Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo
del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la
admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
parte demandada Codelco Chile División Andina contra la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso
contra la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por
enfermedad profesional, condenándola al pago de la suma de $25.000.000
por concepto de daño moral.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es
susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad,
estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia
de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en
uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”,
conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según
lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos
para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la
existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de
los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia
del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en
determinar la “imposibilidad de los tribunales de condenar únicamente a la
empresa principal, dueña de la obra o faena, exonerando al empleador
directo y principal responsable de la seguridad de los trabajadores, puesto
que si exonera a la empresa directa, por no acreditarse una relación de
causalidad, lo que concluye el sentenciador, es que ésta no tiene ninguna
responsabilidad en la enfermedad o dolencia del trabajador. Cómo entonces
podría establecer que la empresa mandante es culpable por los mismos
hechos.”
Cuarto: Que en la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera
causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, se tuvo en consideración que de la lectura de la sentencia recurrida se
aprecia que no otorgó más de lo pedido por las partes, pues, en lo que se
refiere al vicio denunciado, esto es, extrapetita, no se pronunció respecto de
materias no sometidas a su conocimiento, por cuanto, ante una demanda en
que lo que se hizo valer fue la eventual responsabilidad civil de los demandados
por enfermedad profesional del actor, resolvió condenar solo a uno de ellos, por
cuanto no se acreditó el vínculo causal respecto de los demás, elemento sin el
cual no era posible dar lugar a la responsabilidad civil, razón por la que rechaza
el recurso en este capítulo.
La segunda causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra
b) del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del citado
cuerpo normativo, también fue rechazada, destacando el tribunal que el
recurrente no señala la forma de interposición de la causal - conjunta o
subsidiariamente - y en cuanto al fondo, manifiesta que de la lectura del
considerando trigésimo tercero de la sentencia de instancia, se aprecia que se
realizó un análisis de las pruebas rendidas conforme a los principios y
parámetros de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados. Así, luego de ponderar toda la prueba, concluyó
que el demandante no logró acreditar el vínculo de causalidad entre los daños y
el eventual actuar negligente de las empresas contratistas, “existiendo solo un
juicio de probabilidad respecto de si las siete empresas demandadas para las
que el actor prestó servicios en las faenas de Codelco División Andina,
concurrieron o no a la generación del daño que dice haber sufrido el actor, lo
que resulta insuficiente para arribar a la decisión condenatoria a su respecto.
Por el contrario, en base a esas mismas probanzas, la sentencia da por
configurada la responsabilidad de Codelco Chile-División Andina”, de lo que
concluye que no se configura el vicio denunciado.
Finalmente invocó la causal de nulidad del artículo 477 del Código del
Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley en relación a lo dispuesto en los
artículos 1968 del Código Civil y 53 del Decreto Supremo N°594, la que
también fue rechazada, por cuanto “en lo que se refiere a la primera norma que se indica en el recurso, la recurrente la cita en forma errónea, pues la
disposición que establece que corresponde probar la existencia de la
obligación y su extinción a quien alega aquella o ésta, es el artículo 1698 del
Código Civil, y no el artículo 1968, como expresa la recurrente.” Y en relación
a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo N°594, que habría sido
vulnerado al no considerarse que era el empleador quien debía proporcionar
los elementos de protección personal y el trabajador quien debía usarlos
adecuadamente, fue desestimada, por cuanto la razón por la cual los demás
demandados fueron exonerados de responsabilidad, es debido a la
imposibilidad de establecer la relación de causalidad entre el incumplimiento
de la obligación de seguridad denunciada y el daño producido, no divisando
entonces infracción al onus probandi, reiterando que el recurrente no logró
demostrar las infracciones de ley que denunció, buscando una nueva
valoración de la prueba.
Quinto: Que, para efectos de contraste, el recurrente presentó dos
sentencias, la primera es la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
el 8 de agosto de 2016, en los autos Rol N°1.077-2016, sobre recurso de
nulidad en procedimiento de aplicación general por indemnización de
perjuicios por enfermedad profesional, demanda que fue desestimada por el
tribunal de instancia por la falta de acreditación de responsabilidad de la
demandada, Constructora Gardilcic, en la generación de la silicosis, debido a
que el demandante no emplazó a la totalidad de los empleadores que lo
expusieron a la situación de riesgo derivada de su trabajo minero. El tribunal,
en relación a la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo
478 letra e) del Código del Trabajo, consideró que la sentencia cumplía con
los estándares dispuestos en el artículo 456 del código del ramo, señalando
que, atendido que la enfermedad sufrida por el actor -silicosis - toma diez a
quince años de exposición antes de que se presenten los síntomas, no
pudiendo concluir que la responsabilidad sea solo del último de los
empleadores, razón por la que el actor debía emplazarlos a todos en la
génesis de la enfermedad, no pudiendo establecerse que el demandado sea
responsable proporcionalmente, cumpliendo la sentencia con la exigencia del
numeral 4° del citado artículo. En relación a la segunda causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra b) del código laboral, en que se alegó que al haber
el actor estado expuesto once años al material que causó la enfermedad en
la empresa demandada, se podía determinar el grado de responsabilidad que
a le correspondía, no advierte infracción a las máximas de la experiencia, por
cuanto el tribunal, teniendo en cuenta que la enfermedad del actor es de largo
desarrollo, de acuerdo a los conocimientos médicos, en las condiciones
propuestas, no logró establecer la relación de causalidad entre el tiempo de la
relación laboral con su actual empleadora y la enfermedad que le aquejaba al
demandante. Tampoco se faltó a la lógica, por cuanto no cuestionó que
existiera una relación laboral entre las partes en el periodo establecido, ni la
enfermedad que aquejaba al actor y que ésta causó una pérdida en la
capacidad de ganancia, reiterando que lo que no se acreditó es el grado de
injerencia que tuvo el demandado en la generación de la enfermedad, lo que
no resulta contrario a la lógica ni a los hechos establecidos en el fallo.
La segunda sentencia de fecha 18 de julio de 2017, también dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°489-2017, sobre
recurso de nulidad en contra de la que rechazó la demanda de
indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, de su lectura se
advierte que se debió a que no se determinó el grado de responsabilidad que
les cupo a los demandados en la generación de sus enfermedades
profesionales - silicosis e hipoacusia -, atendido que el trabajador ejerció la
labor de minero y supervisor de minería durante sus cuarenta años de vida
laboral, estando en veinticinco empresas que no fueron emplazadas, para las
cuales también prestó servicios en las mismas labores, requisito que
resultaba fundamental para determinar la injerencia que le cabía a cada uno
en las patologías que afectaban al actor, es decir, que no se habría
acreditado suficientemente el nexo causal entre el daño y el grado de
participación de cada una de las demandadas. Se invocan en este recurso las
causales de nulidad del artículo 478 letras e) y b) y la del artículo 477, todas
del Código del Trabajo, las cuales fueron rechazadas. La primera por cuanto
el tribunal analizó la prueba en toda su extensión y en el fallo se expresaron
suficientemente las razones y conclusiones a las que arribó luego de su
examen. La causal del artículo 478 letra b) del código del ramo también fue rechazada, por cuanto, lo que la recurrente hizo fue impugnar el valor
probatorio otorgado a la prueba rendida, pretendiendo una nueva valoración
de la prueba, acorde con sus pretensiones, desestimándola al haber
manifestado que, conforme a la prueba rendida, no se pudo determinar con
certeza y justicia el grado de responsabilidad que le cupo a los demandados
en las enfermedades profesionales de silicosis e hipoacusia, atendida la
extensión de su vida laboral y por cuanto no existía una infracción manifiesta
a las reglas de la sana crítica. Finalmente, en cuanto a la causal del artículo
477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, fue
desestimada, por cuanto no se advirtió vulneración de la carga probatoria y
en cuanto a la infracción de los artículos 184 del código del ramo y del
artículo 68 de la ley N°16.744, se construyó sobre la base de hechos
diversos a los establecidos, lo que resultaba ajeno a la causal invocada.
Sexto: Que, como se advierte, la materia de derecho propuesta en el
recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos en el fallo
impugnado y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se
distancia de lo resuelto en los de contraste, por cuanto en ambas sentencias
acompañadas, si bien se trata de demandas por indemnización de perjuicios
por enfermedad profesional, lo cierto es que el motivo por el cual fueron
rechazadas, difiere de lo aquí resuelto, ya que, en autos, la razón que da el
tribunal para rechazar la demanda respecto de los demandados, es la falta de
prueba respecto del nexo causal entre el actuar de aquellos y el daño
provocado al actor, habiendo sido todos sus empleadores emplazados en el
proceso, en circunstancias que en los casos que se traen a modo de
contraste, las demandas fueron desestimadas por cuanto no se emplazó a
todos los empleadores y probables generadores del daño. Por lo tanto, al no
concurrir los mismos antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible
efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio
excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta
etapa procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el
recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia
de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. Al escrito folio 25185: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 88.749-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto
Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H. y
Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia. Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.