Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida procedió a bloquear parte del camino vecinal instalando un cierre perimetral con pilotes de grueso tamaño y alambre de púas. Esta situación es corroborada en particular por las fotografías acompañadas, y de los documentos presentados por la parte actora que dan cuenta de la existencia de un camino que se encuentra actualmente cerrado.
Segundo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, cerrar el acceso a la parte recurrente impidiéndole el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora.
Tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo del año en curso y, en su lugar, se acoge, la acción de protección deducida a favor de Georgina Margarita Lavín Soto y Malvina del Transito Quiñones Suazo, en contra de Inversiones Rayén Limitada quien deberá permitir el tránsito de las recurrentes a través del camino que cerró, removiendo los obstáculos o, en su caso, entregando las llaves si procediere a instalar, en dicho lugar, un portón al efecto, lo que informará a la Corte de Apelaciones de Concepción, dentro de tercero día, sin perjuicio de su derecho a iniciar las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 8437-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, el Ministro Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.