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miércoles, 15 de junio de 2022

Incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador y accidente laboral.

Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos RIT O-2029-2019, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Rebolledo Jiménez, Marcos Antonio con Andes Airport Services S.A. y otro”, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, se rechazó sin costas la demanda. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en dos causales; de manera principal, señaló la situación prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y - en subsidio- invocó la del artículo 477 del mismo Código, en su modalidad de infracción de ley, en relación con el artículo 184 del mismo cuerpo legal, recurso que fue íntegramente rechazado por sentencia de uno de diciembre de dos mil veinte. Respecto de esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios en los términos indicados en el escrito de demanda. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. 

Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere al sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a determinar a quién corresponde la carga de la prueba para acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente y, además, si éstas fueron “eficaces”. La recurrente hace, en primer término, un breve relato de los antecedentes del caso, señalando que el accidente del trabajo sufrido por el actor, el 15 de mayo de 2018, le provocó el atrapamiento de su pie derecho y le trajo como consecuencia una serie de problemas físicos tales como la fractura del primer y quinto metatarsiano, una fascitis plantar y una pequeña osteoporosis derivada de uso de bota ortopédica, todo lo cual generó, además, un largo tratamiento de rehabilitación y una depresión severa. Refiere, luego, que la demandada negó la responsabilidad en el accidente atribuyéndolo a culpa del propio trabajador, por incumplimiento de los estándares de seguridad y exceso de confianza en una labor de carácter “rutinario”. Luego cita algunos párrafos de la sentencia de base, que describen la dinámica del accidente a partir de la declaración de los testigos, para luego señalar, en el considerando vigésimo: “Que las máximas de la experiencia indican que de aceptarse lo sostenido por ambos testigos del demandante, en orden a la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro, la frecuencia con que realizan las labores de enganche y desenganche conllevaría la ocurrencia de numerosos episodios como el que ocurrido con el actor, sin que exista prueba de dicha circunstancia. En este orden de ideas, es dable sostener que los tractoristas de rampa disponen de una experticia diaria para la realización de este tipo de maniobras, que resulta de mayor relevancia que la circunstancia formal de suscribir o no un documento que diga relación con dichas labores (…)”. A juicio de la recurrente, el fallo no tomó en cuenta prueba importante como el informe técnico sobre la investigación del accidente, emanado de la Asociación Chilena de Seguridad, el cual prescribía a la empresa la adopción de medidas correctivas para evitar en el futuro un accidente como el sufrido por el actor. Tampoco da valor a la prueba testimonial de la demandante y otra documental. Señala que al resolver, el sentenciador sólo da importancia a la experiencia diaria del actor en la maniobra, cuestión que no basta para prevenir los accidentes. Al referirse a la materia de derecho que fundamenta el recurso, señala que la sentencia infringe el artículo 184 del código del trabajo al sostener que basta con la experiencia diaria del trabajador para que no ocurran accidentes y no otorga valor a la falta de un procedimiento seguro para realizar el trabajo. En esa línea, alega que la citada norma impone al empleador la obligación de tomar “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores”, siendo por tanto el primer responsable de la prevención. Hace presente también el efecto de resultado que tiene el vocablo “eficazmente” y a la consecuencia de la infracción de la normativa legal, cual es el ser responsable de la culpa levísima, conforme lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte. Señala, en su último acápite, que la materia en análisis ha sido objeto de una interpretación diferente a la sostenida en el fallo impugnado, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, invocando específicamente, la doctrina sostenida por esta Corte Suprema en causas rol N°4994-2019, 12189- 2018 y N°6885-2017, cuyos motivos pertinentes cita, advirtiendo que en todas ellas se establece el criterio que es el empleador el que se constituye en un “deudor de seguridad” de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas a proteger la vida y salud de aquéllos. 

Tercero: Que, examinada la sentencia de contraste dictada por esta Corte en autos rol N°4994-2019, se observa que los hechos que dan origen al proceso en el cual se dicta, dicen relación con un despido indirecto e indemnización de perjuicios de un conductor de locomoción colectiva que fue agredido por un tercero y reclama el incumplimiento del deber de seguridad del empleador. Si bien el recurso de unificación -en tal caso- se acogió en contra del interés del trabajador, por cuanto las medidas que planteaba el demandante no aparecían como eficaces de acuerdo al fin que se perseguía y presentaban problemas de implementación, igualmente la sentencia se pronuncia sobre el alcance del artículo 184 del código del trabajo, señalando que éste impone un estándar de cuidado que obliga al empleador a proteger “eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, entendiendo que frente a un accidente del trabajo el empleador tiene la carga de demostrar que adoptó todas las medidas que -atendido el tipo de trabajo- se preveían como necesarias. En términos similares se pronuncia la sentencia dictada por esta Corte bajo el rol N°12189-2018, sobre el caso de una trabajadora agrícola que protagonizó un accidente de tránsito mientras era transportada al fundo en que laboraba, y a cuyo respecto se había rechazado la demanda argumentándose que “asumir que la ley le impone al empleador el deber de organizar su empresa de manera que ha de evitarse todo accidente del trabajo o enfermedad profesional supone configurar un deber de satisfacción prácticamente imposible…”., afirmación que el fallo de unificación reprocha señalando que “si bien la sentencia en examen no dice derechamente que la carga de la prueba es del trabajador, la forma en que razona permite sostener que ese es el criterio que subyace, desde que rechaza la idea de que la ocurrencia del accidente del trabajo obligue al empleador a probar que ha actuado con la debida diligencia, como una forma de exonerarse de responsabilidad, lo que se contrapone a la doctrina contenida en las sentencias de contraste antes reseñadas, en particular, lo referente a la aplicación del artículo  1547 inciso tercero del Código Civil y al significado de la obligación impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo”. A su turno, la sentencia N°6885-2017 también asume estos parámetros, en un caso en donde- al igual que en el caso de autos- se invocó la experiencia del trabajador como factor de su culpa. Al respecto, el fallo de unificación reprochó el alcance restrictivo que se dio a la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador, liberándolo de la carga de acreditar que actuó con la debida diligencia”. 

Cuarto: Que, al confrontar los criterios sostenidos en las sentencias antes reseñadas con los del fallo impugnado, se observa que éste, pronunciándose sobre la causal invocada en el recurso de nulidad, consistente en la infracción del artículo 184 del Código del Trabajo, señala que se debe entender aceptado el hecho asentado relativo a que el juez determinó que el accidente tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal. Así concluye que “En atención a la controversia planteada, se da por establecido que la empresa principal demandada no ha incurrido en los actos que den pábulo para sustentar responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador demandante, conlleva a que, en este caso, no haya transgresión al artículo 184 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el juez dio una correcta aplicación a tal precepto que se da por conculcado”. En consecuencia, es menester revisar los razonamientos de la sentencia de base que, en el contexto del análisis del deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo al empleador. Al respecto el juez razona, en el considerando vigésimo primero: “Que en concepto de este juez, un aspecto que no debe ser soslayado surge de la declaración del primer testigo, asociado a la realización diaria de alrededor de 100 maniobras de enganche y desenganche, cuestión que fue corroborada por el segundo testigo al ser consultado por el propio tribunal, en términos que las labores de carga y descarga de dollies, a razón de 3 turnos diarios, conlleva a que puedan realizar 120 maniobras diarias. …”. Luego agrega en el motivo vigésimo segundo: “Que las máximas de la experiencia indican que de aceptarse lo sostenido por ambos testigos del demandante, en orden a la ausencia de un procedimiento de trabajo seguro, la frecuencia con que realizan las labores de enganche y desenganche conllevaría la ocurrencia de numerosos episodios como el ocurrido con el actor, sin que exista prueba de dicha circunstancia”. En este punto ya es posible advertir que el razonamiento no parte desde la correcta óptica del deber de seguridad que pesa sobre la empleadora, puesto que -en vez de exigir a la demandada prueba idónea del cumplimiento de asegurar eficazmente la vida de sus trabajadores, manteniendo las condiciones de seguridad en las faenas- traspasa dicho peso procesal a la parte demandante en orden a que demuestre la ocurrencia de accidentes que evidenciaran el incumplimiento de aquellas obligaciones impuestas por la normativa laboral, liberando indebidamente a la demandada de la carga de probar la debida observancia de sus obligaciones de cuidado y protección del trabajador. El fallo prosigue en su yerro, señalando; “En este orden de ideas, es dable sostener que los tractoristas de rampa disponen de una experticia diaria para la realización de este tipo de maniobras, que resulta de mayor relevancia que la circunstancia formal de suscribir o no un documento que diga relación con dichas labores. Sin perjuicio de aquello, de la prueba documental aportada por la demandada principal, especialmente la copia de orden de trabajo correspondiente al equipo tractor que ocupaba el actor, es posible colegir que se encontraba en condiciones adecuadas de funcionamiento a la época del accidente. Conclusión que se ve reforzada por los dichos del propio testigo de la empresa principal, cuya fuente de información resulta fiable atendida la naturaleza y cargo de sus funciones, en términos que se entrega una capacitación diaria y permanente a quienes deben desempeñarse en este tipo de labores, sin perjuicio de la declaración del representante de la demandada principal, quien dio cuenta que la empresa dispone de una política de capacitación para la realización de este tipo de faenas”. Por último, en el motivo vigésimo cuarto, al explicar que omitirá pronunciamiento sobre el régimen de subcontratación, recién señala que lo hace “al haberse establecido que el accidente sufrido en autos tuvo su origen solo en el actuar del demandante y no en la negligencia de la demandada principal”. Como es posible observar, si bien la sentencia en examen no dice derechamente que la carga de la prueba es del trabajador, la forma en que razona permite sostener que ese es el criterio que subyace, desde que pondera la experticia del trabajador como una forma de exonerar a la empleadora de la responsabilidad por la falta de un procedimiento seguro para realizar la maniobra de enganche y desenganche de carros con la debida diligencia, lo que se contrapone a la doctrina contenida en las sentencias de contraste antes reseñadas, en particular, lo referente al significado de la obligación impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. Esta postura es la que, en definitiva, permite que la sentencia impugnada dé por zanjada la controversia entendiendo que la demandada ha adoptado las medidas necesarias para dar seguridad efectiva al demandante, en la medida que la experiencia del actor y la habitualidad de las tareas suplen la obligación de seguridad y, en específico, la de acreditar un procedimiento seguro para labor en la que se accidentó. En consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en lo referente a quién corresponde la carga de acreditar si se tomaron “todas las medidas” para evitar el accidente y si éstas fueron “eficaces”; corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la correcta. 

Quinto: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que “el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos” y que el citado precepto “establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…”. En consecuencia, la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que debió ser la premisa del fallo impugnado. 

Sexto: Que, por consiguiente, procede declarar que la postura correcta en relación con la materia de derecho presentada a unificación es la que se acaba de reseñar, siguiendo la línea de razonamiento sostenida por esta Corte en las sentencias de contraste invocadas por la demandante y otros pronunciamientos de similar naturaleza. 

Séptimo: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia impugnada, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante lo desestima y resuelve que el fallo de base no incurrió en los vicios denunciados, puesto que ello significa darle un alcance restrictivo a la obligación de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que impone el artículo 184 del Código del Trabajo, y liberar al empleador de la carga de acreditar que actuó con la debida diligencia, y que cumplió con tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de sus trabajadores. 

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-2029-2019 y, en su  lugar, se declara que dicha sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Regístrese. Redacción a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco. 

N°154.809-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. 

Sentencia de reemplazo 

Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, salvo los motivos vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: El motivo quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 

Segundo: Que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos descritas en los motivos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno y la documentación aportada, es posible establecer los siguientes hechos: a) El actor se desempeñaba para la demandada principal como “tractorista de rampa” desde el 1 de marzo de 2013. Sus funciones las realizaba en el Aeropuerto de Santiago Comodoro Arturo Merino Benítez y consistían en operar un tractor al cual se le enganchan carros, denominado “dollies” que se utilizan para la carga y descarga de los aviones. Cada uno de estos carros tienen un peso aproximado de una tonelada. b) El 15 de mayo de 2018, en circunstancias que el actor realizaba el turno de noche, junto a su compañero de labores -y también tractorista- Ignacio Mac Mahon; al realizar este último una maniobra de frenado, provocó que un carro se desenganchara y se precipitara hacia el actor, quien pese a intentar esquivarlo, resultó con su pie derecho atrapado entre dos de estos carros de carga (dollies). c) La maniobra de enganche y desenganche de carros dollies una labor fundamental de los tractoristas y se realiza de manera rutinaria unas 100 o 120 veces al día, en tres turnos. d) La actora realizó algunas capacitaciones al actor y cumplía cierta normativa de seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo anterior, no existía ni capacitación ni un procedimiento establecido respecto del modo de realizar las maniobras de enganche y desenganche de carros referidas precedentemente, por lo que los tractoristas no tenían una instrucción precisa de la forma cómo debían llevarlas a cabo. 

Tercero: Que acorde a lo razonado respecto del deber de protección del empleador y con los hechos referidos en el motivo anterior, no cabe sino concluir que a la empresa Andes Airport Services S.A., le resulta imputable el accidente a título de culpa, en razón de no haber dispuesto ninguna medida concreta de protección para la labor de enganche y desenganche de carros (dollies), en circunstancias que por tratarse de labores fundamentales para los operarios de rampa en que se movilizan y enganchan estructuras de gran peso, resultaba una actividad riesgosa, que debió tener asignado un procedimiento seguro que le indicara a los tractoristas cómo obrar, a fin de evitar que estos actuaran por iniciativa propia e incurrieran en las conductas que implicaron el aplastamiento de la extremidad inferior derecha del actor. En este sentido, la empresa fue negligente en identificar la situación de peligro, probablemente confiando en la experiencia de sus propios trabajadores. De más está decir que resulta insatisfactoria la tesis de la defensa dirigida a situar la causa del accidente en un acto del propio trabajador, puesto que se le encomendó una labor peligrosa que cumplir, sin señalarle cómo, dejándolo entregado a su propia experiencia y a la de su compañero, lo que resulta incorrecto, respecto de quien se constituye como un “deudor de seguridad”. Por lo demás, de las medidas correctivas que impone el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad se evidencia en forma clara que la empleadora no tomó las medidas básicas de entregar capacitación y procedimiento seguro a sus trabajadores. 

Cuarto: Que, para apreciar el daño moral soportado por el actor, se tiene presente- especialmente- el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, que señala que el actor, a la edad de 36 años, sufrió un aplastamiento de su pie derecho que le produjo un esguince grado II pie derecho, una fractura cerrada de metatarsiano derecho y una fascitis plantar con edema. Evolucionó -tras casi cuatro meses- con dolor intenso y rigidez, pese a los signos de consolidación de la fractura y se le derivó paralelamente a siquiatría, donde además se le diagnosticó un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Se le mantuvo con terapia física, enseñándole a caminar, pero en un nuevo control se le observó con gran claudicación, edema y dolor, por lo que se le sometió a nuevos exámenes y se descubrió una osteopenia difusa del medio pie, por lo que suspendió la terapia física y se le dejó bota y bastones. De los controles y ficha clínica se advierte además que tuvo que seguir con un lento proceso de recuperación que involucra las molestias propias de la incapacidad laboral, sin que se haya acreditado un porcentaje de incapacidad específico, al menos a la fecha de la audiencia de juicio. De las declaraciones de los testigos de la demandante, se desprende además una situación lógica de desmedro en su estado de ánimo, que se corrobora con el diagnóstico clínico de depresión. De los controles de atención se desprende además que durante el año 2019 se añade el diagnóstico de “dolor crónico” que se trata con analgesia. Por último, el certificado de término de reposo laboral emitido por la Mutual, consigna que el término de reposo laboral del actor se extendió desde el 15 de mayo de 2018 hasta el 24 de marzo de 2019, fecha en que fue dado de alta laboral. 

Quinto: Que, apreciada la prueba descrita precedentemente, es posible concluir que el actor sufrió un daño moral que comprende dos dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo y el dolor que le debió haber significado tanto el impacto que lesionó su pie, como su evolución y tratamiento; y, en segundo, el daño síquico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuido en su condición de vida y relaciones sociales y laborales. Todo lo cual lleva a este tribunal a estimar que el actor tiene derecho a ser indemnizado por tales perjuicios, con una suma que fijará prudencialmente en $15.000.000. 

Sexto: Que en lo que atañe a los sujetos pasivos de la presente acción, el actor se ha dirigido también en contra de Latam Airlines Group S.A., en su calidad de mandante en régimen de subcontratación, con el objeto de que responda en forma solidaria en el presente juicio, toda vez que alega era la empresa que se beneficiaba de sus labores en la losa del Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, en virtud de un contrato con Andes Airport Services S.A. 

Séptimo: Que Latam Airlines Group S.A. opuso excepción falta de legitimación pasiva por negar la existencia de un régimen de subcontratación, sin negar que contrató los servicios de la demandada principal, pues reconoce que ésta presta en aeropuertos los servicios de handling de pasaje, operaciones, rampa y cargo. Su objeción radica en que los servicios de Andes Airport Services S.A. serían esporádicos, prestados sin exclusividad y fuera de las dependencias de Latam Airlines Group S.A. Niega, por ende, su responsabilidad, al tiempo que alega no se le ha imputado ninguna conducta reprochable. Octavo: Que, sin embargo, las objeciones a la configuración de un régimen de subcontratación pueden ser descartadas, desde que el carácter de “esporádico” de los servicios no fue acreditado y se contrapone con las liquidaciones del actor de los meses de enero a marzo de 2018, en que se consigna el logo de “LATAM”; la correspondencia electrónica enviada a correos de “LATAM”, en el 2017, en que se reclama por el estado de los tractores; la comunicación interna sobre el proceso de remuneraciones haciendo mención a la demandada solidaria, y el certificado de capacitación que recibió en el año 2013 de la Gerencia de Capacitación de “Lan”; todo lo cual da cuenta de conductas que no se condicen con una prestación esporádica ni ocasional. Por otro lado, la “exclusividad” que se pretende mostrar como una exigencia del subcontrato, no es un elemento que esté considerado en la norma del artículo 183 A del código del trabajo, la cual únicamente excluye- para la configuración de este régimen legal- el caso de los servicios que se prestan de manera discontinua o esporádica. A su turno, debe tenerse presente que el hecho que el actor no prestara sus servicios en dependencias de Latam Airlines Group S.A. en nada altera la configuración de un régimen de subcontratación, puesto que resulta inconcuso que los servicios eran prestados en la losa del Aeropuerto de Santiago, operando en la carga y descarga de aviones, labores que están indiscutiblemente relacionadas con el proceso productivo de la demandada solidaria. Por lo demás, el propio informe del accidente que incorporó la demandada principal deja establecido que el actor se accidentó en circunstancias que atendía el “vuelo carguero LAN 1105”. 

Noveno: Que, establecida la existencia de un régimen de subcontratación, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y hacer lugar a la responsabilidad patrimonial que se le exige a la dueña de la obra; la que -en el caso- resulta ser solidaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, puesto que no se ha acreditado que Latam Airlines Group S.A. haya hecho uso del derecho de información y retención que la ley impone en protección de los trabajadores de cuyas labores se sirve. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 183A, 183B, 183C, 183D, 184, 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: 
I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Latam Airlines Group S.A. 
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra Andes Airport Services S.A. y en contra de Latam Airlines Group S.A., y se les condena pagar en forma solidaria al demandante Marcos Antonio Rebolledo Jiménez, la suma de $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, derivado del accidente del trabajo que sufrió con fecha 15 de mayo de 2018, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la de su pago efectivo. Redacción a cargo del ministro sr. Ricardo Blanco. 

Regístrese y devuélvase. N°154.809-2020. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Héctor Humeres N., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el abogado integrante señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.