C.A. de Santiago
Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero:
Que, comparece Ricardo Antonio González Canto,
abogado, quien interpone recurso de protección en contra de
Inversiones, Servicios y Asesorías Invercard Limitada,
representada por su Gerente General Juan Carlos Pérez Orellana,
por el acto arbitrario de acosarlo, hostigarlo e intimidarlo, realizando
reiteradas llamadas a su teléfono celular, de hasta cuatro veces por
día, aun cuando contestó diciendo que no puede pagar, todo ello sin
perjuicio de no respetar la ley N° 21.062, N°6, en el sentido que una
vez entregada la información solo deben enviarla por escrito al
domicilio del deudor, transcurrido 15 días.
Indica que siendo empleado de una empresa solicitó un crédito
en la CCAF Los Andes, él que pagó sin problemas durante su
permanencia en dicha compañía. Sin embargo, el año 2020 fue
desvinculado de su trabajo sin tener un nuevo empleo, razón por la
cual no pudo seguir cumpliendo con esa obligación.
Refiere que el acreedor lo demandó civilmente en un juicio
ejecutivo, por estar la operación respaldada con el correspondiente
pagaré sin embargo ejerció la vía de “Cobranza Extrajudicial”, de
manera irregular pues debiera elegir una sola vía y no las dos de
manera simultánea.
Asevera que el ánimo de esta empresa es acosar, hostigar e
intimidar a los deudores, estresando a las personas y provocando
serios daños psicológicos, quienes por diversos motivos no pueden
cumplir con sus obligaciones crediticias.
Expresa que la recurrida el día miércoles 24, jueves 25, viernes
26, sábado 27 y lunes 29 de -no indica mes- 2021, ha realizado a lo
menos cuatro llamadas por día.
Señala como vulnerados las garantías constitucionales
contempladas en los números 24 y 4 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. En virtud de lo expuesto, pide que se acoja la acción de
protección por el acto arbitrario e ilegal de no respetar su privacidad y
acosarlo, hostigarlo e intimidarlo diariamente al realizar hasta cuatro
llamadas telefónicas diarias a fin de cobrar una obligación crediticia.
Segundo: Que, la recurrida no evacuó informe dentro del plazo
que le fuere concedido, motivo por el cual se decidió prescindir del
mismo.
Tercero: Que la acción de protección garantiza a toda persona
que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en
sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva
magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias
para restablecer el imperio del derecho y, asegurar la debida
protección del afectado.
Cuarto: Que del mérito de las alegaciones vertidas en el libelo
del recurrente y, los antecedentes acompañados es posible
determinar que el objeto de esta acción cautelar recae sobre lo que
se considera un acto arbitrario e ilegal el cual consistiría en el
trastorno que provoca en su vida cotidiana la reiteración de llamadas
que la recurrida ha ejecutado en su contra, al cobrarle
extrajudicialmente una acreencia, en distintos días y horas en los
meses de marzo y abril del año 2021 desde distintos números, con el
objeto de obtener el pago de lo adeudado, afectando la protección de
su vida privada y honra.
Quinto: Que, al efecto es dable precisar que la acción de
cobro extrajudicial de una deuda se encuentra regulada en el artículo
37 de la Ley N° 19.496, modificada por la Ley N° 21.062, sobre
Protección a los Derechos del Consumidor, que se refiere a toda
operación de consumo en que se conceda crédito directo al
consumidor, el cual dispone, en lo que atañe el objeto del presente
recurso, “letra g) entre las modalidades y procedimientos de la
cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará
directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se
identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la
eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros
de conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal”, añadiendo en el inciso décimo que “las
actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío
al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales;
comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé
cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada
del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general,
conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal
de sus miembros ni la situación laboral del deudor”;
Sexto: Que, por su parte, la Excma. Corte Suprema ha
señalado que: “si bien en lo referente a la cobranza extrajudicial la
Ley de Protección a los Consumidores autoriza a las entidades
crediticias –bajo ciertos presupuestos específicos y concretos–, a
efectuar llamados telefónicos a los deudores, ese ejercicio debe
realizarse sin arbitrariedad, lo que importa la racionalidad en el
ejercicio de la facultad que les otorga la ley. Sin embargo, carece de
justificación incurrir en un verdadero acoso telefónico a un deudor es
especial si ya ha ejercido las acciones ordinarias para el cobro de lo
adeudado” (Corte Suprema, sentencia de fecha 03 de agosto de
2020, Rol Corte N°9385-2020).
Séptimo: Que, del mérito de los documentos aportados por el
recurrente, aparecen diversos llamados realizados desde números
telefónicos distintos que coinciden en distintos días y horas, y si bien
no hay certeza absoluta que sean números telefónicos registrados de
la recurrida, los mismos pantallazos permiten suponer que
pertenecen a la empresa de cobranza. En efecto, los referidos
llamados superan en algunos días más de cuatro llamadas, de
manera seguida e insistente, lo que permiten presumir fundadamente
que el motivo es una cobranza extrajudicial, a pesar que ejerció la
acción civil de cobro de pagaré.
Octavo: En consecuencia, si bien la cobranza extrajudicial es
una actividad lícita, al realizarse de forma insistente al teléfono
celular, deviene en el abuso de una facultad legal, convirtiéndose en
un acto arbitrario, el que, en virtud de las máximas de la experiencia
produce hostigamiento, molestia y altera la vida privada, vulnerando la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°4 de la
Constitución Política de la República, acreditándose de esta forma el
acto ilegal y/o arbitrario y la vulneración de una garantía
constitucional, está Corte debe acoger la presente acción
constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo
del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de
protección interpuesto por Ricardo Antonio González Canto en contra
de Inversiones, Servicios Y Asesorías Invercard Limitada,
ordenándole a la recurrida abstenerse de seguir contactando a la
recurrente, de forma reiterada, a través de llamadas, por motivos de
cobranza extrajudicial.
Acordada la decisión con el voto en contra de la ministra
Graciela Gómez Quitral, quien estuvo por rechazar el recurso
deducido, en atención a que de los antecedentes incorporados en el
proceso aparece que el recurso de protección no es la vía idónea
para resolver el conflicto denunciado, por cuanto el recurrente
pretende que esta Corte declare que las llamadas que obran en las
capturas de pantalla que aportó, emanaron de la recurrida -situación
que sólo es concluida por el afectado, sin que a su respecto obre otro
medio de convicción-, lo que no es posible por este medio, ya que no
encontrándose indubitados los hechos alegados, estima que éstos
deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Isabel Margarita Zúñiga
Alvayay y el voto en contra su autora.
Protección N° 3710-2021.
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora
Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por el ministro señor
Tomás Gray Gariazzo y la ministra (s) señora Isabel Margarita
Zúñiga Alvayay, quien no firma, no obstante haber concurrido a la
vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
En Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.
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MARIO AGUILA, editor.