Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de su libelo don Mauricio Duque González, en
representación de KAPITAL BUILDING SpA, dedujo recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós; dictada
por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el
registro de la marca solicitada “WORK CENTER”, mixta, para distinguir servicios
de la clase 36.
Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo
resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como luego de
manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los
sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en el
artículo 20 letra e) de la Ley 19.039.
Señala en lo que a esta última infracción se refiere que la marca posee
distintividad suficiente para ser erigida como marca, y que el nombre WORK
CENTER no describe directamente los productos o servicios a los cuales se
refiere, sino que es evocativa o sugestiva ya que presenta características de
novedad y distinción que exige la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, en su
artículo 19 inciso primero, al considerar insuficiente la documentación probatoria
para acreditar la distintividad por uso, al haber adquirido notoriedad en el mercado
nacional como una de las principales desarrolladoras de proyectos de Parques
Industriales bajo el paragua del concepto y marca madre WORK CENTER; y la
distintividad del conjunto, presentando atributos propios, tanto conceptualmente
como gráfica, fonética y visualmente, por lo que tiene las características de
novedad y distinción que le son exigibles, generando la obligación de ser
apreciada como un todo y no desde sus partes.
Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley
del ramo, señala que es necesario considerar la modificación dela Ley 19.374 a la
legislación procesal civil que vino en establecer que las sentencias serán casables
en la medida que contengan errores de derecho, hipótesis omnicomprensiva tanto
de los errores de Ley como de los eventuales principios que se encuentran detrás
de las normas respectivas. Explica que los sentenciadores se apartaron de los
límites de la sana crítica, al no estimar la marca como sugestiva o evocativa, es
decir, no describen directamente los productos o servicios a los cuales se refieren,
sino que insinúan uno o varios atributos del producto o servicio impulsando a la
reflexión, la imaginación o la percepción del consumidor para deducir la índole de
los bienes o sugerir su naturaleza o utilidad, y que se relacionan de un modo
remoto o indirecto con la mercancía, sin embargo, no conducen directamente e
inmediatamente a una característica del producto o servicio, pues designan o
describen una cualidad o elementos secundario o accidental de estos, que el
derecho marcario considera registrables al tener carácter distintivo en sí mismos.
Añade que se incurrió en un error lingüístico al estimar que la traducción de
WORK CENTER o “lugar de trabajo” sería un lugar físico donde se desarrollan
todas las tareas asociadas a un determinado proceso, en circunstancias que el
diccionario panhispánico lo define como una “unidad productiva, con organización
específica, que es dada de alta, como tal, ante la Autoridad laboral. No es un
concepto físico, en el sentido de que el centro de trabajo sea el inmueble donde se
desarrolla el trabajo, sino organizativo”. De esta forma si un término requiere
imaginación, pensamiento y la percepción para llegar a una construcción
intelectual adicional se considera un término evocativo o sugestivo. En cambio, un
término será descriptivo conforme este criterio, si se refiere generalmente a aquellos que los competidores que comercializan productos o servicios similares
encontrarían útiles en la identificación de sus propios bienes o servicios.
Concluye que debió aceptarse su solicitud al encuadrar en la clase 36.
Cuarto: Que el fallo de segunda instancia que confirma el del INAPI señala,
en lo que interesa al recurso, que “el rechazo se funda en que el signo solicitado
es indicativo, de uso general en el comercio para designar cierta clase de
servicios, no presenta carácter distintivo o describe aquellos a que debe
aplicarse”. Para agregar que “resulta un asunto público y notorio que el conjunto
“work center” se ha vuelto una frase de uso común para referirse a un lugar de
trabajo y desde ahí, parte su asociación con la cobertura que se intenta, con lo
cual, no se aprecian en autos razones para variar lo resuelto en primer grado”.
Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado
en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba
rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de
hecho a las que arriba.
Al respecto, el recurrente, sólo denuncia la transgresión a la sana crítica, sin
que en parte alguna señale qué precisa regla de la lógica, máxima de la
experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la
prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su
disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de
suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y
que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo.
Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no
denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante
de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o
grupos de principios o reglas que la componen”, lo que siquiera ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado
artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio,
por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime
podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al
contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la
doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas
ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho
estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018,
Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N°
13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020).
Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la
norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las
conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del
material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender
configurada las infracción de ley denunciada en el libelo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza
el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el pronunciamiento
del Tribunal de Propiedad Industrial de quince de marzo de dos mil veintidós.
Al primer otrosí: no ha lugar, esté a lo decidido; al segundo otrosí: a sus
antecedentes; y al tercer otrosí: téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 11.566-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.