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viernes, 22 de abril de 2022

Se rechaza recurso de amparo deducido por ciudadana venezolana que ingresó por un paso no habilitado en Colchane.

Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Roberto Elías Aranda Arcos, abogado, en favor de Mailin Jermania Brito Arbona, venezolana, cedula de identidad venezolana N° 26.647.597, y de Maileny Yaquelin Brito Arbona, venezolana, cedula de identidad venezolana N ° 30.225.600, por quienes recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra de la Policía de Investigaciones. Expone que las amparadas son hermanas e ingresaron a Chile atravesando el altiplano, para buscar en el país condiciones de vida digna; detalla, que Mailin de 22 años y Maileny de 17 años ingresaron al territorio chileno el 24 de febrero de 2022, y en el hito intermedio Colchane fueron detenidas por la Policía de Investigaciones sin que se les permitiera realizar la auto denuncia, siendo notificadas que serían reconducidas a la frontera por ingresar por paso no habilitado, procediendo a entregar un acta de notificación de reconducción o devolución inmediata en frontera, misma que indica que a contar del 24 de febrero de 2022 se interpondrá una prohibición provisoria de ingreso al territorio nacional en su contra, con una duración de 6 meses. Sostiene que el acta de notificación de reconducción inmediata o devolución inmediata en frontera, emitida por la


Policía de Investigaciones, ha sido dictada arguyendo estrictamente a fundamentos legales, sin precisar la situación particular de las amparadas. Arguye que el acta de reconducción o devolución inmediata está viciada de nulidad, desde que su único fundamento radica en la declaración de ingreso irregular de las amparadas al territorio nacional: no tiene en cuenta el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; nada dice en cuanto la inexistencia de antecedentes penales de las amparadas; los procedimientos no ha sido examinado con objetividad; la norma vulnera derechos constitucionales y lo establecido en pactos internacionales; además, se emite un acta de reconducción en contra de una menor de edad. Refiere que a las amparadas, no se le ha dado la oportunidad de demostrar el riesgo latente que representaría en su vida la obligación de retornar al país de origen, así como, la eventual capacidad de arraigo familiar y/o económico que tienen o pueden desarrollar en Chile. Añade que las amparadas no fueron sometidas a un proceso que le permitiera ser oídas, defenderse y aportar pruebas para al menos intentar justificar su actuar o atenuar su responsabilidad, o bien, para hacer presentes circunstancias familiares o de arraigo en el país.  Plantea como petitorio, se declare la arbitrariedad y/o ilegalidad del acta de reconducción o devolución inmediata en frontera de 24 de febrero de 2022 dictada por la Policía de Investigaciones; se revoque el acta de reconducción o devolución inmediata aludida; se dejen sin efecto la devolución inmediata en frontera en contra de las amparadas; se restablezca el imperio del derecho y se reconozcan las garantías constitucionales del debido proceso en favor de las amparadas; se ordene a la autoridad competente acoger a tramitación la solicitud de refugio; se permita a las amparadas permanecer en territorio nacional hasta que la autoridad competente resuelva conforme a derechos su solicitud de refugio; con costas. Acompaña documentos. Informa Cristian Lobos Lara, Prefecto, Jefe Región Policial de Tarapacá; alude al artículo 131 inciso 2° de la Ley N° 21.325; expresa que el 24 de febrero de 2022 fue recepcionado en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane Oficio de la Subcomisaria de Carabineros Colchane, por el que se entregaron bajo acta 57 extranjeros para su reconducción a Bolivia por la Policía de Investigaciones; añade, que con misma fecha se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata para la amparada, la que fue firmada por la precitada, tomando conocimiento del proceso de reconducción a Bolivia; puntualiza que respecto a la amparada Maileny Yacquelin Brito Arbona, no es incluida en el proceso de reconducción por ser menor de edad. Detalla que se confeccionó acta de entrega de personas reconducidas en frontera dirigida a Migraciones Bolivia, sin embargo, los extranjeros no fueron aceptados por el encargado de migraciones de ese país. Añade que funcionarios de la Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia en razón del artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325; precisa, que el informe policial que contiene dicha denuncia está en proceso de remisión a la autoridad administrativa; adiciona, que el mismo 24 de febrero de 2022 la amparada Mailin Jermania Brito Arbona, fue derivada a la residencia sanitaria de tránsito en Colchane para cumplir las medidas dictadas por la autoridad sanitaria. Acompaña documentos. Informa Javier Muñoz Reyes, abogado, por el Servicio Nacional de Migraciones; indica que de acuerdo a lo informado por la Policía de Investigaciones, se da cuenta que existiría reconducción de la amparada Mailin, sin que conste medida de reconducción respecto de la amparada Maileny. Puntualiza que es de competencia de Policía de Investigaciones el procedimiento de reconducción o devolución inmediata.  Precisa que en el presente caso no existe solicitud de algún residente para dar inicio al proceso de reunificación familiar, tampoco se indica que se habría iniciado el procedimiento de reunificación por parte de algún familiar que tenga la calidad de refugiado, además, en el recurso no se menciona la presencia de algún familiar actualmente en Chile, no correspondiendo la reunificación. Añade en cuanto al debido proceso, que se han respetado los procedimientos, cumpliéndose con el inciso 5° del artículo 131 de la ley. Pide el rechazo del recurso, por no existir acto u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo derecho de los amparados respecto de la libertad personal y seguridad individual incoada, actuando siempre su parte con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no siendo procedente la condena en costas al Servicio. Por resolución de 8 de marzo pasado, se pidió a la Policía de Investigaciones se pronuncie sobre la situación de Maileny Yacquelin Brito Arbona, particularmente el lugar en que se encuentra y el adulto responsable de la misma. Comparece Ernesto León Bórquez, Prefecto, indica que ambas amparadas ingresaron al alberque de primera estadía ubicado en Colchane; añade, que como instrucción permanente de la Juez de Familia de Iquique Sra Troncoso, Carabineros realiza audiencias ante los tribunales correspondientes en caso que exista vulneración de derechos o se tenga que otorgar cuidado personal de algún menor. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 


SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica es la siguiente:  1.- El 24 de febrero pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane, el Oficio N° 70 de la Sub comisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 58 ciudadanos extranjeros para su reconducción a Bolivia, entre quienes se encontraba la amparada mayor de edad Mailin Jermania Brito Arbona. 2.- A su respecto, se confeccionó el acta de notificación de reconducción inmediata, la que fue firmada de puño y letra. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, la ciudadana aludida no fue aceptada por Bolivia. 4.- Ante ello, funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud del artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. 5.- Respecto de la amparada Maileny Yacquelin Brito Arbona, se indica en su cédula de identidad venezolana como fecha de nacimiento: 24 de marzo de 2004, por lo que no fue incluida en el proceso de reconducción al ser menor de edad. 


TERCERO: Atendido lo indicado en el número 5 del considerando anterior, el análisis sucesivo dirá relación con la situación de la amparada Mailin Jermania Brito Arbona, ya que respecto de Maileny Yaquelin, no se dispuso su reconducción al ser a la fecha, menor de edad, sin perjuicio de su próxima mayoría de edad el 24 de marzo de 2022. 


CUARTO: Que la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresar eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autoriza. 


QUINTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de la amparada mayor de edad al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y apareciendo además, que el acta de reconducción se encuentra suficientemente fundada, al indicar en términos precisos las razones que la motivan, citando normas legales y reglamentarias en que se basa, el presente arbitrio no podrá prosperar.  


SEXTO: Sin perjuicio de lo expuesto y concluido precedentemente, debe observarse que la eventual capacidad de arraigo familiar y/o económico que tiene o puede desarrollar en Chile, como se alegó en el recurso, no resultó probado de manera suficiente, situación que en definitiva abona la facultad del Estado para disponer la reconducción, al concurrir los presupuestos de las normas legales señaladas. 


SÉPTIMO: Junto a lo anterior, se tiene presente que la circunstancia que Mailin Jermania sea hermana de Maileny Yaquelin no contraviene lo razonado, desde que del mérito de autos, no se evidencia que esa sola circunstancia tiñere de ilegal la actuación policial, máxime, si en el complemento del informe de dicha entidad se manifestó que ambas amparadas ingresaron al albergue de primera estadía en Colchane, y que por instrucción permanente de la Juez de Familia de Iquique Sra. Troncoso, Carabineros realiza audiencias ante los tribunales en caso que exista vulneración de derechos o se tenga que otorgar cuidado personal de algún menor. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 57-2022 Amparo.  Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique integrada por Ministra Monica Adriana Olivares O., Fiscal Judicial Francisco Javier Berrios V. y Abogado Integrante Paola Del Carmen Jorquera L. Iquique, once de marzo de dos mil veintidós. En Iquique, a once de marzo de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 21770-2022: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en el Ingreso Corte N° 57-2022. Regístrese y devuélvase. N° 8.928-2022. 


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