Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de
sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que como se ha dicho en otras oportunidades
por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971,
bajo el título de: "Establece recurso especial que
indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de
amparo económico", acción que deriva su apelativo del
procedimiento aplicable a su tramitación.
Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya
citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar
las infracciones al artículo 19, número 21, de la
Constitución Política de la República de Chile"; su
inciso segundo dispone que el actor no necesita tener
interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el
plazo en que se debe interponer -seis meses contados
desde que se hubiere producido la infracción-.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al
recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad
por los perjuicios causados, si "se estableciere
fundadamente que la denuncia carece de toda base".
Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el
recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que
un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del
número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
precepto que presenta dos aspectos. El primero,
consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera
actividad económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo
al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus
organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado
lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser
asimismo, de quórum calificado.”
Cuarto: Que es evidente que el legislador, al
regular el amparo económico en el artículo único de la
Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito
de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que
se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de
empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la
libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier
actividad económica, sea productiva, comercial, de
intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por
el Constituyente de 1980.
Quinto: Que, por otra parte, no debe obviarse que la
doctrina constitucional también se encuentra conteste al
respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara
por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si
la Constitución asegura a todas las personas el derecho a
desarrollar libremente cualquier actividad económica,
personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en
cooperativas o en cualquier otra forma de asociación
lícita, con el único requisito de respetar las normas que
regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no
atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al
legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a
otros particulares que actúan en el ámbito de la economía
nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla
una actividad económica dentro de la ley, sólo puede
salir de ella voluntariamente o por ineficiencia
empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero
es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por
otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos,
acciones y toda clase de operaciones que tengan por
objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen
de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo
legalmente una tarea en la economía del país”. (Enrique
Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales”, Tomo
II, pág. 318).
3
Sexto: Que una vez despejado lo anterior, se debe
proceder a realizar un análisis de la situación concreta
denunciada a través de la presente acción de amparo
económico, que se recurre en representación de Feliciano
Segundo Palma Matus en contra de la Fiscal del Ministerio
Público señora Ximena Chong Campusano, por el acto ilegal
y arbitrario consistente en la retención de un expediente
judicial, que impide que pueda avanzar el proceso de
quiebra en que incide y que, en consecuencia, perturba su
ejercicio a realizar su actividad económica.
Explica que en el proceso judicial Rol N° 1048-1991,
seguido ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago,
se decretó la quiebra de Agrícola y Forestal Penco
Limitada, sociedad en que mantiene el 60% de
participación y su administración. Explica que en abril
de 2016 el referido expediente fue solicitado por la
fiscal recurrida, sin que hasta la fecha haya sido
devuelto, pese a que ha sido solicitado por el Juzgado
Civil.
Argumenta que la retención del expediente ha
ocasionado enormes perjuicios a su sociedad, sin poder
desarrollar actividad económica alguna, en circunstancias
que la fiscalía puede trabajar con copias autorizadas de
las piezas respectivas. Expone, además, que la Corte
Suprema, en causa Rol N° 20.323-2018, ordenó al juez
civil que regularizara la custodia de dicho expediente, por lo que estima que el Ministerio Público al ignorar
dicha orden, está incurriendo en desacato.
Séptimo: Que, constituye un hecho de la causa que,
efectivamente, el expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra
Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”, fue
incautado el 29 de marzo de 2016.
Asimismo, no desconoce el Ministerio Público que el
12 de agosto de 2018, Feliciano Palma interpuso una
acción de amparo económico (Rol ICA N° 1379–2018) en que
denunció, por una parte, que la diligencia se había
llevado a cabo sin resolución judicial que la ordenara y
que, por otra parte, el expediente seguía en manos del
Ministerio Público por más de dos años, impidiendo que el
juicio en que se decretó la quiebra avanzara.
Si bien la referida acción constitucional fue
rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo
cierto es que esta Corte al confirmar tal decisión,
señaló que aquello era sin perjuicio que el Décimo Tercer
Juzgado Civil de Santiago debía regularizar la custodia
del expediente.
Pues bien, en los referidos autos fue parte el
Ministerio Público, informando la Fiscal Chong la acción
de amparo económico, razón por la que lo resuelto en
aquella oportunidad, esto es que la custodia debía
regularizarse prontamente, era una cuestión que estaba en su conocimiento, razón por la que no resulta admisible
que refiera en estos autos que tal orden sólo obligaba al
Décimo tercer Juzgado Civil.
Octavo: Que, más allá de la efectividad de la
circunstancia que el expediente incautado sea el objeto
material de uno de los delitos que le fue imputado al
actor en sede penal -falsificación- y que actualmente tal
investigación se encuentre ad portas de la audiencia de
juicio ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, lo relevante es que no existe impedimento
alguno para que la custodia del expediente sea
regularizada por el ente persecutor, toda vez que nada
impide que aquél sea compulsado por el Ministerio
Público, certificando la identidad de las copias íntegras
del mismo, y estas sean remitidas al referido tribunal
civil para la prosecución de la causa hasta su
conclusión.
Si bien, en una primera mirada, pudiera pensarse que
la retención del referido expediente en nada puede
relacionarse con un eventual impedimento de la
realización de una actividad económica, lo cierto es que
se trata de un procedimiento en que se declaró la quiebra
de una sociedad en que el actor tiene participación; en
consecuencia, la paralización de ese proceso por más de
cuatro años, indudablemente puede perturbar el ejercicio de las actividades económicas de los socios de la empresa
sometido al procedimiento de liquidación de bienes.
En este sentido, la interpretación armónica de la
garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°
21 de la Carta Fundamental impone tal criterio, siendo
inadmisible que los derechos garantizados en nuestra
Constitución sean ignorados por los órganos de la
Administración, sólo por falta de coordinación,
tornándose en arbitraria la indiferencia del órgano
persecutor en la solución de la problemática que aqueja
al actor, la que, como se ha analizado, tiene una
solución factible que, en caso alguno, entorpecerá el
ejercicio de sus funciones.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se revoca la
sentencia apelada de once de febrero de dos mil veintidós
y se declara que se acoge la acción deducida en
representación de Feliciano Palma Matus, únicamente, en
cuanto se ordena al Ministerio Público sacar copia
íntegra del expediente Rol N° 1048-1991, del Décimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Quiebra
Sociedad Agrícola y Comercial Penco Limitada”,
certificando su identidad e integridad, remitiendo estas
compulsas al referido tribunal civil, manteniendo en su
poder el expediente original hasta que esté debidamente
concluida la causa penal RUC N° 1600298279-3.
7 Acordado con el voto en contra de los Ministros
señores Mauricio Silva C. y Diego Simpértigue L., quienes
fueron del parecer de confirmar el fallo en alzada en
virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva Cancino.
Rol N° 5.932-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Mauricio Silva C., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Diego
Simpértigue L. y por la Abogada Integrante Sra. María
Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr.
Silva C. y Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible
sus dispositivos electrónicos de firma.
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MARIO AGUILA, editor.