Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 24 de mayo de 2022

Ilegalidad en actos administrativos y solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que la parte recurrente apela de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que rechazó a su respecto el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la negativa a tramitar su solicitud de refugio con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. 

Segundo: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: “Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico”. Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: “Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. 

Tercero: Que, además, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: “La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior”. A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: “Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)”. 

Cuarto: Que no existe discusión en cuanto a que la actora ha manifestado su intención de solicitar refugio político conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. En ese sentido, la negativa de la recurrida se asienta en que el ingreso clandestino al territorio nacional podría constituir el ilícito penal tipificado en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, precepto legal que es secundado por el artículo 146 del Reglamento de dicho cuerpo normativo y, especialmente, por el inciso sexto del artículo 8º del Reglamento de la Ley N° 20.430, que establece que: “a los solicitantes de la condición de refugiado que hayan ingresado o residan irregularmente en el territorio nacional, no se les aplicarán las medidas de control y traslado establecidas en las normas generales sobre extranjeros en Chile, cuando aquellos se hayan visto forzados a recurrir a redes de tráfico ilícito de migrantes como forma de asegurar su ingreso al territorio y obtener protección. Corresponderá a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado proporcionar a la autoridad los antecedentes de que dispongan relativos a la circunstancia de haberse visto forzados a recurrir a estas redes con dicho objeto”, circunstancia que no fue invocada ni demostrada en estos autos. Por consiguiente, arguye la recurrida, que para solicitar refugio el actor debe, en primer lugar, “autodenunciarse” ante la autoridad migratoria (Policía de Investigaciones) y sólo una vez realizado ese trámite, iniciar el procedimiento de solicitud de refugio conforme a las normas de la Ley N° 20.430 y su Reglamento. 

Quinto: Que la Ley N° 20.430 no contiene ninguna disposición que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al país a “autodenunciarse” como condición previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición citada por el Servicio recurrido -artículo 10 de la Ley de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N° 20.430 no sólo es especial por cuanto trata específicamente sobre la protección de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N° 1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie. 

Sexto: Que, de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N° 20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería (…)”. Por lo anterior, al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a la recurrente, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de éstos, en relación con el trato dispensado a otras personas que, en una situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes por la Administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso. 

Séptimo: Que, por todo lo razonado, se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca, la sentencia de veintiuno de abril dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido y en consecuencia se ordena al Departamento de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.430 dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la presente sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos, al no haber acompañado la recurrente ningún antecedente que acredite los dichos de su arbitrio y los hechos constitutivos de la supuesta infracción constitucional denunciada, sin que exista impedimento legal o fáctico para que dé inicio a la tramitación que solicita ante las autoridades competentes, incluyendo la regularización de su ingreso clandestino. 

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. 

Rol Nº 12.868-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L.

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.