Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 91.159-2021, compareció la abogada Ruth Israel López, en representación del Consejo de Defensa del Estado, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, Ministro señor Antonio Ulloa Márquez y Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia, por la dictación de la resolución de dieciséis de noviembre último, que confirmó la decisión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que, a su vez, rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, promovida por la empresa demandada y, conjuntamente, suspendió la tramitación de la demanda por daño ambiental, mientras se encuentre en tramitación el Plan de Reparación Ambiental presentado por la entidad ante la Superintendencia del Medio Ambiente y en ejecución, en el evento que éste sea aprobado.
Segundo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno.
Tercero: Que, en el presente caso, no se encuentra discutido que la resolución impugnada confirma otra que, a su vez, no pone término al juicio, como tampoco hace imposible su continuación, toda vez que únicamente lo suspende, a la espera de que se cumplan las condiciones fijadas por el mismo tribunal. Por tanto, en concepto de esta Corte, atendida su naturaleza y aquello que viene decidido, ella no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento que antecede y, por lo tanto, el arbitrio deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la abogada doña Ruth Israel López, en representación de la parte demandante, en los autos seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°2-2021. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1° Que un adecuado análisis de la materia propuesta exige analizar las normas que gobiernan tanto a la acción por daño ambiental, como al Plan de Reparación Ambiental. Sobre el particular, el Título III de la Ley N°19.300 regula la acción de responsabilidad por daño ambiental, cuyo titular es, entre otros y conforme al artículo 54, el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. En lo pertinente a la materia en estudio, el artículo 53 dispone: “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente”. La misma idea se reproduce en el artículo 43 de la Ley N°20.417, que preceptúa: “Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad. Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento. Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá”. A continuación, el Decreto Supremo N°30, del año 2012 del Ministerio del Medio Ambiente, contiene el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, cuyo artículo 20 dispone: “Presentación de la propuesta de plan de reparación. El procedimiento se iniciará mediante la presentación, ante la Superintendencia, de la propuesta de plan de reparación, suscrita por el infractor o su representante legal. La Superintendencia examinará, dentro de quinto día de ingresada la presentación, si ésta cumple con los contenidos mínimos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. En caso que no reúna tales contenidos, se requerirá al proponente para que, en el plazo de cinco días, subsane la falta, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de la presentación y proceder al envío de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado”. Iniciada la tramitación, los artículos siguientes regulan una serie de etapas que culminan con la aprobación del Plan de Reparación, luego de lo cual se pasa a la fase siguiente, de ejecución. De este modo, el artículo 27 preceptúa: “El seguimiento del plan de reparación será efectuado por la Superintendencia a través de los mecanismos que se contemplan en la ley, que podrán incluir el sometimiento a un procedimiento de evaluación y certificación de conformidad. En el caso de incumplimiento de las acciones, medidas y objetivos del plan de reparación que impidan lograr la reparación del daño ambiental causado en la forma prevista en dicho plan, la Superintendencia así lo declarará mediante resolución, ordenando la remisión de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, para el ejercicio de la acción de reparación del daño ambiental”. Finalmente, el artículo 29 se refiere a la ejecución satisfactoria del Plan de Reparación, expresando: “La Superintendencia se pronunciará respecto del informe final de cumplimiento, dentro del plazo de treinta días contados desde su presentación, tiempo durante el cual podrá verificar su cumplimiento a través de los mecanismos contemplados en la ley. En caso de comprobar la ejecución satisfactoria del plan de reparación, la Superintendencia así lo declarará mediante resolución que dé cuenta de ello, con lo cual la acción por daño ambiental se extinguirá. Copia de la resolución se remitirá al Consejo de Defensa del Estado”. 2° Que la transcripción anterior resulta necesaria, por cuanto de ella se sigue que el legislador reguló expresamente el supuesto en que el Plan de Reparación Ambiental tiene incidencia sobre la acción de responsabilidad por daño ambiental, punto que después fue desarrollado por la potestad reglamentaria. En efecto, de las normas citadas se desprende que el hito que marca la improcedencia de la acción por daño ambiental, por expresa decisión legislativa, es la ejecución satisfactoria de un Plan de Reparación aprobado; en otras palabras, mientras el Plan de Reparación no sea aprobado y, conjuntamente, ejecutado de manera satisfactoria, la acción de responsabilidad por daño ambiental mantiene plena vigencia. Corolario de lo anterior es que, una vez aprobado el plan, el plazo de prescripción de la acción se suspende, precisamente a la espera de su total cumplimiento, único caso en que la acción se extingue. 3° Que lo señalado se ve refrendado por las disposiciones reglamentarias, que son claras en referir que aquel supuesto en que el Consejo de Defensa del Estado queda desprovisto de la posibilidad de ejercer la acción de responsabilidad por daño ambiental, es la aprobación y ejecución completa del plan. 4° Que de lo razonado hasta ahora se sigue que, si bien la acción de responsabilidad por daño ambiental y el Plan de Reparación Ambiental son instituciones que pueden relacionarse, mantienen su total independencia, a lo menos hasta verificarse la aprobación del segundo, en cuyo caso se suspende el plazo de prescripción, mientras que la extinción definitiva de la acción sólo tiene lugar una vez que se verifique que se ha cumplido completa y satisfactoriamente la finalidad reparatoria. Ello permite comprender las razones por las cuales no existe disposición alguna que permita al tribunal, de manera previa a la aprobación y ejecución del plan, inhibirse del conocimiento de la demanda por daño ambiental. 5° Que, en este escenario y, al resultar improcedente la suspensión decretada, esta Corte actuará de oficio a fin de enmendar lo resuelto, según se dirá. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anulan de oficio los resolutivos N°2 y N°3 de la resolución de fecha diecinueve de noviembre de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en los autos Rol D-51-2020 y, en su lugar, se dispone que, encontrándose rechazada la excepción dilatoria opuesta por la demandada, deberá proseguirse con la tramitación de la demanda. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol Nº 91.159-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con feriado legal. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.