Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-2483-2019, caratulados “Ferrada con Fisco de Chile”,
seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, por sentencia de quince de
julio de dos mil veinte, se acoge el incidente de oposición a la servidumbre,
deducido en lo principal de presentación de 10 de septiembre de 2019, por don
Fernando Andrés Velasco Bahamondez, en representación de Compañía Minera
Cielo Azul Limitada, y en consecuencia, se rechaza la demanda de constitución
del gravamen, interpuesta por don David Alfredo Ferrada Barrera en contra del
Fisco de Chile.
Recurrido el fallo en apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó,
y en su lugar rechazó, con costas, la oposición a la servidumbre, presentada por
la Compañía Minera Cielo Azul Limitada y en consecuencia acogió la demanda de
constitución del gravamen presentada por don David Alfredo Ferrada Barrera,
quien deberá pagar al Fisco de Chile, como indemnización, una suma equivalente
a 24 Unidades de Fomento por las 14 hectáreas solicitadas por cada año de
ocupación, anticipadamente dentro de los cinco días hábiles del mes de enero de
cada año; haciendo presente que los terrenos solicitados en servidumbre, se
sobreponen a la servidumbre solicitada por Minera Cielo Azul Ltda. en causa Rol
C-1764- 2019, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta,
actualmente en tramitación.
En contra de dicha sentencia, tanto el Fisco de Chile, como el tercero
Minera Cielo Azul Limitada dedujeron recurso de casación en el fondo
denunciando las infracciones de una serie de normas legales que indica,
solicitando que se lo acoja e invalidándosela se dicte una de reemplazo que
confirme la de primera instancia, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes afirman que se infringió el artículo 8 de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, además, de los artículos 120
y 124 del Código de Minería, todo ello en relación con lo dispuesto en las normas
contenidas en los numerales 19, 22 y 1698 del Código Civil.
Precisan que el error se configura al haber accedido a la constitución de la
servidumbre minera sin que por parte del demandante se hubiese acreditado la existencia de un proyecto de exploración y explotación que la sustente, de
acuerdo al considerando sexto de la sentencia que se impugna, vulnerando de
esa forma diversas disposiciones del ordenamiento jurídico minero. Explican que
David Ferrada Barreda, en su calidad de titular del grupo de concesiones mineras
“BELEN 1 del 1 al 7”, demandó la constitución de servidumbre legal minera con el
fin de ocupar terrenos de propiedad fiscal para ser utilizadas por canchas y
depósitos de minerales y demás obras complementarias que faciliten la
conveniente y cómoda explotación y exploración de las concesiones mineras de
las cuales es titular. Sin embargo, al no exigir proyecto minero se infringe artículo
8 de la Ley 18.097 y el artículo 124 del Código de Minería y todas aquellas
disposiciones en relación con lo dispuesto en los artículos 19, 22 inciso primero y
1698 del Código Civil.
Indican que la constitución de este derecho (servidumbre) a diferencia de lo
resuelto por la magistratura, reconoce como limitación aquella prevista en el
artículo 124 del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las servidumbres son
esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos
propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan
sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.” En
consecuencia, estiman, que la utilidad constituye el propósito de la servidumbre, y
la razón para la limitación del derecho de los propietarios superficiales.
Denuncian que, a pesar del claro sentido de las normas legales referidas, la
judicatura dejó de aplicarlas al resolver del modo que lo hizo, en el considerando
sexto de la sentencia, al considerar que no corresponde exigir que se acredite la
existencia de un proyecto minero a desarrollar por parte del concesionario minero
demandante, lo que además constituye infracción al artículo 1698 del Código de
Bello, toda vez que, es al demandante al que correspondía probar aquella
circunstancia, y el tribunal de alzada ha infringido esa disposición legal al relevarlo
de esa carga probatoria.
Agregan que, en concordancia, con el artículo 124 del Código de Minería,
las servidumbres no pueden aprovecharse para fines distintos de aquellos para los
cuales han sido constituidas y cesan cuando termina ese aprovechamiento, lo que
las hace “esencialmente transitorias”. Por lo que, si las servidumbres mineras
cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución,
debe concluirse que no es procedente su constitución cuando no acredita que el uso que hará de ella es para los fines mineros de la servidumbre, siendo este
último caso el de autos.
Concluyen solicitando que se acojan los recursos de casación en el fondo,
se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista se dicte sentencia de
reemplazo que confirme la de primera instancia.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa,
los siguientes:
-La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras
denominadas Belén 1 del 1 al 7, ubicada en el asiento minero de Naguayan,
comuna de Mejillones, Región de Antofagasta, en cuyo beneficio se solicita la
servidumbre minera.
-El Fisco de Chile es dueño de las 14 hectáreas que se solicita gravar.
-El oponente, Compañía Minera Cielo Azul Ltda., es dueño de 11
pertenencias mineras, las que se encuentran ubicadas en la comuna de
Mejillones, de la provincia de Antofagasta, en las que se otorgó, judicialmente, a
su favor, el día 23 de diciembre de 2019, servidumbre legal minera de ocupación y
tránsito la que abarca 4.465 hectáreas, respecto del predio superficial de
propiedad de Fisco de Chile, por el tiempo que dure el aprovechamiento para el
cual fueron constituidas, esto es un lapso no superior de 30 años, sentencia que
no se encuentra ejecutoriada, otorgándose, además, previamente en la causa
servidumbre provisoria, inscrita el 24 de julio de 2019, en el Registro de Hipotecas
y Gravámenes a fojas 210, N° 79, del año 2019, del Conservador de Bienes
Raíces de Mejillones.
-Existe sobreposición de un 100% de la zona solicitada en servidumbre por
el actor, respecto del área que se otorgó en servidumbre a la opositora en causa
Rol C-1764-2019 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta.
-La concesión minera del demandante se encuentra inscrita en el
Conservador de Minas de Antofagasta, correspondiente al año 2013. En cambio,
las concesiones del tercero oponente “Miranda I del 1 al 146”, “Miranda II del 1 al
30”, ”Miranda III 1 al 130” y, “Miranda IV del 1 al 148” fueron inscritas en el
Conservador de Minas de Mejillones el año 2017 y 2018; en cuanto a las
pertenencias mineras “Chacaya 1 del 1 al 168”, “Chacaya 3 del 1 al 246”,
“Chacaya 5 del 1 al 100”, “Chacaya 7 del 1 al 300”, “Chacaya 10 del 1 al 292”,
“Chacaya 11 del 1 al 170” y, “Chacaya 12 del 1 al 200”, fueron inscritas en el
Conservador de Minas de Mejillones en el año 2019.- No existen antecedentes que den cuenta que el demandante posee un
proyecto minero aprobado.
Tercero: Que la judicatura del fondo, sobre la base de estos presupuestos
fácticos, rechazó la oposición de la Compañía Minera Cielo Azul Ltda. y acogió la
demanda, fundado en que, de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del
Código de Minería, no se exige la existencia de un proyecto minero de exploración
y explotación para constituir el gravamen requerido. Agrega que los terceros en el
Código de Minería, sólo tienen incidencia en la circunstancia del artículo 70 de esa
normativa con ocasión de la caducidad; que, además, la superposición de
servidumbres se encuentra prevista en el artículo 126 de ese cuerpo legal y que la
concesión minera del tercero se constituyó con posterioridad a la del demandante,
siendo la servidumbre otorgada transitoria, motivos por los cuales revoca la
sentencia apelada, rechazando la oposición y accediendo a la demanda.
Cuarto: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N°
35300-17, N° 4672-2017 y últimamente en el Rol N° 11670-2019), según lo
previene el artículo 19, número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política
de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio
de las minas.
El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre
Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones
mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la
exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales
de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los
trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres,
como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por
resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines
distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse, de
acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Quinto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos
lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse
las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los
artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es
facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es,
proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. Asimismo, facilitar el beneficio de los
minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal,
pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se
procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es
facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende
del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 dispone
que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la
indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la
concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la
constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones
correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en
escritura pública, o por resolución judicial.
Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el
inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de
Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que
definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo
deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a
constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son
fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa
cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y
cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo
determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.
Sexto: Que, del análisis de dichas disposiciones, se desprende que para la
constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los
siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor
de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia o, dicho de otra
manera, que el peticionario sea el titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre
pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o
contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación
de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.
Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras
pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el
artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente
conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por
acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el
ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.
Séptimo: Que, la utilización de la normativa precedente constituye la
aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y
siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga
impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto
dueño, llamado dominante y, al cual, como contrapartida, se le reconoce la
correspondiente prerrogativa.
Octavo: Que, no obstante, el hecho de que las servidumbres son
correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su
constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias
contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que
estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y
podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.
En ese contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del
Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente
ransitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la
respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido
constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Además, podrán
ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la
respectiva concesión o del establecimiento.
De esta forma, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la
constitución soberana por la judicatura de la servidumbre minera materia de este
debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige
en toda su extensión y, por ello, es que debe respetar la preceptiva especial, que
se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales
como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe tener
un fin, siendo éste un proyecto minero de exploración y/o explotación aprobado
por la autoridad administrativa pertinente, única forma de ajustarse a las
exigencias de la Constitución Política de la República, pues si no es posible la
explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría
inoficiosa y hasta especulativa, ya que no puede aprovecharse para propósitos
distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida,
siendo esta interpretación compatible con la frase “respetando las normas legales
que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental. Lo anterior, por lo demás, es concordante con los fines y
propósitos del artículo 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones
Mineras.
Noveno: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia
impugnada al rechazar la oposición de la Minera Cielo Azul Limitada y acoger la
demanda vulneró los artículos 19 N° 24, inciso sexto, de la Constitución Política de
la República, 120 y 121 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 18.097,
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acogerá el
recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo,
interpuesto contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se deja sin efecto y se
la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y de la
Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes estuvieron por desestimar el recurso
de nulidad deducido, en atención a los siguientes fundamentos:
1º) Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final,
de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos
a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración,
explotación y beneficio de las minas, principio recogido en el artículo 8 de la Ley
N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.
2°) Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos
lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse
las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los
artículos 120 a 124.
3°) Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las
servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de
Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente
para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones,
permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que
autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso
efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la
que se constituyó, correspondiendo aquello a una sede diferente a la presente,
que está destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.
4°) Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada ha
resuelto conforme a derecho, toda vez que al acceder a la constitución del
gravamen no hace más que cumplir con el mandato constitucional que en esta
materia procura el ejercicio del derecho del concesionario minero, sin requisitos
adicionales a los dispuestos por los artículos 120 a 124 del Código de Minería,
debiendo desestimarse la invalidación que se pide.
Regístrese.-
N° 71.535-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No
firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de
servicios. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo además presente:
Lo expuesto en los razonamientos segundo y quinto a noveno del fallo de
casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de quince de julio de
dos mil veinte, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz y de la
Abogada Integrante Sra. Coppo, quienes estuvieron por revocarla y rechazar el
incidente de oposición a la servidumbre de diez de septiembre de 2019, sobre la
base de sus argumentaciones contenidas en la discrepancia del fallo de casación
que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 71.535-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H.,
señor Diego Simpertigue L., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No
firman los ministros señora Gajardo y señor Simpertigue, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de
servicios.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.