Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de
sus considerandos quinto y séptimo, que se eliminan,
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, como se observa de los antecedentes
acompañados a este proceso, la recurrente, señora Adriana
Román Tapia, fue sujeta a la medida de suspensión
transitoria de su inscripción en el Rol de Prestadores de
la Modalidad de Libre Elección del Fondo Nacional de
Salud, por un plazo de 180 días o hasta el término del
proceso administrativo respectivo, a contar del 14 de
junio de 2020. Este último quedó afinado por la
Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de
2020, que aplicó la sanción de suspensión por 180 días de
la inscripción de la recurrente en el Rol de la Modalidad
de Libre Elección. Ello ocurrió una vez efectuado el
recurso de protección y antes del informe que emitiere la
repartición pública recurrida.
SEGUNDO: Que, en la imposición de la sanción de
suspensión por ciento ochenta días, no se efectuó la
imputación de ninguno de los ciento sesenta y cuatro días
que corrieron mientras duró la medida provisional
impuesta por el Fondo Nacional de Salud.
TERCERO: Que el recurso de protección intentado en
la causa reclama contra la existencia de lo que estima como diversas infracciones al artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, en torno a la
aplicación de la medida de suspensión temporal y la
marcha del proceso administrativo, solicitando en
definitiva que se arbitren medidas para el cese de
aquella y cualquier otra que se estime pertinente para el
restablecimiento del imperio del derecho y el amparo de
las garantías constitucionales de la recurrente.
CUARTO: Que en este sentido, el análisis que debe
efectuar la Corte no puede ser estrictamente formalista,
en consideración a la relevancia que tiene este medio
procesal para la defensa de los derechos fundamentales de
la persona. En particular, no puede señalarse que el
recurso de protección haya perdido oportunidad por la
dictación de la resolución de término que aplica una
sanción administrativa, ya que ello no obsta a la
revisión de la legalidad y razonabilidad de lo resuelto
en las fases previas del procedimiento respectivo.
QUINTO: Que esto tiene especial relevancia en el
presente caso, en el que se reclama la infracción del
debido proceso en la imposición de la sanción de
suspensión, lo que se complementa con la decisión
definitiva adoptada por el Fondo Nacional de Salud, que
no da lugar al abono del tiempo en que se ejecutó la
medida provisional. La pérdida de oportunidad para el
recurso se refiere, en último término, a la imposibilidad de arbitrar medidas que restablezcan el imperio del
derecho, por la consolidación de una situación jurídica o
por la solución del conflicto en el tiempo intermedio
entre su interposición y fallo; ninguna de estas dos
situaciones se da en la especie, en consideración a que
debía analizarse si correspondía o no la imputación del
tiempo a la sanción definitiva, como se alegó en
estrados.
SEXTO: Que la garantía del debido proceso incorpora,
entre de todos sus elementos, la obligación de
fundamentación respecto de la decisión que se adopte. La
omisión de aspectos esenciales para la justificación de
lo resuelto infringe gravemente dicha garantía
constitucional, especialmente cuando de ello se sigue la
inaplicación de principios fundamentales respecto de la
aplicación del poder punitivo del Estado.
SÉPTIMO: Que para elucidar si existe una infracción
al debido proceso en la imposición de la sanción cabe
señalar que los principios que inspiran y moldean el
derecho penal se aplican en materia administrativa
sancionatoria; ambas son manifestaciones del poder
punitivo del Estado y como tales, participan de
limitaciones y garantías similares. Sin embargo, no se
trata de una identidad completa: antes bien, se reconoce
que para el caso de los castigos administrativos la aplicación es matizada, producto de la naturaleza de los
castigos que impone la Administración.
Dentro de estos principios aplicables se encuentra
el non bis in idem, la prohibición al Estado de
considerar los mismos hechos para imponer una nueva
sanción de la misma naturaleza, evitando la duplicidad de
castigo. A nivel material, la aplicación de este
principio implica la imposibilidad de la aplicación de
dos o más sanciones, en uno o más órdenes punitivos, si
concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento (Gómez
González, Rosa, «El non bis in idem en el Derecho
Administrativo Sancionador, Revista de Derecho,
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, t. XLIX,
2017, p. 114).
Este principio justifica, además, que las medidas
cautelares o provisionales que se impongan en el proceso
sancionatorio se abonen a la sanción definitiva, en la
medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que
tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la
recurrente se le impone una primera sanción de 164 días
de sanción, de carácter provisorio, que tiene exactamente
los mismos efectos que la que se le aplica, en
definitiva, de 180 días. Esto deviene una doble sanción
que excede de la que determina el órgano administrativo,
sin que haya una justificación o razonamiento para ello.
OCTAVO: Que lo anterior implica la existencia de una
actuación arbitraria que afecta los derechos
constitucionales de la recurrente, lo que vuelve
procedente la actuación de esta Corte, en el sentido de
restablecer el imperio del Derecho, ordenando la
imputación de la sanción provisoria de 164 días de
suspensión a los 180 que se le impusieron por la
Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25 de noviembre de
2020.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en
los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19880, se resuelve:
que se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril
del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones
de Rancagua, y en su lugar se resuelve que se acoge, sin
costas, el recurso de protección interpuesto por Adriana
Román Tapia en contra del Fondo Nacional de Salud, y se
ordena a este último que compute los 164 días de
suspensión provisoria como parte de la sanción que le
impusiere por Resolución Exenta 3E Nº 17110-2020, de 25
de noviembre de 2020.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Abogado Integrante Diego Munita Luco.
Rol N° 34.750-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los
Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electrónico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.