Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 20 de abril de 2022

Tribunal no puede otorgar montos indemnizatorios superiores a los pedidos por el demandante.

Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En autos número de rol C-2330-2016, del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados “Comunidad Agrícola Quitallaco con Interchile S.A.”, por sentencia de uno de octubre dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto de indemnización por servidumbre eléctrica, deducida por la Comunidad Agrícola Quitallaco en contra de Interchile S.A., condenándola al pago de la suma de $982.686.532 (novecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil quinientos treinta y dos pesos), por el aumento del valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora respecto de los ítems indemnizatorios que indica, aumentada en un veinte por ciento de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, fijando una suma total de $1.179.223.838 (mil ciento setenta y nueve millones doscientos veintitrés mil ochocientos treinta y ocho pesos), ordenando el descuento de la cantidad de $535.588.439 (quinientos treinta y cinco millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve pesos), que fue pagada previamente, a título de indemnización, en el procedimiento voluntario que individualiza. La parte demandada dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra dicha decisión, recurrió la parte demandada, oponiendo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En relación al recurso de casación en la forma: 


Primero: Que la recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita, en la variante de haberse extendido su pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Justifica dicha afirmación, señalando que se acogió parcialmente la demanda de reclamo de avalúo interpuesta por la recurrida, decidiendo, en definitiva, un aumento en el monto que deberá pagar por la constitución de la servidumbre eléctrica materia de autos, otorgándolo en términos que no fueron solicitados ni sometidos a la decisión del tribunal por la demandante en su libelo pretensor, pues no existe correlación alguna entre el aumento solicitado y las justificaciones del  monto indemnizatorio fijado, decidiendo un incremento en términos totalmente distintos a y en un aumento del valor del metro cuadrado a pagar que tampoco fue solicitado por la actora. En efecto, luego de trascribir algunos párrafos de la demanda y el tenor literal de la parte petitoria de dicho libelo, señaló que la judicatura, para los efectos del cálculo del monto a indemnizar, consideró un valor del metro cuadrado distinto al solicitado expresa y categóricamente, pues se limitó a pedir un incremento del monto indemnizatorio utilizando frases, expresiones o alusiones categóricas, sin otorgarle competencia a la judicatura para que fijara una indemnización en términos diferentes a la pedida, de lo que se concluye que la intención de la demandante fue limitar expresamente el ámbito de conocimiento del tribunal, únicamente a las cifras que solicita y no a montos diversos, aun cuando sean menores a los solicitados. Expresa que lo anterior se ve ratificado al no existir ninguna solicitud de carácter subsidiario, razón por la cual debe entenderse que el tribunal podía acoger la demanda íntegramente o, de lo contrario, rechazarla. Refiere que, de este modo, la judicatura del grado se extendió a cuestiones que exceden el objeto del proceso, por cuanto acogió la pretensión deducida en términos diversos a lo expresamente pedido, apartándose de su competencia específica. Finaliza explicando la manera en que el defecto formal aludido provoca perjuicio a la recurrente, e influye decisivamente en lo dispositivo del fallo, solicitando que sea acogido el recurso, invalidando la decisión impugnada y dictando la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda o aquella que considere conforme a derecho, con costas. 


Segundo: Que según lo expresa la doctrina y jurisprudencia de esta Corte (en particular en la sentencia dictada en los autos rol N° 18.574-2019 y últimamente en el rol N° 71.908-2020), el vicio procesal de la ultra petita, tiene básicamente dos formas de plasmarse: por un lado, cuando se otorga más de lo pedido, que corresponde a la denominada ultra petita propiamente tal; y, por otro, la hipótesis en la cual la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, circunstancia que se designa como extra petita; defecto que, en todo caso, se ha dicho que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o  excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal noción, se vincula especialmente con el tenor de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. De esta manera, el vicio de la ultra petita -en su doble faz referidatransgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como a la judicatura al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en los recursos, posicionando, especialmente al órgano jurisdiccional, en la situación procesal ineludible de respetar y seguir la cadena racional y argumentativa que emana de los actos que conforman el proceso. Por lo mismo, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, a fin de otorgar seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley (en Chile, así se sostiene, entre otros, por el profesor Cristian Maturana Miquel, en “Los recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y Jurisprudencia”, Thomson Reuters, Santiago, 2015, pp 433 y ss; como también, por el profesor Carlos Anabalón Sanderson, en su obra “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil”, El Jurista, Santiago, 2018, pp 580 y ss; entre la doctrina extranjera, se puede citar a Hernando Devis Echandía, y su “Teoría General del Proceso”, Temis, p. 433). 


Tercero: Que, para efectos de analizar la causal de nulidad formal impetrada por la parte demandada, debe indicarse que el presente juicio se inició mediante demanda de reclamación de avalúo por servidumbre eléctrica por parte de la Comunidad Agrícola Quitallaco en contra de la empresa Interchile S.A., objetándose el avalúo efectuado por la Comisión Tasadora que se constituyó para esos efectos. Por medio del libelo pretensor, se solicita, concretamente que se declare que el valor del metro cuadrado respecto del predio de autos aumentó de $850 (ochocientos cincuenta pesos) fijados por la Comisión Tasadora a la suma de $3.565,2 (tres mil quinientos sesenta y cinco coma dos pesos). El fundamento de la demanda, en síntesis, radica en un reproche a la valoración que hizo la Comisión Tasadora respecto del valor del metro cuadrado, de una superficie total de servidumbre de 68,5 (sesenta y ocho coma cinco) hectáreas, para lo cual, no se indicó la manera en que arribó a dicha cifra, ni expuso con claridad los criterios de valorización, pues se apoya en datos que considera imprecisos, ambiguos y en cálculos arbitrarios y abusivos, aplicando un valor bajo el precio de ventas del sector. De la lectura del libelo, es posible destacar las siguientes alusiones relativas a la pretensión indemnizatoria: 1.- En el desarrollo de la demanda, refiere que “…En suma, de estos antecedente, que pudo indagar la comisión impugnada al elaborar el informe de tasación, por sí solo demuestran que el precio propuesto debió ser, a lo menos, el que resulta de aplicar el valor actualizado a la cantidad de metros cuadras objeto de la servidumbre…en consecuencia por un valor de metro cuadrado de $3.565,2..” (sic) (páginas 22 y 23).  2.- En la parte petitoria, numeral II, letra a), solicita al tribunal acoger la reclamación, condenando a la empresa demandada al pago de la indemnización por terrenos ocupados señalando una suma que se calcula “…a un valor de $3.565,2 por M2”. 3.- En el numeral II letra c) de la misma sección, solicita el pago de la indemnización por uso de franja de seguridad, por la suma que indica “…teniendo como base el M2 a un valor de $3.565,2”… 4.- Respecto del ítem construcción de nuevas vías de paso de maquinarias y/o caminos proyectados por la construcción de la línea, solicita, en la letra e) del referido numeral, una indemnización por la suma que indica, calculándola sobre la base de la suma de $3.565,2 el metro cuadrado, refiriendo que dicha cantidad “… deberá a lo menos condenarse a la demandada”. 5.- Finalmente, en el numeral III del petitorio de la demanda, culmina la actora solicitando que se condene a la empresa Interchile “…al valor que se determine en el presente juicio, que no será inferior a las sumas consignadas en el número II de esta parte petitoria. Lo anterior, en razón que la prueba que se rinda en este procedimiento podrá determinar un valor superior, si los parámetros de determinación del valor por M2 asignado en la informe de tasación impugnado fuese modificados y en consecuencia superior a los ahí señalados” (sic). Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la demanda, planteando, en síntesis, que la valorización realizada por la Comisión Tasadora fue efectuada conforme los cánones de los artículos 69 y 70 de la ley del ramo, no advirtiéndose que haya incurrido en alguna infracción. 


Cuarto: Que, como se dijo, la decisión de primer grado acogió parcialmente la demanda, señalando como punto de partida, en su motivación vigésimo quinta, que del mérito de la prueba rendida es posible concluir que “…ni el informe de la comisión tasadora, ni el informe pericial rendido en autos, dan suficientes luces que justifiquen con un cierto grado de certeza, una determinación del precio del metro cuadrado del terreno gravado por la servidumbre”, razón por la cual estimó, como únicos antecedentes objetivos y concretos que permiten aproximarse a una tasación del predio, la prueba documental acompañada por la demandante consistente en copias de dos escrituras públicas de compraventa, celebradas entre los años 2011 y 2015 por terceros ajenos al juicio y respecto de predios aledaños, refiriendo que “…son suficientes para inferir de su mérito, que el valor  de tasación del terreno no puede ser inferior a la transacción de menor valor, esto es, la suma de $1.600 por metro cuadrado, considerado al día 20 de mayo de 2011”, lo que ratificó a partir de la declaración de uno de los testigos de la demandante. Sobre la base de lo anterior, razonó posteriormente en torno al valor del metro cuadrado fijado por la Comisión Tasadora y, atendido al mérito de los datos probatorios expuestos, lo aumentó en $1.895,62 (mil ochocientos noventa y cinco coma sesenta y dos pesos), condenando a Interchile S.A. a la indemnización que se indicó en los acápites precedentes, decisión confirmada por el tribunal de alzada por la vía de la sentencia impugnada. 


Quinto: Que, como se evidencia de lo expuesto, la decisión recurrida se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, fallando extra petita, pues se apartó de los términos expresos y categóricos en que la parte demandante situó su pretensión específica, de conformidad con lo expuesto en los numerales primero a quinto de la motivación tercera de la presente sentencia, alterando su contenido y extendiéndose más allá de los márgenes de la competencia que le otorgó la parte petitoria de la demanda. En efecto, del análisis de dicho libelo, se advierte que la demandante solicitó un monto concreto y específico de aumento del valor del metro cuadrado, sin realizar ningún tipo de petición alternativa relativa a un monto inferior o a una suma que el tribunal determine sobre la base de la prueba rendida, expresando incluso, en forma categórica, que la suma a la que la demandada debía ser condenada a título de indemnización “no puede ser inferior” a la pedida. De manera que, al confirmar la sentencia de mérito, acogiendo parcialmente la demanda sobre la base de determinar un valor del metro cuadrado distinto al solicitado en forma específica por la parte demandante, el fallo en análisis incurrió en el vicio denunciado, configurándose la causal de nulidad adjetiva del artículo 768 Nº 4 del Código Procedimiento Civil, en su aspecto denominado extra petita, razón por la que corresponde anular la sentencia impugnada y aplicar lo que establece el inciso 3 del artículo 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, dictando, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por  la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, la que se anula, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada. Regístrese. N° 19.089-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Carolina Coppo D. No firman los Abogados Integrantes señor Munita y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, treinta de marzo de dos mil veintidós.  En Santiago, a treinta de marzo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.