Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós. VISTO: En autos Rol C-424-2018 del 3° Juzgado Civil de Concepci ón, juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro con indemnizaci ón de perjuicios caratulado “Transportes Free Limitada con Chilena Consolidada Seguros Generales S.A.”, por sentencia de primera instancia de seis de mayo de dos mil diecinueve se rechazó la excepción de falta de legitimaci ón activa y se acogió la demanda impetrada en lo principal del escrito de veintitr és de enero de dos mil dieciocho, sólo en cuanto la demandada deber á pagar a la actora la suma de $2.941.018, por concepto de pago de p óliza contratada; rechaz ándose en todas sus partes la demanda indemnizatoria deducida en la misma presentación. Se alzó la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, revoc ó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la excepción perentoria de falta de legitimación activa, rechazando consecuencialmente la demanda de autos. En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que bajo el primer acápite del arbitrio la recurrente denuncia que, al acoger la excepción de falta de legitimaci ón activa, el fallo infringe el artículo 513 letra a) del Código de Comercio, desconociendo con ello su interés legítimo en la pretensión formulada pese a que en los autos consta que la propia póliza expresa que asegura diversos riesgos de cargo de su parte, qui én se encuentra en la hipótesis descrita por el legislador en el precepto transgredido, que define al asegurado como “aquél a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador”. Asevera, en esta línea de argumentaci ón, que s ólo su parte es quien tiene el interés asegurable respecto del siniestro de autos, pues es la afectada por el riesgo transferido a la demandada y tiene inter és en su no realizaci ón. Lo anterior se desprende, en su concepto, de la cláusula octava del contrato de arrendamiento de equipos móviles con opción de compra, que establece, para el caso de siniestro total, que la indemnización que pague el asegurador a Banco Santander-Chile será destinada al pago de las cantidades vencidas y/o pendientes de vencimiento a esa fecha que la arrendataria deba efectuar una vez ocurrido el siniestro y hasta el término del contrato, más el precio de venta de los bienes arrendados; y para el evento de un siniestro parcial, especifica que si por cualquier causa el asegurador no pagare la indemnizaci ón, o la que pagare fuere insuficiente para reparar íntegramente los bienes arrendados, la arrendataria deberá asumir de su cargo el valor de la reparaci ón no cubierta. Concluye que el tenor de la cláusula señalada da cuenta de que la arrendataria necesariamente está investida de la legitimaci ón activa para deducir la pretensión incoada en autos y por tanto al acoger la excepci ón perentoria de falta de legitimación activa, la sentencia ha dejado de aplicar el art ículo 513 letra
a) del Código de Comercio. En un segundo apartado se acusa transgredido el artículo 169 de la Ley Nº 18.290, dado que el tribunal de alzada rechaza aplicar dicha norma a un supuesto de responsabilidad contractual, aduciendo que s ólo regula situaciones de responsabilidad extracontractual, pese a que la disposici ón resulta plenamente aplicable al caso sublite, reforzando la legitimación activa del mero tenedor del vehículo en las circunstancias que allí se indican, pues haciendo una interpretación analógica permite determinar que si el tenedor de un veh ículo puede ser legitimado pasivo en responsabilidad civil, a contrario sensu, tambi én puede ser legitimado activo. Termina solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que se confirma el fallo de primera instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y acogiendo la demanda interpuesta, sólo en cuanto la demandada deber á pagar a la actora la suma de $2.941.018 por concepto de pago de p óliza contratada, debidamente reajustada.
SEGU ND O: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 26 de febrero de 2016 la demandante Transportes Free Limitada celebró con Banco Santander-Chile un contrato de arrendamiento de equipos móviles con opción de compra, por el cual este último le entreg ó en arriendo, con opción irrevocable de compra, el furg ón marca Mercedes Benz, modelo Sprinter 515 CDI 15.5 M· EURO V, año 2016. Dicho contrato fue protocolizado con fecha 28 de marzo del mismo año en la Tercera Notar ía de Santiago. En el numeral 2º de la cláusula octava de dicho contrato se pact ó que durante todo el período de vigencia del arrendamiento los bienes arrendados debían mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable, seguro que sería contratado por el Banco Santander Chile en su propio beneficio, a costa de la arrendataria. En cumplimiento de lo anterior el Banco contrat ó la póliza ya referida, figurando en ella como asegurado el propio Banco y como materia asegurada el vehículo en cuestión, en el mismo rubro aparece mencionado Transportes Free Limitada.
2.- En el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del referido vehículo figura como propietario Banco Santander-Chile y como mero tenedor la actora.
3.- Mediante endoso emitido el 21 de julio de 2016, Banco SantanderChile incorporó al vehículo dado en arrendamiento a la póliza de seguros 4273490 otorgada por la demandada Chilena Consolidada, con vigencia desde el 29 de marzo de 2016 al 31 de diciembre del mismo año; el contrato indica como asegurado a Banco Santander-Chile S.A. y luego a Transportes Free Limitada. En el apartado referido a la materia asegurada, se lee: “Importante: No obstante cualquier mención en este endoso, Banco Santander-Chile, en su calidad de contratante y asegurado, y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la p óliza antes individualizada corresponde siempre a Banco Santander-Chile. La menci ón del arrendatario (tomador del leasing) en dicho recuadro obedece exclusivamente a facilitar el manejo de siniestros utilizando los datos de éste pero de ninguna manera significa que el arrendatario es asegurado bajo la p óliza, la cual contempla como contratante, asegurado y beneficiario a Banco Santander-Chile.”
4.- El 7 de noviembre de 2016 Transportes Free sufrió un siniestro que ocasionó daños parciales al vehículo, consistentes en problemas en la tracci ón trasera, pérdida de aceite y sonido excesivo del card án, que fue denunciado a la compañía de seguros.
5.- El liquidador designado acogió el reclamo y la procedencia de la indemnización para el siniestro únicamente respecto a la sustituci ón de tapa trasera de diferencial, junto con aceite e insumos necesarios y ajuste de eje trasero, por la suma de $304.071 más IVA, rechaz ándolo en lo dem ás, en atención a que los otros daños corresponderían a un agravamiento del riesgo al no haberse detenido el vehículo al momento del siniestro, pues el furg ón se mantuvo funcionando un tiempo prolongado en condiciones adversas. La compañía de seguros demandada acogió el informe del liquidador y otorgó cobertura parcial al siniestro, por la suma de $304.071 más IVA. La impugnación que dedujo el actor en contra de la liquidaci ón fue rechazada.
6.- Transportes Free Limitada dedujo demanda en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. reclamando el cumplimiento del contrato de seguro e indemnización de perjuicios, basado en que no se produjo el supuesto agravamiento del riesgo alegado en su oportunidad por la demandada y por ende todos los daños provocados por el siniestro se encuentran cubiertos por la póliza contratada, correspondiendo a la compañía de seguros la obligaci ón de indemnizar completamente el daño producido al vehículo. Reclamó el pago de: a) la suma de $2.9141.018, correspondiente a la reparación íntegra de los daños causados por el siniestro; b) $38.485.482 por concepto de daño emergente y c) la suma de $24.364.230 a t ítulo de lucro cesante.
7.- La compañía aseguradora demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando la falta de legitimación activa del actor. Explic ó que la p óliza 4273490 se emitió a requerimiento del Banco Santander-Chile en calidad de contratante y beneficiario, con vigencia desde el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, para proteger el stock y flujo de veh ículos motorizados de propiedad del Banco Santander entregados a terceros bajo el sistema de leasing, póliza que incluye todos los vehículos que se incorporen por concepto de nuevos créditos otorgados por el banco, durante ese año, y bajo esa modalidad con fecha 21 de julio del año 2016 el Banco Santander solicitó la incorporaci ón del Item 9943 correspondiente al vehículo referido a la demanda. Agregó que en el endoso correspondiente por el cual se incorpora el furgón señala expresamente: “No obstante cualquier mención en este endoso, Banco Santander Chile, en su calidad de contratante y asegurado y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la póliza antes individualizada corresponde siempre al Banco ” obedeciendo la mención del nombre del arrendatario a facilitar el manejo de siniestros, pero no que tenga la calidad de asegurado. Aduce que de acuerdo al contrato de leasing, durante todo el per íodo de vigencia del arrendamiento, los bienes arrendados deberán “mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable ”, agregando el contrato que: “El seguro por las coberturas que se indican a continuaci ón ser á contratado por Banco Santander -Chile, en su propio beneficio, a cuyo efecto la arrendataria consiente expresamente en este acto.” Por ende afirma que ha sido demandado por quién no está autorizado para accionar en su contra. En cuanto al fondo, sostiene que el demandante, en su calidad de tenedor del vehículo, es quien vulneró el contrato de seguro, pues incurri ó en inconsistencias en sus declaraciones con el daño efectivamente constatado; demostró falta de cuidado y celo para prevenir el siniestro y no tom ó las medidas necesarias para no agravar el daño una vez ocurrido aqu él. Por lo anterior pide el rechazo total de la demanda, sin perjuicios de que adem ás discute los montos indemnizatorios reclamados por concepto de daño emergente y lucro cesante. 8.- El fallo de primera instancia rechazó la excepción perentoria de falta de legitimación activa y acogió parcialmente la demanda, declarando incumplido por la demandada el contrato de seguros celebrado por las partes y la conden ó al pago de la suma de $2.941.018; decisión que fue revocada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido por dicha parte, rechazando en su totalidad la acción deducida.
TERCERO: Que el fallo impugnado revocó el pronunciamiento de primer grado y en su lugar acogió la excepción de falta de legitimaci ón activa señalando, de manera preliminar, que para los efectos de la decisión en comento es dable precisar que el propietario del vehículo siniestrado es el Banco Santander-Chile, quien suscribió con la demandante, Transportes Free Limitada, un contrato de arrendamiento con opción de compra, con fecha 26 de febrero de 2016, teniendo esta última la calidad de arrendataria del m óvil. Agrega que “en la cláusula octava Nº 2 se pactó que durante todo el per íodo de vigencia del arrendamiento los bienes arrendados debían mantenerse asegurados contra todo riesgo normal y asegurable, seguro que sería contratado por el Banco SantanderChile en su propio beneficio, a costa de la arrendataria. En cumplimiento de lo anterior el Banco contrató con la póliza Nº427390, con vigencia desde el 29 de marzo al 31 de diciembre de 2016, figurando en ella como asegurado el propio Banco y como materia asegurada el vehículo en cuesti ón, en el mismo rubro aparece mencionado Transportes Free Limitada.” Establecidas estas circunstancias, obtiene, como primera conclusión, que las partes del contrato de seguro eran el Banco Santander-Chile, como asegurado y beneficiario, y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., como aseguradora. La demandante de autos, en cambio, solo aparece mencionada a modo referencial, atendida su calidad de mera tenedora del vehículo asegurado, en razón de un vínculo contractual diverso con el Banco aludido. Agrega a continuación que para el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida se requiere, entre otros requisitos, de la legitimaci ón, entendida como aquella determinada y precisa relación del sujeto-parte con la situaci ón jurídica sustancial que se deduce en el juicio, contexto procesal que debe ser establecido antes de decidir sobre el fondo de la controversia. Reflexiona que la definición de quién debe presentar la demanda (legitimaci ón activa) o contra quién (legitimación pasiva), con respecto a una determinada relaci ón jur ídica debe ser resuelta bajo el criterio de ser aquella persona que afirme ser titular del derecho subjetivo o interés legítimo sobre el que se discutirá en el proceso, o el indicado como obligado o responsable. De esta forma -explica el fallo- estará legitimado activamente en el proceso tanto quien sea titular del referido derecho o interés como el que no lo es, con tal que afirme su titularidad al momento de deducir la demanda. Ahora bien, si después del per íodo de discusi ón y prueba esa persona no logra demostrar la titularidad del derecho o inter és la sentencia definitiva le ser adversa, rechazándose su pretensión, con fuerza de cosa juzgada. Concluye así que corresponde acoger la excepción de fondo planteada por la demandada, en el sentido que la demandante no es titular de los derechos que pretende, careciendo por lo mismo de legitimación activa, sin que sea procedente aplicar, analógicamente, la norma del artículo 169 de la Ley N ° 18.290 para sustentar tal legitimidad, toda vez que dicho precepto regula situaciones de responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad contractual, que es la ejercida en los autos.
CUA RTO: Que de lo expuesto surge que el quid de la controversia jurídica traída a conocimiento de esta Corte dice relaci ón, fundamentalmente, con la determinación del interés asegurable del mero tenedor de un contrato de arrendamiento con opción irrevocable de compra. Para ello es necesario analizar, primeramente, las características generales tanto del contrato de seguro como del de leasing o arrendamiento con opción de compra, para luego enfocar el estudio en las características particulares de los contratos involucrados en el caso sublite.
QUINTO : Que al respecto resulta útil tener presente que el art ículo 512 del Código de Comercio señala que: “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones”. El profesor Fernando Sánchez Calero señala que: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ”. (Citado por Sergio Arellano Iturriaga, en su obra “La ley del Seguro ”. Legalpublishing, 2013, págs. 9 y 10). Dentro de sus características la doctrina destaca que se trata de un contrato bilateral, consensual, nominado, oneroso, de tracto sucesivo, de adhesión, dirigido, principal y generalmente individual, de m áxima buena fe. Es bilateral, porque genera obligaciones recíprocas para ambas las partes; al asegurado, la obligación principal de pagar la prima, sin perjuicio de otras cargas y a la aseguradora, la de pagar la indemnizaci ón en caso de ocurrir el siniestro. Es consensual porque se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, característica esta que fue introducida por la Ley 20.667. Es nominado porque tiene una denominación específica y ha sido reglamentado especialmente por el legislador. Es oneroso ya que tiene por objeto la utilidad tanto del asegurado como del asegurador, gravándose uno en beneficio del otro. Es de tracto sucesivo, ya que no se concreta en forma instantánea, sino que va generando a lo largo de la relación jurídica obligaciones que deben cumplirse durante su vigencia. Los seguros más frecuentes han pasado a ser de adhesi ón y dirigidos, al ser en su gran mayoría extendidos por las compañías aseguradoras sobre la base de formularios previamente incorporados en el registro respectivo de la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuyo caso los asegurados se limitan a aceptar las condiciones generales, comunes para riesgos de una misma materia, los que han sido visados por la autoridad para su comercializaci ón. Es principal, ya que su celebración y existencia no está supeditada a la vigencia de otro contrato o convención.
SEXTO: Que de la conceptualización formulada por el art ículo 512 del Código de Comercio surge una idea innegable: sin riesgo, no hay seguro. Por lo demás, el artículo 521 de la compilación comercial lo señala como el primer requisito esencial del contrato de seguro y precept úa que su ausencia acarrea la nulidad absoluta del contrato. El riesgo, de acuerdo al artículo 513 letra t) del mismo compendio normativo, es “la eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero. ” El mismo código precisa en el inciso segundo del art ículo 512 que: “Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como un todo y a la vida, salud e integridad f ísica o intelectual de una persona. No sólo la muerte sino tambi én la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro ”. La doctrina ha señalado que el riesgo “es una amenaza de p érdida o deterioro que afecta o a bienes determinados, o a derechos espec íficos o al patrimonio mismo de una persona, en su totalidad. Esta amenaza puede gravitar,
además, sobre la vida, la salud y la integridad f ísica e intelectual de un individuo e importar un peligro de muerte, de enfermedad, de accidente ” (Sergio Baeza. “El contrato de Seguro”. Editorial Jurídica. Año 1994. Pág. 63). El profesor Carlos Ruiz Tagle conceptualiza el riesgo como “el acontecimiento que se garantiza con la póliza ya sea que la cobertura recaiga sobre una persona o sobre un objeto (en su obra “Seguros y siniestros en el mercado chileno. Editorial Académica Española. Año 2012. Pág.33).
S ÉP TIMO: Que en un contrato de seguro aparecen: el asegurado, el asegurador, el beneficiario y el contratante, contrayente o tomador. El asegurado es a quien le afecta el o los riesgos de los cuales quiere precaverse transfiriendo su carga al asegurador, quien acepta cubrirlos a cambio del pago de una prima. El asegurado debe estar individualizado en la p óliza y debe tener un inter és en el bien asegurado. Por su parte el asegurador de acuerdo a lo dispuesto en el art ículo 513 letra b) del Código de Comercio es el que toma de su cuenta el riesgo. En nuestro sistema jurídico no puede actuar cualquier persona como asegurador, sino que ha de ser una persona jurídica constituida como sociedad an ónima especial (artículo 126 Ley de Sociedades Anónimas). El beneficiario ocupa la figura jurídica de un tercero interesado en cuyo provecho se conviene el contrato de seguro y que, en caso de materializarse el riesgo (siniestro), tiene derecho a cobrar la indemnización. Este no es parte del contrato, por ende, no debe cumplir con obligaciones ni está sujeto a cargas. El contratante, contrayente o tomador, es quien interviene en el contrato de seguro que celebra con la compañía aseguradora y sobre quien recaen generalmente las obligaciones y cargas del contrato. El contratante se entiende como la contraparte de la compañía aseguradora y, por regla general, es el mismo asegurado.
OCTA VO: Que además de los requisitos de existencia y de validez generales de todo contrato, el seguro, según lo previsto en el art ículo 521 del Código de Comercio, tiene como requisitos esenciales el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. La falta de uno o más de estos elementos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Adolecen de la misma nulidad, “los contratos que recaen sobre objeto de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo hayan corrido”. (Artículo citado). En cuanto a la celebración del contrato de seguro, cabe destacar que antes de la dictación de la Ley 20.667 el contrato de seguro era un contrato solemne. Sin embargo en la actualidad, bajo la mencionada ley el contrato de seguro pasó a ser consensual, esto es, un contrato que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes. Así lo consagra el artículo 515 del C ódigo de Comercio. A su vez, dicha disposición establece que la existencia y estipulaciones del contrato de seguro se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplan las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en t élex, fax, mensaje de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisi ón y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. En concordancia con aquello, es preciso señalar que el concepto de principio de prueba por escrito alude a todo acto escrito del demandado, aquel contra el cual se rinde prueba, que haga veros ímil el hecho litigioso. Sin embargo, una vez otorgada la póliza, no se admitir á prueba alguna en contra del tenor de dicho documento por parte del asegurador.
NOVENO: Que son principios rectores en materia de derecho de seguros la buena fe, el interés asegurable, la subrogaci ón, el de indemnizaci ón o de mera indemnización, el de contribución y el de la causa inmediata, los que regulan todos o la mayoría de los contratos de seguro, de modo expreso o t ácito. Para el caso en estudio, parece relevante destacar aquellos de buena fe, mera indemnización e interés asegurable. El primero de ellos adquiere especial importancia en los seguros, estando presente en todas las obligaciones de las partes, lo que las obliga a actuar con lealtad, honradez y sinceridad y sin contradicciones, lo que tiene estrecha relación con la doctrina de los actos propios. Se ha dicho que “En materia de seguros la buena fe entre los contratantes es postulado fundamental, que debe considerarse al decidir sobre las cuestiones que se susciten de la celebraci ón del contrato, porque debe ser la buena fe, en orden a los preceptos de la ley y en consonancia con los principios jurídicos, la voluntad real que act úe en las estipulaciones, en la intención que las guía y en el verdadero inter és que las preside”. (Rubén Siglitz. “Derecho de Seguros.” Editorial Abneledo-Perrot. Buenos Aires, 1997, pág 607). Este principio implica la prohibición de proporcionar informaciones
inciertas durante el período de negociación contractual. Tampoco pueden las compañías aseguradoras contratar con pólizas cuyas cláusulas sean manifiestamente abusivas para los derechos de los asegurados o que sean ineficaces. Por su parte, el principio de la indemnización o de la mera indemnizaci ón está consagrado en el artículo 550 del Código de Comercio, norma que dispone que el contrato de seguro de daños respecto del asegurado es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él una oportunidad de ganancia o enriquecimiento. En este sentido, el contrato de seguro resarce el daño sufrido, esto es, el detrimento patrimonial que ha sufrido el asegurado. Es por eso que el asegurado no puede quedar en una posici ón m ás ventajosa con la indemnización. En concordancia con esta norma, el artículo 552 del citado texto legal regula la suma asegurada y el límite de la indemnizaci ón. Sostiene dicha disposición que la suma asegurada constituye el límite m áximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de materializarse el riesgo contemplado en la póliza y que no constituye valoraci ón de los bienes asegurados. Además, dispone que en el caso de los seguros reales la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo inter és asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
D ÉCIMO: Que tocante al principio del interés asegurable, nuestra legislación comercial, en el artículo 520 del texto del ramo, sobre normas comunes a todo tipo de seguro, establece que “El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Si el inter és no llegare a existir, o cesare durante la vigencia del seguro, el contrato terminar á y el asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido ”. A su turno, en la letra
n) del artículo 513 de la codificación comercial, se define al inter és asegurable como “aquel que tiene el asegurado en la no realizaci ón del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.” En relación a los seguros de daños, el artículo 546 del mismo estatuto señala que: “Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra da ños. Si carece de interés asegurable a la época de sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la indemnización; pero en todo caso tendr á el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520”. Por otra parte, el artículo 547 del Código de Comercio regula la hipótesis de la concurrencia de intereses asegurables. Dispone dicha norma que sobre un mismo objeto es posible que existan diversos intereses asegurables. Aquellos intereses podr án cubrirse de forma simultánea, alternativa o sucesiva hasta la concurrencia del valor de cada uno. El autor Claudio Barroilhet define al inter és asegurable como “la relaci ón económica que existe entre el asegurado y la materia asegurada, nexo que causa y explica el perjuicio económico que sufre el asegurado en caso de p érdida o daño a la materia asegurada” (Claudio Barroilhet Acevedo. “El inter és asegurable en la nueva legislación nacional de seguros”, Revista Chilena de Derecho de Seguros, Nº 25 (2016), Pág. 72). A su vez, Osvaldo Contreras Strauch lo define como “la relación que vincula al asegurado con el objeto de los riesgos que se aseguran”, agregando que este interés “debe ser lícito y susceptible de valoraci ón económica”, y termina señalando que es lo que constituye al asegurado en “interesado en la conservación del objeto asegurado. ” (Osvaldo Contreras Strauch, Derecho de Seguros, Editorial Legal Publishing, 2014, P ág. 239).
UND ÉC IMO: Que el interés asegurable es lo que en gran parte explica porque una persona toma un seguro. Exige una relaci ón entre el asegurado y el objeto asegurado, ligamen del que proviene un componente o elemento económico que es lo que, en definitiva, se resguarda con el seguro. En palabras simples, es el interés -patrimonial- en que no se produzca el riesgo. Aunque hoy, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 20.667, el interés asegurable no es un requisito de existencia ni de validez del contrato de seguro, no puede faltar en él, y, como se dijo, debe existir al momento del siniestro.
DUOD ÉCIMO: Que en este sentido y tal como se ha señalado precedentemente, el interés asegurable constituye un principio fundamental en materia de seguros, que se traduce en que quien contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda acontecer y afectarlo en este ámbito. Éste al igual que el riesgo, constituyen la causa que lleva a contratar el seguro y de allí la relación entre estos dos elementos. Si no existe un interés asegurable, no puede cobrarse la indemnizaci ón proveniente del seguro, puesto que la persona no ha sido perjudicada y ello determina la improcedencia de la reparación indemnizatoria. (Corte Suprema, Rol Nº 5.1002017). Si bien la principal fuente de inter és asegurable en los seguros de cosas es el derecho de dominio, lo cierto es que también pueden serlo la posesi ón, el usufructo y los contratos que dan origen a diversos derechos, como el arrendamiento, la hipoteca, la prenda y el depósito. En este sentido, el antiguo artículo 518 inciso 2° del Código de Comercio dispon ía que el asegurado deb ía tener “al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado ”. Aunque hoy en d ía no exista una norma como esa, a la misma conclusión se puede llegar de una interpretación armónica de los artículos 513, 520 y 526 del Código de Comercio: cualquiera que tenga una relación jurídica con el objeto asegurado y cuya conservación le resulte económicamente relevante tiene un interés asegurable. Tal relación económica puede provenir de un derecho real, uno personal o una acreencia.
D ÉCIMO TERCERO: Que en el caso sub lite la demandante Transportes Free Limitada celebró con el Banco Santander-Chile un contrato de arrendamiento con opción irrevocable de compra que se enmarca en aquellos tipos de contratos que la doctrina y esta Corte ha definido como leasing, esto es, “una operación financiera integrada generalmente por un contrato de compraventa de un bien de capital productivo, que se celebra entre la empresa de leasing y el fabricante o proveedor del mismo y el consiguiente arrendamiento que conviene dicha empresa con el usuario del bien, en virtud del cual le cede su uso y goce a cambio de una renta, por un período irrevocable, a lo que se suma un pacto de opción o promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral. Al término del plazo estipulado, el usuario puede ejercer su opci ón de compra y celebrar el contrato de compraventa, pero mientras no se ejerza esa opci ón, la empresa de leasing es la propietaria del bien y el usuario un mero tenedor del mismo. (Corte Suprema, Rol Nº 87718-2017). Por medio de este contrato a la demandante -en su calidad de arrendataria del bien- se le impusieron diversas obligaciones y se normaron pormenorizadamente distintos aspectos contractuales, entre ellos, el relativo a los riesgos, abordados con latitud en su cláusula octava, analizada s ólo parcialmente por el fallo censurado. En efecto, nada se dijo respecto del numeral 1º de dicha cláusula, que es la que regula propiamente el riesgo de pérdida o da ño de la cosa arrendada y que, dada su relevancia para la solución del caso, resulta pertinente transcribir textualmente: “Todos los riesgos de destrucción, pérdida o deterioro de los bienes arrendados, sea total o parcial o cualquiera sea su causa, sea que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho o culpa de la arrendataria, de sus dependientes o de terceros, incluido el proveedor o fabricante, son asumidos y serán soportados por la arrendataria. En mérito de lo anterior, si por efectos de un siniestro se destruyeran totalmente los bienes arrendados y como consecuencia de ello el contrato de arrendamiento celebrado a su respecto terminare, la arrendataria deberá continuar pagando al arrendador las mismas cantidades estipuladas en la cláusula cuarta y en las mismas oportunidades allí señaladas, hasta el t érmino estipulado para el arrendamiento. Si el siniestro que afectare a los bienes arrendados produjere su p érdida parcial, el contrato de arrendamiento continuará plenamente vigente y la arrendataria deberá pagar la renta de arrendamiento pactada, sin rebaja de ninguna especie. Si parte de los bienes sufrieran una pérdida parcial y parte una p érdida total o sólo una parte de ellos sufriere una pérdida total o parcial, se aplicar án las reglas precedentes considerando aquellos bienes afectados por el siniestro, según corresponda, continuando plenamente vigente el contrato respecto de los restantes. Si como consecuencia de un proceso judicial en que se haya demandado la responsabilidad civil por daños causados en accidente de tránsito, el bien arrendado fuera objeto de embargo, secuestro o cualquier otra medida cautelar o precautoria y/o haya sido rematado, la arrendataria deberá continuar pagando al arrendador las mismas cantidades estipuladas en la cláusula cuarta y en las mismas oportunidades allí señaladas, hasta el término estipulado para el arriendo.”
D ÉCIMO CUARTO: Que al leer atentamente la cláusula recién transcrita surge una primera reflexión: en este contrato, a todo evento, el riesgo de pérdida o daño de la cosa recae sobre el mero tenedor y no sobre su propietario. Entonces, cuando en el numeral segundo de la cl áusula en estudio se obliga a la arrendataria a mantener los bienes arrendados asegurados contra “todo riesgo normal y asegurable ”, imponiéndole la obligación de pagar un seguro de daños contratado por la arrendadora en su propio beneficio y con las amplias coberturas que se detallan, los riesgos que se transfieren a la aseguradora, por el medio del contrato de seguro que ha motivado este juicio, no pueden ser solamente los del propietario, sino también, aquellos de cargo de la arrendataria. Lo anterior queda aún más claro al revisar los p árrafos quinto y sexto del numeral segundo. El primero dispone, para el caso de p érdida total de la cosa, que la indemnización que pague el asegurador a la arrendadora ser á destinada al pago de las cantidades vencidas y/o pendientes de vencimiento a esa fecha que la arrendataria deba efectuar una vez ocurrido el siniestro y hasta el t érmino del contrato más el precio de venta del bien y, si no hubiere indemnizaci ón o ésta no alcanzara a cubrir el monto total, la arrendataria deber á enterar la diferencia y, en caso contrario -si quedare un saldo a favor- el exceso le pertenecer á. En el siguiente párrafo se estipula, para el evento de siniestro parcial, que si el asegurado no pagare la indemnización o ésta fuera insuficiente para reparar íntegramente los bienes arrendados, la arrendataria deber á asumir de su cargo el valor de reparación no cubierto por el seguro.
D ÉCIMO QUINTO: Que lo expresado nos obliga a recapitular y recordar el concepto de interés asegurable, que, de acuerdo a la definici ón legal, es aquél que tiene el asegurado en la no realizaci ón del riesgo. Que duda cabe en el presente caso que el patrimonio de la arrendataria se ve afectado directamente por la materialización del riesgo, en tanto durante la vigencia del contrato de arrendamiento lleva completamente sobre s í la carga de mantenci ón y conservación de los bienes arrendados (cláusula sexta); es responsable frente a terceros por los daños que puedan ocasionar los bienes (cl áusula sexta y art ículo 169 de la Ley del Tránsito) y asume todos los riesgos de destrucci ón, p érdida, deterioro y seguro de los bienes arrendados (cláusula octava N º 1). Y, adicionalmente, durante todo este período mantiene una expectativa cierta y legítima -dado que goza de una opción irrevocable de compra, de acuerdo a la cláusula novena del contrato- de que al t érmino de la vigencia del arrendamiento, junto con pagar la última renta pactada, podr á hacerse due ña del bien. De esta forma, si entendemos que el interés asegurable lo ostenta toda persona cuyo patrimonio se pueda ver afectado directa o indirectamente por la materialización del riesgo, aplicando esta definición a la situaci ón sublite, fuerza concluir que tanto el arrendador como el arrendatario en este contrato de leasing tienen un interés asegurable respecto de la cosa objeto del mismo.
D ÉCIMO SEXTO : Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2º de la cláusula octava del contrato de leasing, Banco Santander-Chile incorporó al vehículo arrendado en la Póliza 4273490 de la demandada Chilena Consolidada Seguros Generales S.A., lo que se concret ó a trav és del endoso Nº13086, emitido con fecha 21 de julio de 2016, con vigencia desde el 29 de marzo de 2016 al 31 de diciembre del mismo a ño. En dicho endoso se consigna que se asegura, por una parte, a Banco Santander Chile S.A. y la materia asegurada es el ítem 9943, furgón Mercedes Benz modelo Sprinter 515 CDI M3 Euro V 2016, nuevo sin uso. Luego de describir la materia asegurada, en un nuevo recuadro se indica que se asegura a Transportes Free Limitada, se ñalando su número de rut y domicilio. A continuación, nuevamente se describe la materia asegurada -el furgón- y seguidamente se pasan a indicar los riesgos cubiertos y los montos asegurados, los deducibles y el valor total de la prima, adem ás de la comisión del intermediario, Santander Corredora de Seguros. Ahora bien, el endoso contiene una observación, en el recuadro correspondiente a “materia asegurada” que es del siguiente tenor: “Importante: no obstante cualquier mención en este endoso, Banco Santander Chile, en su calidad de contratante y asegurado y Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. acuerdan de manera expresa que la calidad de asegurado en la p óliza antes individualizada
corresponde siempre a Banco Santander-Chile. La mención del arrendatario (tomador del leasing) en dicho recuadro obedece exclusivamente a facilitar el manejo de siniestros utilizando los datos de éste pero de ninguna manera significa que el arrendatario es asegurado bajo la póliza, la cual contempla como contratante, asegurado y beneficiario a Banco Santander Chile .” Es esta observación a la que ha dado preeminencia el tribunal de alzada, concluyendo que la mención de la demandante como asegurada es para efectos meramente referenciales, descartando con ello tanto su calidad de asegurada como la concurrencia de un interés asegurable. Esta Corte no puede sino discrepar de tal afirmación.
D ÉCIMO S ÉPTIMO : Que, en efecto, el contrato de seguros que motiva este juicio cubre diversos riesgos, entre ellos, da ños materiales, responsabilidad civil, robo, hurto, uso no autorizado, defensa penal y fianzas, riesgos de la naturaleza, daños por la propia carga; lo que denota que la p óliza contempla el aseguramiento tanto de los intereses del arrendador, en su calidad de dueño de la cosa arrendada, como aquellos de la arrendataria, algunos de ellos comunes a ambos, pero otros de carácter exclusivo de uno u otro. Ejemplo de este último caso es la cobertura de responsabilidad civil, dado que, de acuerdo al inciso sexto artículo 169 de la Ley de Tránsito, “La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente”; cuyo es el caso de autos. Otro ejemplo es la cobertura de defensa penal y fianzas, traslaci ón de riesgos que, mientras se encuentre vigente el contrato de leasing, sólo puede interesar al mero tenedor. De este modo, no parece una simple casualidad la inclusi ón de la arrendataria como asegurada en el contrato de seguro, dado que éste otorga cobertura a ciertos riesgos que sólo le afectar án a ella, respecto de los cuales mantiene un interés primordial en que no se materialicen. Ergo, tiene un inter és asegurable particular en lo que respecta a estos eventuales siniestros, sin perjuicios del interés asegurable que comparte con el propietario en la conservación de la cosa. En este punto vale la pena recordar que, de acuerdo al art ículo 547 del Código de Comercio, los distintos intereses asegurables sobre un mismo objeto pueden cubrirse simultáneamente, hasta concurrencia del valor de cada inter és.
D ÉCIMO OC TAVO : Que de esta forma, es posible concluir que el interés en contratar el seguro respecto del bien también est á dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto del mismo, resultando insoslayable, en la especie, el interés asegurable que el arrendatario tiene en la mantención y conservación de la cosa arrendada, encontrándose en la situaci ón de tener que responder ante la propietaria del bien y eventualmente frente a terceros, por los daños que la cosa pueda ocasionar. Lo anterior no es tan solo una situaci ón hipot ética, pues en el caso sublite el vehículo asegurado efectivamente se vio afectado por un siniestro parcial, cuya reparación debió ser solventada por la demandante, lo que da cuenta precisamente de que su patrimonio se ha visto afectado con este resultado dañoso, riesgo que, a través del otorgamiento del contrato de seguro, los asegurados trasladaron a la compañía aseguradora, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos.
D ÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, cabe reiterar que en las condiciones particulares de la póliza de seguros materia de autos aparece claramente que uno de los asegurados es la demandante, aunque al mismo tiempo los contratantes pretendan negarle esa calidad. Pues bien, acuerdo al artículo 515 del Código de Comercio, no se admitir á prueba alguna al asegurador en contra del tenor de la p óliza que haya emitido luego de la perfección del contrato. Entonces, la divergencia observada en el clausulado contractual sólo puede ser esclarecida mediante los antecedentes aportados al proceso por la demandante, en tanto ellos permitan al juez interpretar el contrato a la luz de las reglas contempladas en los art ículos 1560 a 1566 del Código Civil. En tal sentido, de lo reconocido por las propias partes en sus escritos fundamentales, aunado a los documentos aparejados por la actora, se evidencia que ésta hizo ante la aseguradora una multiplicidad de tr ámites propios ya sea de asegurado o beneficiario, tales como objetar el informe del liquidador -en el que se menciona como asegurada a la demandante-, lo que en su oportunidad no fue cuestionado por la demandada. Aún más, la reparaci ón parcial que la compa ñía de seguros si cubrió, también se hizo mediante una orden de trabajo a nombre de Transportes Free Limitada como asegurada, reconociéndole t ácitamente la demandada legitimación activa para tramitar e instar extrajudicialmente por el cumplimiento de la póliza. Entonces, la aplicación práctica que la propia aseguradora hizo del contrato de seguro -en los t érminos del art ículo 1564 inciso segundo del Código de Bello- denota que Chilena Consolidada no cuestion ó previamente la titularidad de la actora ni su inter és asegurable sino por el contrario, la reconoció como legítima contraparte. Por lo demás, la manifiesta ambigüedad que presenta el contrato de seguro -en cuanto otorga y niega al mismo tiempo la calidad de asegurada a la actorade acuerdo a lo que prescribe el inciso segundo del art ículo 1566 del C ódigo Civil y teniendo presente que las condiciones del contrato de seguro han sido íntegramente extendidas por la aseguradora, da lugar a que éstas cl áusulas ambiguas y contradictorias sean interpretadas en contra de aquella y no de la actora.
VIG ÉS IMO: Que, finalmente, no puede dejar de considerarse que de acuerdo a la norma de hermenéutica que contempla el art ículo 1562 del C ódigo Civil, debe preferirse la interpretación en el sentido en que una cl áusula puede producir algún efecto, a aquel en que no sea capaz de hacerlo y en este orden resulta evidente que la efectuada por el fallo atacado determina, al dar preeminencia a una cláusula accidental -la “observaci ón ”- por sobre una obligatoria -la mención del asegurado- que el contrato de seguro no produzca los efectos para los cuales fue contratado, pues se priva de la indemnizaci ón del siniestro a uno de los sujetos que detenta la calidad de asegurado. Lo anterior constituye además un atentado a los postulados de la buena fe, puesto que se hace al contrato materia de autos ineficaz o in útil al tornar sumamente dificultosa su aplicación en determinados supuestos.
VIG ÉS IMO PRIME RO: Que de lo señalado se concluye que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones incurrieron en los yerros de derecho denunciados al haberse realizado una errada interpretaci ón y del contrato materia sublite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó que se acogiera la excepción de falta de legitimaci ón activa impetrada por la parte demandante y en consecuencia se desestimara en todas sus partes la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andr és Flores Gallegos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Acordada con el voto en contra de los ministros señora Maggi y señor Muñoz, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien estos sentenciadores consideran, al igual que la decisi ón de mayoría, que en los contratos de leasing financiero -en una perspectiva generaltanto el tomador del leasing como el propietario del bien ostentan un inter és asegurable en los términos de la letra n) del artículo 513 del C ódigo de Comercio, tal situación no es extraña ni inusual en materia de seguros de da ños y, aún más, se encuentra expresamente contemplada en el art ículo 547 de la codificación comercial, al preceptuar que sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podr án cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés.
2.- Que, sin embargo, la existencia de una convergencia de intereses asegurables no implica, en caso alguno, que el titular de dicho inter és pueda entenderse asegurado o beneficiado por una p óliza de seguro contratada por otro titular de interés asegurable, si no ha sido parte en el respectivo contrato de seguro; no ha sido designado como beneficiario y no se trata de un seguro contratado por cuenta ajena en los términos indicados en el inciso primero del artículo 516 del Código de Comercio.
3.- Que, precisado lo anterior, lo cierto es que en el caso sub lite se desprende del tenor literal del contrato de seguro en estudio que el tomador, asegurado y beneficiado de éste es el Banco Santander-Chile, propietario del vehículo objeto del leasing, y no el demandante, qui én aparece como un tercero absolutamente ajeno a dicha relación contractual.
4.- Que, en consecuencia, la comprobación de que el demandante tiene efectivamente un interés en la no realización del riesgo de p érdida o da ño de la cosa resulta totalmente inocua, pues el único riesgo que se ha obligado a indemnizar la compañía aseguradora -el riesgo que le ha sido transferido por el contrato de seguro- es aquél sufrido por el asegurado o beneficiario que, como ya se dijo, es exclusivamente el Banco Santander-Chile.
5.- Que en virtud de todo lo ya señalado, consideran estos disidentes que el tribunal de alzada, al acoger la excepción perentoria de falta de legitimaci ón activa, no ha incurrido en los yerros de derecho que el recurso de casaci ón le imputa. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hern án Gonz ález G. y del voto en contra, sus autores. Rol Nº 69.961-2020 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Hernán González G. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Gonz ález, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.