C.A. de Santiago
Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.
De oficio, con el objeto de corregir el orden correlativo de los
considerandos, en el segundo motivo sexto del fallo, debe decir
séptimo, por lo que se elimina en esa parte el término sexto por
séptimo.
Vistos:
Por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada
por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos
I-205-2021, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por
Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, en contra de la
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente; con costas.
Contra ese fallo la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad,
fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
Declarado admisible el recurso se procedió a su vista,
oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente deduce como causal de su recurso
de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del
Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación
jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Sostiene que, la juzgadora yerra en el proceso de calificación
realizado al limitar el concepto de “beneficios que se otorgan sólo por
motivo de la firma del instrumento colectivo” a aquellas prestaciones
otorgadas con el objetivo de incentivar u obtener la firma del
instrumento y excluye la hipótesis sostenida tanto por su parte como
por la Dirección del Trabajo, que considera también a aquellas
prestaciones que las partes acordaron entregar de forma única,
característica de la que gozan ambas prestaciones objeto del reclamo
judicial presentado.
Precisa que en el caso del “Bono de Antigüedad”, se trata de
una suma de dinero, entregada por única vez, a un grupo de
trabajadores específicos, que cumplieran 20 o 25 años de servicio en
un determinado espacio de tiempo, y en el caso del “Aporte al Sindicato”, también es una suma única, y cuyo pago se dividió en
cuotas y no es una forma de subsidio permanente a la actividad
sindical.
Afirma que la infracción denunciada ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo pues ha llevado al tribunal a rechazar el
reclamo judicial planteado en circunstancias que nos encontramos
ante beneficios que se otorgaron por única vez, por lo que de haber
interpretado correctamente la disposición, habría concluido que las
prestaciones “Bono de Antigüedad Conductores y Asistentes de
buses” y “Aporte al Sindicato” no constituyen piso de negociación.
Segundo: Que en cuanto a la causal esgrimida, contenida en
el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, para cuya
resolución, esto es, determinar si la sentencia definitiva ha incurrido
en yerros jurídicos en relación a los hechos, cabe señalar para su
acertado análisis aquellos beneficios que el Tribunal de base advierte
en el Contrato Colectivo de fecha 7 de junio de 2018, como piso de
negociación, aludidos en el motivo quinto del fallo en revisión, a
saber:
a) En el capítulo III.2 “Bono de antigüedad de conductores y
asistentes de buses de servicios interurbanos” establecido para
aquellos trabajadores que en el periodo comprendido entre el 1 de
julio de 2018 y 1 de julio de 2019 cumplan 15 y 20 años de
antigüedad en la empresa, quienes percibirán “por única vez
durante la vigencia del presente instrumento colectivo” el bono de
antigüedad que se indica.
b) En el capítulo XII el “Aporte al Sindicato” correspondiente a la
suma de $12.000.000 que “la empresa pagará por única vez, con el
objeto de contribuir con los gastos originados por la actividad sindical
de éste, tales como gastos de arriendo de la sede sindical, gastos de
asesoría, capacitación, etc.” Cabe destacar que a este respecto la
reclamante no acompañó antecedentes a fin de acreditar que este
aporte haya sido pagado en su totalidad.
Tercero: Que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se
advierte cómo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje
normativo en virtud del cual indica en primer término el contexto sobre
el cual descansa la figura en análisis, refiriendo al efecto que al existir
un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que
constituyen un piso de negociación respecto del nuevo Contrato,
conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo.
A renglón seguido, el Tribunal señala las situaciones que
quedan excluidas del piso de negociación por expresa disposición de
la norma que se comenta, esto es, “la reajustabilidad pactada, los
incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo
de la firma del instrumento colectivo”.
Luego, y continuando con la revisión de que se trata, aclara con
precisión el fallo de base que los beneficios -objeto de discusión,
consignados en las letras a) y b) del motivo precedente-, no se
verifican en el marco de excepción a que se ha hecho referencia,
pues se trata de pactos que no fueron acordados sólo por motivo de
la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia
que su pago se verifique sólo una vez mientras se encuentre vigente
el contrato.
Al efecto, para mayor claridad e ilustración del régimen de
excepción del artículo 336 del Código del ramo, la profesora Gabriela
Lanata Fuenzalida, señala que la norma indica que se entienden
excluidos, entre otros: “Los beneficios que se otorgan sólo por motivo
de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse
limitado a éstos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo
constituye el bono conocido como de término de conflicto, cuya causa
está constituida precisamente por tal circunstancia”.(Lanata Gabriela.
Sindicatos y Negociación Colectiva. Monografías, pág. 160).
En consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por
cierre de conflicto queda circunscrito únicamente a la firma del
contrato, y su objetivo es obtener el término o cierre de la
negociación, formando parte de la situación excepcional que se
comenta. Sin embargo, en el asunto en revisión, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse sólo por una vez,
obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeción
expresa a la terminación de un contrato, por lo que efectivamente,
como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en
el régimen de excepción del artículo 336, debiendo por lo tanto ser
considerados en el piso de la negociación.
Cuarto: Que a mayor abundamiento, el Tribunal de base
efectúa una comparación con la exclusión que analiza, refiriéndose a
la vulneración de derechos fundamentales en que incurre el
empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el artículo
489 inciso primero del Código del Trabajo, analizando al efecto la
infracción a los derechos de los trabajadores con ocasión del despido,
debiendo entenderse por tal -según sostiene el fallo censurado- la
causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresión “sólo por
motivo” del artículo 336 que interesa, refiere la ocasión o sólo por
causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusión a un fallo de
la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con
un Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de
2017.
Quinto: Que de la revisión del Dictamen a que se hace
referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia
administrativa sostiene que la expresión “los beneficios que se
otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo”,
apuntan a bonos por término de negociación o por cierre de conflicto,
o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un
acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociación,
quedando por lo tanto comprendidos en el régimen de excepción del
artículo 336 del Código del ramo, mientras que aquellos beneficios
pactados por una sola vez, cuya naturaleza jurídica es distinta o
provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no
forman parte de los mismos.
Así es como debe entenderse que los bonos, objeto de
revisión, forman parte del piso de negociación.
De ahí, que la norma deba interpretarse restrictivamente dada
su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido que los beneficios en cuestión no forma parte del referido régimen
excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de
negociación, no obstante concederse por una sola vez.
Sexto: Que del análisis efectuado al fallo censurado, se
advierte la correcta aplicación normativa por parte del Tribunal de
base, contenida en el artículo 336 inciso primero del Código del
Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el
Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de “antigüedad de
Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos” y
“aporte al Sindicato”, no se encuentran excluidos de la condición de
piso de la negociación, por lo que no es posible afirmar que se haya
producido la errónea calificación que se atribuye a la sentencia, lo
que conlleva el rechazo de la causal invocada.
Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos,
479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de
nulidad deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de
veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-205-2021,
sentencia que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro (S) Carlos Hidalgo Herrera.
Laboral-Cobranza Nº 2680-2021.
Pronunciada ´por la Novena Sala, presidida por la Ministra señora
María Paula Merino Verdugo, e integrada además, por el Ministro
señor Alejandro Aguilar Brevis y el Ministro (S) señor Carlos Hidalgo
Herrera, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la
causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.
En Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el
estado diario la resolución que antecede.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.