Santiago, diez de mayo de dos mil veintid贸s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de
Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, salvo los motivos vig茅simo, vig茅simo
segundo, vig茅simo cuarto y vig茅simo quinto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: El motivo quinto de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia.
Segundo: Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos descritas en
los motivos d茅cimo s茅ptimo, d茅cimo octavo y d茅cimo noveno y la documentaci贸n
aportada, es posible establecer los siguientes hechos:
a) El actor se desempe帽aba para la demandada principal como
“tractorista de rampa” desde el 1 de marzo de 2013. Sus funciones
las realizaba en el Aeropuerto de Santiago Comodoro Arturo Merino
Ben铆tez y consist铆an en operar un tractor al cual se le enganchan
carros, denominado “dollies” que se utilizan para la carga y descarga
de los aviones. Cada uno de estos carros tienen un peso aproximado
de una tonelada.
b) El 15 de mayo de 2018, en circunstancias que el actor realizaba el
turno de noche, junto a su compa帽ero de labores -y tambi茅n
tractorista- Ignacio Mac Mahon; al realizar este 煤ltimo una maniobra
de frenado, provoc贸 que un carro se desenganchara y se precipitara
hacia el actor, quien pese a intentar esquivarlo, result贸 con su pie
derecho atrapado entre dos de estos carros de carga (dollies).
c) La maniobra de enganche y desenganche de carros dollies una labor
fundamental de los tractoristas y se realiza de manera rutinaria unas
100 o 120 veces al d铆a, en tres turnos.
d) La actora realiz贸 algunas capacitaciones al actor y cumpl铆a cierta
normativa de seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo anterior, no
exist铆a ni capacitaci贸n ni un procedimiento establecido respecto del
modo de realizar las maniobras de enganche y desenganche de
carros referidas precedentemente, por lo que los tractoristas no
ten铆an una instrucci贸n precisa de la forma c贸mo deb铆an llevarlas a
cabo.
Tercero: Que acorde a lo razonado respecto del deber de protecci贸n del
empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir
que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a
t铆tulo de culpa, en raz贸n de no haber dispuesto ninguna medida concreta de
protecci贸n para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en
circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de
rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una
actividad riesgosa, que debi贸 tener asignado un procedimiento seguro que le
indicara a los tractoristas c贸mo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por
iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de
la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue
negligente en identificar la situaci贸n de peligro, probablemente confiando en la
experiencia de sus propios trabajadores.
De m谩s est谩 decir que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a
situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le
encomend贸 una labor peligrosa que cumplir, sin se帽alarle c贸mo, dej谩ndolo
entregado a su propia experiencia y a la de su compa帽ero, lo que resulta
incorrecto, respecto de quien se constituye como un “deudor de seguridad”. Por lo
dem谩s, de las medidas correctivas que impone el informe t茅cnico de la Asociaci贸n
Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tom贸 las
medidas b谩sicas de entregar capacitaci贸n y procedimiento seguro a sus
trabajadores.
Cuarto: Que, para apreciar el da帽o moral soportado por el actor, se tiene
presente- especialmente- el informe m茅dico de la Asociaci贸n Chilena de
Seguridad, que se帽ala que el actor, a la edad de 36 a帽os, sufri贸 un aplastamiento
de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura
cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucion贸
-tras casi cuatro meses- con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de
consolidaci贸n de la fractura y se le deriv贸 paralelamente a siquiatr铆a, donde
adem谩s se le diagnostic贸 un trastorno mixto de ansiedad y depresi贸n. Se le
mantuvo con terapia f铆sica, ense帽谩ndole a caminar, pero en un nuevo control se le
observ贸 con gran claudicaci贸n, edema y dolor, por lo que se le someti贸 a nuevos
ex谩menes y se descubri贸 una osteopenia difusa del medio pie, por lo que
suspendi贸 la terapia f铆sica y se le dej贸 bota y bastones. De los controles y ficha cl铆nica se advierte adem谩s que tuvo que seguir con
un lento proceso de recuperaci贸n que involucra las molestias propias de la
incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad
espec铆fico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio.
De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende
adem谩s una situaci贸n l贸gica de desmedro en su estado de 谩nimo, que se
corrobora con el diagn贸stico cl铆nico de depresi贸n.
De los controles de atenci贸n se desprende adem谩s que durante el a帽o
2019 se a帽ade el diagn贸stico de “dolor cr贸nico” que se trata con analgesia.
Por 煤ltimo, el certificado de t茅rmino de reposo laboral emitido por la Mutual,
consigna que el t茅rmino de reposo laboral del actor se extendi贸 desde el 15 de
mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta
laboral.
Quinto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible
concluir que el actor sufri贸 un da帽o moral que comprende dos dimensiones, en
primer lugar, el proveniente del da帽o f铆sico directo y el dolor que le debi贸 haber
significado tanto el impacto que lesion贸 su pie, como su evoluci贸n y tratamiento; y,
en segundo, el da帽o s铆quico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido
en su condici贸n de vida y relaciones sociales y laborales.
Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser
indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijar谩 prudencialmente en
$15.000.000.
Sexto: Que en lo que ata帽e a los sujetos pasivos de la presente acci贸n, el
actor se ha dirigido tambi茅n en contra de Latam Airlines Group S.A., en su calidad
de mandante en r茅gimen de subcontrataci贸n, con el objeto de que responda en
forma solidaria en el presente juicio, toda vez que alega era la empresa que se
beneficiaba de sus labores en la losa del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino
Ben铆tez, en virtud de un contrato con Andes Airport Services S.A.
S茅ptimo: Que Latam Airlines Group S.A. opuso excepci贸n falta de
legitimaci贸n pasiva por negar la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n, sin
negar que contrat贸 los servicios de la demandada principal, pues reconoce que
茅sta presta en aeropuertos los servicios de handling de pasaje, operaciones,
rampa y cargo. Su objeci贸n radica en que los servicios de Andes Airport Services
S.A. ser铆an espor谩dicos, prestados sin exclusividad y fuera de las dependencias de Latam Airlines Group S.A. Niega, por ende, su responsabilidad, al tiempo que
alega no se le ha imputado ninguna conducta reprochable.
Octavo: Que, sin embargo, las objeciones a la configuraci贸n de un r茅gimen
de subcontrataci贸n pueden ser descartadas, desde que el car谩cter de
“espor谩dico” de los servicios no fue acreditado y se contrapone con las
liquidaciones del actor de los meses de enero a marzo de 2018, en que se
consigna el logo de “LATAM”; la correspondencia electr贸nica enviada a correos de
“LATAM”, en el 2017, en que se reclama por el estado de los tractores; la
comunicaci贸n interna sobre el proceso de remuneraciones haciendo menci贸n a la
demandada solidaria, y el certificado de capacitaci贸n que recibi贸 en el a帽o 2013
de la Gerencia de Capacitaci贸n de “Lan”; todo lo cual da cuenta de conductas que
no se condicen con una prestaci贸n espor谩dica ni ocasional.
Por otro lado, la “exclusividad” que se pretende mostrar como una exigencia
del subcontrato, no es un elemento que est茅 considerado en la norma del art铆culo
183 A del c贸digo del trabajo, la cual 煤nicamente excluye- para la configuraci贸n de
este r茅gimen legal- el caso de los servicios que se prestan de manera discontinua
o espor谩dica.
A su turno, debe tenerse presente que el hecho que el actor no prestara sus
servicios en dependencias de Latam Airlines Group S.A. en nada altera la
configuraci贸n de un r茅gimen de subcontrataci贸n, puesto que resulta inconcuso
que los servicios eran prestados en la losa del Aeropuerto de Santiago, operando
en la carga y descarga de aviones, labores que est谩n indiscutiblemente
relacionadas con el proceso productivo de la demandada solidaria. Por lo dem谩s,
el propio informe del accidente que incorpor贸 la demandada principal deja
establecido que el actor se accident贸 en circunstancias que atend铆a el “vuelo
carguero LAN 1105”.
Noveno: Que, establecida la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n,
corresponde rechazar la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva y hacer lugar a
la responsabilidad patrimonial que se le exige a la due帽a de la obra; la que -en el
caso- resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 183 B del C贸digo
del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya
hecho uso del derecho de informaci贸n y retenci贸n que la ley impone en protecci贸n
de los trabajadores de cuyas labores se sirve. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los art铆culos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del C贸digo del
Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva interpuesta
por Latam Airlines Group S.A.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes
Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena
pagar en forma solidaria al demandante Marcos Antonio Rebolledo Jim茅nez, la
suma de $15.000.000, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por concepto de
da帽o moral, derivado del accidente del trabajo que sufri贸 con fecha 15 de mayo de
2018, suma que se reajustar谩 conforme a la variaci贸n del IPC y devengar谩
intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede
ejecutoriada y la de su pago efectivo.
Redacci贸n a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°154.809-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., se帽or Diego Simpertigue L., y
los abogados integrantes se帽or H茅ctor Humeres N., y se帽ora Leonor Etcheberry
C. No firma el abogado integrante se帽or Humeres, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de
dos mil veintid贸s.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.