C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
A los escritos folios 12 y 13: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente
Primero: Que con fecha 3 de enero de 2022, comparece el
abogado don Eduardo Picand Albónico, en representación de doña
Pamela María Moenne Letelier, quien interpone recurso de protección en
contra del Banco del Estado de Chile, representado legalmente por don
Ricardo Tezanos Pinto Domínguez, por la acción ilegal y arbitraria
consistente en la negativa de la recurrida a restituir la recurrente la
suma de $1.283.259.-, monto que fue sustraídos desde la cuenta de
chequera electrónica que mantiene en dicho Banco y que precisamente
la recurrida debía custodiar y cuidar en calidad de depositario.
Fundamenta la acción, señalando que es cliente del Banco hace
más de 15 años, con un buen historial de cumplimiento de sus
obligaciones y que sus operaciones consistían en el depósito del sueldo
que percibe como abogada del Ministerio de educación, pago de sueldo
y cotizaciones previsionales de su asesora del hogar, transferencias
electrónicas por compra de productos, donaciones programadas, entre
otros y por lo tanto la entidad bancaria conocía sus operaciones
habituales.
Explica que con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12
transacciones, el 23 de diciembre de 2021 se realizó una transacción y
el 24 de diciembre de 2021 se produjo otra transacción, todas ellas
realizadas fraudulentamente por terceros. Aquellas realizadas el 21 de
diciembre consistieron en compras de supermercado, las que fueron
sucesivas, similares y en un corto lapso, así como también a través de
extracciones de dinero. Estas circunstancias aparecen por sí solas como
sospechosas, pero el banco no levantó ningún tipo de alerta y/o
cuestionamiento referido a la falta de habitualidad de dichas
transacciones, lo que implica desatender las obligaciones y
procedimientos impuestos en la Ley Nº 21.234.
Manifiesta que la responsabilidad del Banco recurrido consiste en
no fijar un límite para las transferencias bancarias que se realizaban, ni inició acciones legales ante el Juzgado de Policía Local respectivo por
infracción a la Ley del Consumidor, para verificar si la recurrente había
actuado con dolo o culpa grave debiendo por tanto restituir el dinero
sustraído por transferencias electrónicas que a estas alturas ha quedado
completamente demostrado que fueron fraudulentas.
Agrega que el 24 de diciembre de 2021, el Banco, a través de un
correo electrónico, emitió respuesta formal a su requerimiento de
devolución de fondos, indicándole que rechazaron la solicitud, toda vez
que la situación descrita no se encuentra contemplada en la Ley Nº
21.234 y que las operaciones cuestionadas fueron realizadas y
autorizadas con elementos de su exclusiva custodia y responsabilidad,
sin existir vulnerabilidad en los sistemas del Banco.
Califica el actuar del Banco de ilegal y arbitrario, al negarse a
restituir el dinero sustraído, vulnerando con ello el artículo 19 de la
Constitución Política de la República, en sus números 1º, 23 y 24.
Explica que tan pronto tomó conocimiento de la sustracción realizó
personalmente todas las actuaciones para alertar al banco a través las
los mecanismos y plataformas oficiales. Añade que jamás ha delegado o
compartido con terceras personas los elementos o dispositivos
tecnológicos entregados por el Banco para la realización de
transacciones, por lo que la recurrida incumplió sus obligaciones de
resguardo y seguridad para detectar e impedir fraudes electrónicos.
Añade que la recurrida solo se limitó a sostener que no hubo
errores de su parte, sin embargo no acompañó copia de los
antecedentes del caso o investigación realizada.
Continúa explicando latamente aspectos relativos a la procedencia
de la presente acción y al efecto cita abundante jurisprudencia.
En definitiva pide que se acoja el recurso y ordene a la recurrida
restituir la suma sustraída, o cualquier otra medida que esta Corte
estime, con costas.
Como fundamento de sus asertos acompañó dos cartolas de
transferencias bancarias asociadas a su cuenta chequera electrónica
N°297-7-001406-7, correspondientes a los siguientes periodos: a) 26.11.2021 al 09.12.2021, y b) 09.12.2021 al 20.12.2021; y copia de la
carta de respuesta de Banco Estado.
Segundo: Que informando el banco recurrido, pidió el rechazo de
la acción. Indica que el monto total de transacciones desconocidas por la
recurrente es de $1.283.259.-, operaciones fueron autorizadas mediante
la clave de la tarjeta de débito N° 621996133543300071, con banda.
Añade que su actuación no es arbitraria, toda vez que al recibir el
reclamo de la clienta se realizó un exhaustivo análisis de las
operaciones, que arrojó que no se ejecutaron por el máximo diario,
también el log (registro de datos de todas las operaciones bancarias) no
presenta ningún tipo de error en su ejecución. Del mismo modo, se
revisaron los Puntos de Compromiso (lugares en que se han adulterado,
máquinas de tarjetas con consecuencia de clonación) y se observó que
la tarjeta en cuestión no pasó por ninguno de ellos, por lo que descartó
la hipótesis de clonación de tarjetas. Dice que se revisó además la
actividad total de la tarjeta, concluyendo que no se registran operaciones
paralelas que permita determinar la utilización de dos plásticos
simultáneamente. En consecuencia estima que no existen antecedentes
para entender que se configure alguna de las hipótesis contempladas en
la Ley N° 21.234.
Refiere que la recurrente no tiene un derecho indubitado que
pueda ser tutelado por esta vía extraordinaria, breve y urgente y debería
tramitarse en un proceso de lato conocimiento.
Tercero: Que, el llamado recurso de protección se define como
una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los
menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones
u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o particulares.
Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una
acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la
acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o una amenace un
derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en
forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de La
República.
Cuarto: Que el acto que se tacha de ilegal o arbitrario
corresponde a la negativa de Banco Estado de restituir la suma total de
$ 1.283.259.- (un millón doscientos ochenta y tres mil doscientos
cincuenta y nueve pesos), correspondiente a 14 transacciones
realizadas con fecha 21, 23 y 24 de diciembre de 2021.
Quinto: Que según se desprende de los antecedentes existe
discusión acerca de la responsabilidad que sería dable imputar a la
propia recurrente o a la recurrida en la realización de tales operaciones y
cargos. Así, mientras la recurrente sostiene que hubo negligencia del
banco porque no actuaron los sistemas de control de fraudes, lo que
habría evitado que se cursaran esas transacciones irregulares; el banco
se asila en sostener que diversos antecedentes permitieron determinar
que no existe responsabilidad de su parte.
Sexto: Que de la documental allegada al recurso, se advierte que
con fecha 21 de diciembre de 2021 se efectuaron 12 transacciones
sucesivas en el mismo comercio por montos similares.
Séptimo: Que cabe tener presente que las entidades bancarias
tienen la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias
para garantizar los servicios que presta a los consumidores o a sus
clientes, teniendo estos últimos el derecho a obligar al Banco a
resguardar los fondos que le han sido entregados a éste, considerando
la adecuada protección electrónica de aquellos medios de esta
naturaleza que el Banco, en el presente caso, debe disponer para los
clientes.
Octavo: Que, en el caso en estudio, si bien el banco informó que
se efectuó un estudio exhaustivo de los antecedentes, lo cierto es que
no existe antecedente que lo avale.
Noveno: Que, se debe decir, que no bastan los dichos del
recurrido en orden a el estudio de los antecedentes, si no hay constancia
de los antecedentes que ha tomado en consideración para imputar a su
cliente la ocurrencia de las transacciones reclamadas.
Por otra parte, el artículo 6° de la ley, impone a los bancos
adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión
de los ilícitos que el mismo cuerpo legal describe, medidas tales, como contar con sistemas de monitoreo y procedimientos de alertas, que en el
caso, de existir o haberse activados, hubieren sido de relevancia para
determinar responsabilidades.
Luego, la recurrida tampoco inició ante el Juzgado de Policía
Local correspondiente las acciones legales de la Ley Nº 20.009.
Décimo: Que de esta forma, según los antecedentes
acompañados a este recurso, sin duda tal acto vulnera el artículo 19 N°
24 de la Constitución Política de la República y, tratándose la presente
acción de naturaleza urgente y cautelar, ésta debe ser acogida solo en
cuanto el banco debe restituir los fondos a la recurrente, -$ 1.283.259.-
(un millón doscientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y nueve
pesos), en su cuenta chequera electrónica.
Por estas consideraciones y acorde a lo previsto en los artículos
19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, SE ACOGE, sin costas, la acción cautelar deducida en
representación de Pamela María Moenne Letelier en contra de Banco
del Estado de Chile, conforme a lo consignado en el considerando
décimo de esta sentencia.
Regístrese y comuníquese.
N°Protección-23-2022.
En Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el
estado diario la resolución que antecede.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.