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lunes, 11 de abril de 2022

Se confirma demanda de indemnización de perjuicios en contra de Conservador de Bienes Raíces por omisión de anotación en repertorio.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. Visto: 


En autos Rol C-119-2018 sobre juicio ordinario de indemnizaci ón de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulado “Adasme con Iglesias”, llevado en el Tercer Juzgado de Letras de Talca, el juez titular de dicho tribunal, por medio de sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve, hizo lugar a la demanda impetrada. La referida sentencia fue objeto de los recursos de casaci ón en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de quince de julio de dos mil veinte, rechazó el recurso de casaci ón formal y confirmó el fallo apelado. Respecto de esta última decisión, la parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.


CONSIDERANDO:


I.- En cuanto al recurso de cas aci ón en la forma de la part e deman dada.


PRIME RO : Que, en su libelo de casación formal, la parte demandada señala que se verifica en el caso la causal del art ículo 768 N ° 4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la decisi ón adoptada por la Corte de Apelaciones, tanto la de rechazar su recurso de casaci ón en la forma deducido respecto de la decisión de primera instancia, as í como al confirmar aquella resolución en lo apelado, ha hecho suya la infracci ón al principio de congruencia basado en la atribuci ón subjetiva de culpa al demandado, y no de dolo, como se había planteado en la demanda. En la misma línea, en relación a la cuantificación de la indemnización, la falta de congruencia se sustenta en haberse otorgado un monto a título de daño moral diverso al pedido en la demanda, donde s ólo se exigió una suma fija y determinada.


SEGUNDO : Que es necesario precisar que el vicio de ultrapetita se configura cuando se otorga más de lo pedido por las partes, o se extiende el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los t érminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constri ñe la decisión del órgano jurisdiccional. Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido. Al respecto, la sentencia recurrida, al resolver el recurso de apelaci ón luego de reproducir el fallo apelado, dio por establecida la responsabilidad extracontractual conforme las disposiciones de los art ículos 2314 y 2329 del Código Civil, cuestión planteada de esa forma en la demanda, fijando luego la indemnización por daño moral en $5.000.000 para cada uno de los actores. Si bien en el libelo pretensor se expresó una suma única, aquella determinada en la sentencia recurrida no fue más allá de lo pedido, toda vez que, establecida que sea la existencia del daño moral, la fijación de su monto queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador. De esta manera, no resulta configurada la causal hecha valer, de modo tal que el recurso de nulidad formal deberá ser desestimado.

II.- En cuanto al recurs o de casaci ón en el fondo de la part e deman dada .


TERCERO : Que la demandada esgrime que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 2314 y 2329 del C ódigo Civil, en relación con los artículos 8 y 9 del Reglamento del Registro de Comercio. Explica que el hecho lesivo que le fuera imputado en la decisi ón recurrida ha consistido en la falta de la anotación presuntiva en el Repertorio de una escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2014, que conten ía el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Transportes Regional Limitada; sin embargo, conforme las normas cuya infracción acusa, no le resultar ía exigible llevar tales anotaciones en el Registro de Comercio, ya que el reglamento respectivo no contempla –como ocurre con el de Bienes Ra ícesun Repertorio donde anotar los actos jurídicos que se le presentan. Agreg ó que tampoco resulta ser obligatoria la inscripción de los actos en dicho registro, conforme el artículo 7 del reglamento indicado, desde el momento que se configuran algunas de las causales previstas en el art ículo 8 del mismo cuerpo legal. Señaló como fundamento, además, que la obligaci ón de llevar repertorio y la anotación presuntiva que se deriva del mismo, fue sustentada por la sentencia recurrida en lo dispuesto en el artículo 2 del D.F.L. N ° 247 del Ministerio de Justicia de 1931, normativa referente al Conservador de Bienes Raíces de Santiago que incorpora de manera expresa el “repertorio ” y el Registro de Comercio para ese funcionario, lo que ratifica la improcedencia de dicha obligación respecto del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Concluye así, que su actuar se enmarcó en la normativa que lo regula, tanto en la negativa a inscribir el documento que se le present ó, como en la resistencia a considerar, a este respecto, la existencia de anotaciones presuntivas, toda vez que no existe un registro que permita tal actuación, de modo que no se configura la responsabilidad extracontractual demandada.


CUARTO : Que, para una adecuada resolución del recurso de casación sustancial, conviene precisar los siguientes antecedentes que constan en la causa:

1°.- Patricio Rivera, Francisco Sepúlveda y Luis Rojas, todos conductores de vehículos de locomoción colectiva, interpusieron una demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en contra de Rolando Iglesias López, Conservador de Bienes Raíces de Talca, fundada en la negativa de aquel funcionario a inscribir un acta de elección de Directorio de la Sociedad de Transporte Regional Limitada que constaba en escritura pública, sin realizar la anotación en el repertorio, devolviendo la documentación sin expresar motivo. Agregaron que requerido el Conservador acerca de los motivos de rechazó, expresó en nota al dorso: “No inscrita el acta de asamblea general ordinaria por no corresponder a la manera de modificar la administración en este tipo de societario, además, en la misma época se requirió inscripción de otra acta, de la misma sociedad, en la cual se designó un Directorio distinto de la presente escritura”. Indicaron que la negativa resultaba infundada, y que habiendo reclamado de ella, la Corte de Apelaciones de Talca, en un fallo que revocó una decisión de primera instancia en un procedimiento de reclamaci ón, ordenó proceder a tal inscripción; sin embargo, la demora en que se incurrió y la ausencia de anotación en el Repertorio le impidieron comparecer ante la SEREMI de Transportes para la renovaci ón de la ruta de sus vehículos de transporte público, perdiendo el cart ón de recorrido ya que el tramo respectivo le fue adjudicado a otra empresa, perdiendo as í su fuente laboral. Fundaron su acción en las normas de los artículos 2314 y siguientes, y 2329 del Código Civil, así como en el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y solicitaron diversas sumas a t ítulo de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral; para Patricio Rivera Villagra, $5.000.000, $45.000.000 y $50.000.000; para Francisco Sepúlveda Calderón $2.000.000, $23.000.000 y $18.000.000 y para Luis Rojas Cárdenas, $500.000, $15.000.000 y $7.000.000, respectivamente.

2°.- Al contestar la demanda, el Conservador de Bienes Raíces demandado, expresó que la posibilidad de negarse a una inscripci ón est á dentro de las prerrogativas funcionarias, y que en este caso se pretend ía inscribir la modificación de los poderes de administraci ón de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en una forma que resultaba improcedente, y que la normativa reglamentaria aplicable contempla un procedimiento a seguir en estos casos, lo que tuvo lugar en la causa V-249-2014 del Primer Juzgado de Letras de Talca, donde, luego de apelar del rechazo de la petición por parte del juez de primera instancia, la Corte de Apelaciones revocó aquella decisión ordenando la inscripción correspondiente, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016. Indicó que no hay responsabilidad ante la negativa a inscribir el acto que se le presentó ya que la Corte no determin ó una actuaci ón arbitraria de su parte, sino que advirtió un criterio jurídico diverso a aquel que llev ó al rechazo de la actuación negada. Sobre la falta de anotación presuntiva señaló que el Conservador de Comercio no debe llevar, a diferencia del Conservador de Bienes Ra íces, un libro de Repertorio, sino solo el Registro de Comercio correspondiente.


QUINTO : Que, se determinaron como hechos del proceso, los siguientes:

1°.- Que el día 30 de agosto de 2014 se verific ó una asamblea ordinaria de la Sociedad de Transporte Regional Limitada, siendo elegido Presidente y representante legal Patricio Rivera, reduci éndose a escritura pública el acta correspondiente el 2 de septiembre de ese mismo año.

2°.- Que presentada dicha escritura para su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Talca, éste no emiti ó actuación alguna, y requerido posteriormente por escrito para ello, devolvi ó los antecedentes el 30 de septiembre de 2014, neg ándose a inscribirla por estimar que no era procedente la forma de modificar la administraci ón de ese tipo societario y por haber sido requerida otra inscripci ón de la misma sociedad para otros representantes que los demandantes.

3°.- Que, de la negativa indicada, se reclam ó en causa Rol V-2492014 del Primer Juzgado de Letras de Talca, solicitud rechazada en primera instancia, pero revocada luego por la Corte de Apelaciones que conoci ó de un recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, ordenando la respectiva inscripción.

4°.- En el intertanto, la SEREMI de Transportes emiti ó el 5 de noviembre de 2014 el oficio N° 1444 que confirió a los demandantes un plazo de 30 días corridos para regularizar la acreditaci ón del representante legal ante dicho servicio, bajo la sanción de la cancelaci ón del servicio conforme los artículos 8 inciso 2° y 88 del D.S. N° 212 de 1992.
 
5°.- Por Resolución de 9 de marzo de 2015, la SEREMI de Transportes canceló el servicio de transportes público de la l ínea de colectivos que ejercían los demandantes.


SEXTO : Que, la sentencia de primera instancia, previo el an álisis de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, indic ó que en la demanda se pidieron sumas determinadas para cada demandante, pero que, la parte demandada, en su contestación, junto con rechazar la demanda, en su petitorio atribuyó al juzgador la posibilidad de resolver el todo o parte de la pretensión conforme el mérito del proceso, ampliando aquello que los actores restringieron en su demanda. Luego se indicó que el hecho lesivo consistió en la cancelaci ón de la tarjeta de recorrido y que la negativa del Conservador de Bienes Ra íces de Talca a inscribir la escritura que se le presentó, y el posterior proceso de reclamación, no importaron una ausencia de culpa en dicho funcionario, pues en los hechos habría sustituido al órgano jurisdiccional en la decisi ón acerca de la ineficacia jurídica del acto. A ello agreg ó que si bien el art ículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces lo autoriza a negarse a inscribir algún título que se le presente, en ning ún caso lo faculta para negarse a efectuar la anotación presuntiva en el repertorio, que es diversa a la inscripción que fue negada, como se expresa en el art ículo 15 del mismo reglamento. La culpa, dice la sentencia, radica precisamente en no haber efectuado la anotación en el Repertorio. Sobre la improcedencia de aquella anotación, señal ó que el Reglamento para el Registro de Comercio indica que todo lo referente a dicha oficina se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, lo que alcanza a las normas que regulan el Libro de Repertorio. En relación con el daño, y en análisis de la prueba rendida, sostuvo era posible presumir que entre la inconducta ministerial del demandado y la pérdida del cartón de recorrido dispuesta por la autoridad de transportes existió una relación directa e inmediata, configurándose la responsabilidad demandada, fijando una indemnización por da ño moral en la suma de $10.000.000, acogiendo de esa forma la demanda, sin costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Los dem ás ítems indemnizatorios fueron rechazados por prueba insuficiente.


S ÉPTIMO : Que la sentencia de primera instancia fue objeto de los recursos de casación en la forma y de apelaci ón, y en su decisi ón, la Corte de Apelaciones desestimó el arbitrio formal, y en cuanto a la apelaci ón, confirmó la sentencia, pero rebajó el monto de la indemnización por daño moral a $5.000.000, para cada uno de los demandantes.

OCTAVO : Que, en el análisis del recurso de casación sustancial en estudio, es necesario precisar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que para poder obtener la reparaci ón de un da ño, la víctima debe aportar, además de la prueba de los perjuicios, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño - acci ón u omisión - y que esta conducta sea atribuible a culpa o dolo del agente, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el da ño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "Una acci ón u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el da ño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)


NOVE NO : Que, si bien la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencia, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcci ón de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) y cuya desviación de dicho patr ón o modelo por parte del agente significará su culpa.


D ÉCIMO : Que, en estos estatutos que rigen una actividad regulada, el establecimiento de los estándares de cuidado se hace a trav és de la descripción de un catálogo de prescripciones destinados a cumplir los fines previstos en el ejercicio de la actividad de que se trata. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...Existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un da ño". (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128). En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por los actores y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño.


UND ÉC IMO : Que, en relación a los elementos indicados, y tal como se asentó por los jueces del fondo, en el Reglamento del Registro (sic) de Comercio, en su artículo 2 se indica: “Todo lo referente a la oficina en que debe llevarse el Rejistro, a su réjimen interior, al juramento que debe prestar el encargado de llevarlo i a las subrogaciones por imposibilidad accidental, será rejido por lo dispuesto en el Reglamento del rejistro conservatorio de bienes raíces”. (sic) A su vez, el artículo 40 del mismo Reglamento indica: “Todo lo dispuesto en los títulos VIII i X del Reglamento Conservatorio de bienes raíces y referente a las sub-inscripciones, cancelaciones y penas a que est á sujeto el Conservador, es aplicable al Rejistro de Comercio y al funcionario encargado de él.” (sic).


DUOD ÉCIMO : Que, las disposiciones anotadas en el motivo anterior, remiten a diversas normas de carácter reglamentario contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, promulgado el 24 de junio de 1857, vigente a la fecha, y en especial, atingente al caso, aquellas que regulan la anotación en el Repertorio de los t ítulos que se presenten para ser inscritos, anotaciones que caducar án en dos meses desde su fecha si no se convierten en inscripción. Luego, la parte perjudicada con la negativa podrá reclamar de dicha decisión antes el juez respectivo, como aconteció en la causa Rol V-249 del Primer Juzgado de Letras de Talca, donde luego de tramitada la reclamación, la Corte de Apelaciones orden ó inscribir el acta de Asamblea General Ordinaria de la Directiva de la Sociedad de Transportes Regional Limitada, revocando la sentencia de primera instancia que la había rechazado.


D ÉCIMO TERCERO : Que, de esta forma, el hecho que determinó la imposibilidad de acreditar la vigencia de la personer ía de la Sociedad a la que pertenecen los demandantes y que ten ía asignado un recorrido de transporte público, fue la falta de anotaci ón en el Repertorio cuyo registro corresponde al Conservador de Bienes Ra íces de Talca, en tanto aquella omisión permitió el ingreso de una escritura p ública diversa, en la que constaba la elección de un directorio social distinto del primero, y ante la imposibilidad de cumplir con las exigencias de la autoridad de transportes, le fue cancelada la autorización de funcionamiento con la subsecuente imposibilidad de trabajar en la prestaci ón de servicios de transporte de locomoción pública. A lo anterior, ha de sumarse que las razones que motivaron el rechazo de la reclamación por la Corte de Apelaciones en sentencia de 11 de agosto de 2016, se sustentaron en que no resultaba procedente negar aquella inscripción fundado en el hecho de haber sido designada la primera directiva, en segunda citación, por la mayoría de los asistentes, y luego, inscribir otra asamblea de la misma sociedad, en que result ó elegido otro representante; de esta forma, la actuación del demandado y la omisi ón de anotar en el repertorio, originaron la imposibilidad de asegurar la vigencia la sociedad exigida por la autoridad de transportes, que termin ó por retirar la carta de recorrido de los demandantes.


D ÉCIMO CUARTO : Que, a mayor abundamiento, es necesario precisar que la existencia de una norma expresa que contemple un registro denominado Repertorio para el Conservador de Bienes Ra íces de Santiago, conforme las disposiciones de los artículos 2 y 3 del D.L.F N ° de 1931, no es indicativo –como lo sostiene el recurrente- que tal obligaci ón est á excluida para los funcionarios de otras localidades o comunas, sino que es demostración de una regulación especial en razón de necesidades de la prestación de un mejor servicio, como se indica en sus disposiciones iniciales; para los demás registros, incluido el de comercio, los Conservadores respectivos se rigen por las disposiciones mencionadas en el motivo undécimo de esta sentencia, y en el caso, la de llevar un libro de Repertorio para la anotación de los actos que se le presenten, con los efectos previstos en los artículos 15 y siguientes del Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces de 1857, que se encuentra vigente y aplicable al presente caso.


D ÉCIMO QUINTO : Que, como consecuencia de todo lo antes razonado cabe concluir que no se ha incurrido en el fallo impugnado en los yerros jurídicos que se le atribuyen, lo que conducir á a que el recurso de casación en el fondo deba también ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los  artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaz an los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por abogado Francisco Pinochet Donoso, en representación de la parte demandada , contra la sentencia de quince de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías. Rol N° 92.015-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Humeres no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.

En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.