Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de
Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, salvo los motivos vigésimo, vigésimo
segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Segundo: Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos descritas en
los motivos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno y la documentación
aportada, es posible establecer los siguientes hechos:
a) El actor se desempeñaba para la demandada principal como
“tractorista de rampa” desde el 1 de marzo de 2013. Sus funciones
las realizaba en el Aeropuerto de Santiago Comodoro Arturo Merino
Benítez y consistían en operar un tractor al cual se le enganchan
carros, denominado “dollies” que se utilizan para la carga y descarga
de los aviones. Cada uno de estos carros tienen un peso aproximado
de una tonelada.
b) El 15 de mayo de 2018, en circunstancias que el actor realizaba el
turno de noche, junto a su compañero de labores -y también
tractorista- Ignacio Mac Mahon; al realizar este último una maniobra
de frenado, provocó que un carro se desenganchara y se precipitara
hacia el actor, quien pese a intentar esquivarlo, resultó con su pie
derecho atrapado entre dos de estos carros de carga (dollies).
c) La maniobra de enganche y desenganche de carros dollies una labor
fundamental de los tractoristas y se realiza de manera rutinaria unas
100 o 120 veces al día, en tres turnos.
d) La actora realizó algunas capacitaciones al actor y cumplía cierta
normativa de seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo anterior, no
existía ni capacitación ni un procedimiento establecido respecto del
modo de realizar las maniobras de enganche y desenganche de
carros referidas precedentemente, por lo que los tractoristas no
tenían una instrucción precisa de la forma cómo debían llevarlas a
cabo.
Tercero: Que acorde a lo razonado respecto del deber de protección del
empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir
que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a
título de culpa, en razón de no haber dispuesto ninguna medida concreta de
protección para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en
circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de
rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una
actividad riesgosa, que debió tener asignado un procedimiento seguro que le
indicara a los tractoristas cómo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por
iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de
la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue
negligente en identificar la situación de peligro, probablemente confiando en la
experiencia de sus propios trabajadores.
De más está decir que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a
situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le
encomendó una labor peligrosa que cumplir, sin señalarle cómo, dejándolo
entregado a su propia experiencia y a la de su compañero, lo que resulta
incorrecto, respecto de quien se constituye como un “deudor de seguridad”. Por lo
demás, de las medidas correctivas que impone el informe técnico de la Asociación
Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tomó las
medidas básicas de entregar capacitación y procedimiento seguro a sus
trabajadores.
Cuarto: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, se tiene
presente- especialmente- el informe médico de la Asociación Chilena de
Seguridad, que señala que el actor, a la edad de 36 años, sufrió un aplastamiento
de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura
cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucionó
-tras casi cuatro meses- con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de
consolidación de la fractura y se le derivó paralelamente a siquiatría, donde
además se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Se le
mantuvo con terapia física, enseñándole a caminar, pero en un nuevo control se le
observó con gran claudicación, edema y dolor, por lo que se le sometió a nuevos
exámenes y se descubrió una osteopenia difusa del medio pie, por lo que
suspendió la terapia física y se le dejó bota y bastones. De los controles y ficha clínica se advierte además que tuvo que seguir con
un lento proceso de recuperación que involucra las molestias propias de la
incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad
específico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio.
De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende
además una situación lógica de desmedro en su estado de ánimo, que se
corrobora con el diagnóstico clínico de depresión.
De los controles de atención se desprende además que durante el año
2019 se añade el diagnóstico de “dolor crónico” que se trata con analgesia.
Por último, el certificado de término de reposo laboral emitido por la Mutual,
consigna que el término de reposo laboral del actor se extendió desde el 15 de
mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta
laboral.
Quinto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible
concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende dos dimensiones, en
primer lugar, el proveniente del daño físico directo y el dolor que le debió haber
significado tanto el impacto que lesionó su pie, como su evolución y tratamiento; y,
en segundo, el daño síquico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido
en su condición de vida y relaciones sociales y laborales.
Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser
indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en
$15.000.000.
Sexto: Que en lo que atañe a los sujetos pasivos de la presente acción, el
actor se ha dirigido también en contra de Latam Airlines Group S.A., en su calidad
de mandante en régimen de subcontratación, con el objeto de que responda en
forma solidaria en el presente juicio, toda vez que alega era la empresa que se
beneficiaba de sus labores en la losa del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino
Benítez, en virtud de un contrato con Andes Airport Services S.A.
Séptimo: Que Latam Airlines Group S.A. opuso excepción falta de
legitimación pasiva por negar la existencia de un régimen de subcontratación, sin
negar que contrató los servicios de la demandada principal, pues reconoce que
ésta presta en aeropuertos los servicios de handling de pasaje, operaciones,
rampa y cargo. Su objeción radica en que los servicios de Andes Airport Services
S.A. serían esporádicos, prestados sin exclusividad y fuera de las dependencias de Latam Airlines Group S.A. Niega, por ende, su responsabilidad, al tiempo que
alega no se le ha imputado ninguna conducta reprochable.
Octavo: Que, sin embargo, las objeciones a la configuración de un régimen
de subcontratación pueden ser descartadas, desde que el carácter de
“esporádico” de los servicios no fue acreditado y se contrapone con las
liquidaciones del actor de los meses de enero a marzo de 2018, en que se
consigna el logo de “LATAM”; la correspondencia electrónica enviada a correos de
“LATAM”, en el 2017, en que se reclama por el estado de los tractores; la
comunicación interna sobre el proceso de remuneraciones haciendo mención a la
demandada solidaria, y el certificado de capacitación que recibió en el año 2013
de la Gerencia de Capacitación de “Lan”; todo lo cual da cuenta de conductas que
no se condicen con una prestación esporádica ni ocasional.
Por otro lado, la “exclusividad” que se pretende mostrar como una exigencia
del subcontrato, no es un elemento que esté considerado en la norma del artículo
183 A del código del trabajo, la cual únicamente excluye- para la configuración de
este régimen legal- el caso de los servicios que se prestan de manera discontinua
o esporádica.
A su turno, debe tenerse presente que el hecho que el actor no prestara sus
servicios en dependencias de Latam Airlines Group S.A. en nada altera la
configuración de un régimen de subcontratación, puesto que resulta inconcuso
que los servicios eran prestados en la losa del Aeropuerto de Santiago, operando
en la carga y descarga de aviones, labores que están indiscutiblemente
relacionadas con el proceso productivo de la demandada solidaria. Por lo demás,
el propio informe del accidente que incorporó la demandada principal deja
establecido que el actor se accidentó en circunstancias que atendía el “vuelo
carguero LAN 1105”.
Noveno: Que, establecida la existencia de un régimen de subcontratación,
corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a
la responsabilidad patrimonial que se le exige a la dueña de la obra; la que -en el
caso- resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Código
del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya
hecho uso del derecho de información y retención que la ley impone en protección
de los trabajadores de cuyas labores se sirve. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los artículos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del Código del
Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta
por Latam Airlines Group S.A.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes
Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena
pagar en forma solidaria al demandante Marcos Antonio Rebolledo Jiménez, la
suma de $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios por concepto de
daño moral, derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 15 de mayo de
2018, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará
intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede
ejecutoriada y la de su pago efectivo.
Redacción a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco.
Regístrese y devuélvase.
N°154.809-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y
los abogados integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry
C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de
dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.