiales”. Luego, su inciso tercero establece: “Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Titulo IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado código”.
Quinto: Que, de la disposición precedentemente reseñada, se desprende que para efectos de determinar las atribuciones que competen a la autoridad recurrida para obtener la restitución de un particular de un bien del Estado, se debe precisar la naturaleza jurídica del mismo, esto es, si es un bien nacional de uso público o un bien fiscal.
Sexto: Que, atendida la normativa reseñada, y, no existiendo controversia en cuanto a que el Local “El Paso” de la recurrente, se encuentra emplazado en un terreno fiscal, de propiedad de la recurrida, unido a que ésta se encuentra debidamente autorizada por ese mismo organismo para explotar un local comercial en dicho terreno, ha de cautelarse por esta vía proteccional la circunstancia de tal detentación, en el sentido de que la decisión del Serviu de la Región de Tarapacá, en orden a revocar la autorización para lógicamente, acto seguido, obtener la restitución administrativa del inmueble fiscal sub lite, resulta ilegal, atendida precisamente la naturaleza jurídica de bien fiscal que tiene el inmueble, la que determina que para obtener su restitución debe procederse conforme lo previene el artículo 19 del Decreto Ley N°1.939. Empero, para materializar tal restitución, la autoridad previamente debe revocar tal autorización, y si bien, resulta ser el quid de la resolución impugnada, cabe tener en consideración que en dicho contexto, antes de adoptar tal decisión, corresponde citar a la ocupante, cuestión que no fluye de sus consideraciones, pese a no detentar ilegítimamente el terreno, para luego, dar curso a la tramitación, en ese caso ya depositaria del conocimiento de la decisión de la administración, máxime si tal ocupación está generando un colapso en la red de alcantarillado.
Séptimo: Que el hecho ilegal atribuido a la autoridad recurrida, importa para los particulares un juzgamiento por un órgano distinto del tribunal que señala la ley para dirimir una controversia, vulnerándose de este modo la garantía constitucional consagrada en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y sea de paso aquella contemplada en el numeral 21 de la misma disposición, toda vez que allí explota su actividad comercial.
Octavo: Que, por lo argumentado, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil veintiuno, dictado por la Corte de Apelaciones de Iquique, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por María Margarita Romero Contreras en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá, en cuanto se deja sin efecto la resolución exenta N°0163 de 2021, que revoca la autorización de ocupación del inmueble fiscal dada por Serviu a la recurrente, a efectos que si se adopta nuevamente tal decisión ésta deba ser citada previamente en tal tramitación, y sin perjuicio de las acciones civiles que se puedan ejercer para obtener su restitución. Se previene que el Ministro Señor Muñoz, estuvo por acoger el recurso, teniendo además en consideración que emplazándose el local comercial de la recurrente en un inmueble fiscal, conforme resultó acreditado, la recuperación del terreno necesariamente debe verificarse incoando el juicio correspondiente por tratarse de un bien fiscal. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 90.861-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.