Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de
los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la
acción constitucional los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la parte recurrente apela de la
sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó a su
respecto el recurso de protección interpuesto en contra
del Departamento de Migración y Extranjería del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la
negativa a tramitar su solicitud de refugio con sus
respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la
Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la
Condición de Refugiado.
Segundo: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430
dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar
el reconocimiento de la condición de refugiado toda
persona que se encuentre dentro del territorio de la
República de Chile, sea que su residencia fuere regular o
irregular.
La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina
de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los
extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad
migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria
sobre el procedimiento.
La señalada autoridad requerirá al interesado
declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de
origen. Las personas deberán informar acerca de su
verdadera identidad, en caso de no contar con documentos
para acreditarla, o manifestar si el documento de
identidad o pasaporte que presenten es auténtico”.
Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal,
estatuye: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de
la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de
la presentación de una solicitud para el reconocimiento
de la condición de refugiado de un extranjero, deberán
ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la
Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la
Condición de Refugiado”.
Enseguida, el artículo 28 indica los datos e
información que deberá contener la solicitud y los
artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan
los trámites posteriores del procedimiento.
Tercero: Que, además, el artículo 36 del Reglamento
de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado deberá
formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las
Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior”. A continuación, el inciso primero de su artículo 37
dispone: “Datos del solicitante.
Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el
interesado complete el formulario proporcionado por la
autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a
lo menos, los siguientes datos: (...)”.
Cuarto: Que no existe discusión en cuanto a que la
actora ha manifestado su intención de solicitar refugio
político conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su
Reglamento. En ese sentido, la negativa de la recurrida
se asienta en que el ingreso clandestino al territorio
nacional podría constituir el ilícito penal tipificado en
el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de
Extranjería, precepto legal que es secundado por el
artículo 146 del Reglamento de dicho cuerpo normativo y,
especialmente, por el inciso sexto del artículo 8º del
Reglamento de la Ley N° 20.430, que establece que: “a los
solicitantes de la condición de refugiado que hayan
ingresado o residan irregularmente en el territorio
nacional, no se les aplicarán las medidas de control y
traslado establecidas en las normas generales sobre
extranjeros en Chile, cuando aquellos se hayan visto
forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de
migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio
y obtener protección. Corresponderá a los solicitantes de
reconocimiento de la condición de refugiado proporcionar a la autoridad los antecedentes de que dispongan
relativos a la circunstancia de haberse visto forzados a
recurrir a estas redes con dicho objeto”, circunstancia
que no fue invocada ni demostrada en estos autos. Por
consiguiente, arguye la recurrida, que para solicitar
refugio el actor debe, en primer lugar, “autodenunciarse”
ante la autoridad migratoria (Policía de Investigaciones)
y sólo una vez realizado ese trámite, iniciar el
procedimiento de solicitud de refugio conforme a las
normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento.
Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna
disposición que obligue a aquellos extranjeros que
hubieren ingresado clandestinamente al país a
“autodenunciarse” como condición previa para formalizar
la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición
citada por el Servicio recurrido -artículo 10 de la Ley
de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y,
aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la
normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de
aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso
de marras, la Ley N° 20.430 no sólo es especial por
cuanto trata específicamente sobre la protección de los
refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley
N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de
antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no
existe en la especie.
Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la
naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de
la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley
N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la
satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en
dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el
mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único
mecanismo para la formalización de la petición, completar
“el formulario proporcionado por la autoridad migratoria
de extranjería (…)”.
Por lo anterior, al no haber proporcionado la
recurrida tal formulario a la recurrente, condicionando
el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que
no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un
acto ilegal, constitutivo de una discriminación
arbitraria en perjuicio de éstos, en relación con el
trato dispensado a otras personas que, en una situación
jurídica equivalente, han visto tramitadas sus
solicitudes por la Administración sin entorpecimientos ni
dilaciones como la de este caso.
Séptimo: Que, por todo lo razonado, se acogerá el
recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca, la sentencia de veintiuno de abril dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el
recurso de protección deducido y en consecuencia se
ordena al Departamento de Migración y Extranjería del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública admitir a
tramitación la solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado de la recurrente, conforme al
procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del
plazo de 5 días de ejecutoriada la presente sentencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr.
Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada,
por sus propios fundamentos, al no haber acompañado la
recurrente ningún antecedente que acredite los dichos de
su arbitrio y los hechos constitutivos de la supuesta
infracción constitucional denunciada, sin que exista
impedimento legal o fáctico para que dé inicio a la
tramitación que solicita ante las autoridades
competentes, incluyendo la regularización de su ingreso
clandestino.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Matus.
Rol Nº 12.868-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.