Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, en
representación del reclamante, la empresa Sodexo Chile SpA, en autos sobre
reclamación de multa administrativa, seguidos ante el Juzgado del Trabajo de
Iquique, en autos RIT I-36-2021, dedujo recurso de queja en contra de las
ministras señoras Mónica Olivares Ojeda y Sra. Marilyn Fredes Araya y el Ministro
señor Andrés Provoste Valenzuela, todos de la Corte de Apelaciones de Iquique,
por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciocho de enero de
dos mil veintidós que rechazó un recurso de reposición deducido en contra de
aquella que, con fecha trece de enero último, declaró inadmisible el recurso de
apelación, interpuesto subsidiariamente, contra la decisión de primera instancia
que declaró la caducidad de la acción de reclamo judicial contemplada en el
artículo 503 del Código del Trabajo.
Manifiesta que las decisiones que motivan el arbitrio fueron pronunciadas
con falta o abuso grave, vulnerando lo dispuesto en los artículos 476 del Código
del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se declaró
inadmisible un recurso de apelación presentado en tiempo y forma, vulnerando
con ello la garantía del debido proceso y el derecho al recurso, generando que la
reclamante no pueda obtener una resolución en derecho respecto de su
pretensión de cuestionar la multa impuesta por el órgano administrativo,
declarando la caducidad de la acción.
Agrega que, con ello, la judicatura infringió lo dispuesto en los preceptos
legales citados, vulnerando el derecho al debido proceso, desde que le impide
recurrir en sede de apelación para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la
caducidad de la acción, declarada de oficio por el tribunal laboral, anulando los
derechos a la acción y al recurso judicial, en circunstancia que la impugnación
presentada cumple con todos los requisitos de forma y fondo.
Culmina solicitando que se acoja el recurso de queja, dejando sin efecto la
resolución principal recurrida, o en su caso la subsidiaria, instruyendo al tribunal
de alzada que resuelva acoger a tramitación el recurso de apelación que dedujo,
sin perjuicio de aplicar las medidas correctivas y disciplinarias que estime
procedente conforme a derecho y equidad.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las ministras y ministro
recurridos señalaron que decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la resolución que declaró la caducidad de
la acción de reclamación, fundado en que este fue interpuesto en subsidio a un
recurso de reposición, lo que resulta improcedente por tratarse de una sentencia
interlocutoria que pone término al juicio, la que debe ser apelada directamente,
atendido lo dispuesto en el artículo 475 del Código del Trabajo y 187 del Código
de Procedimiento Civil, no existiendo en dicho pronunciamiento falta o abuso
grave que amerite dar lugar al recurso intentado.
Tercero: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional, se advierte lo siguiente:
a).- Con fecha 18 de diciembre de 2021 la empresa Sodexo Chile SpA
dedujo reclamación judicial de multa administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección
Provincial del Trabajo de Iquique, objetando la resolución N° 1154/21/12 de 26 de
marzo de 2021, emanada del reclamado, por la cual le aplicó sendas multas por
no otorgar contrato ni trabajo convenido y no pago de remuneraciones respecto de
los trabajadores que indica.
b).- El 27 de diciembre de 2021, la jueza del Juzgado de Letras del Trabajo
de Iquique declaró la caducidad de la acción de reclamo, atendido lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y lo preceptuado en la Ley N° 21.379.
c).- En contra de dicha decisión, el reclamante dedujo recurso de reposición
con apelación en subsidio, desestimándose el primero por resolución de cuatro de
enero último, elevándose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique.
d).- Por resolución de trece de enero de dos mil veintidós, el tribunal de
alzada declaró inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente en
contra de la resolución que declaró la caducidad de la acción “…atendida la
naturaleza jurídica de la resolución recurrida, la forma de interposición del recurso
y visto, además, lo previsto en el artículo 476 del Código del Trabajo”, resolución
contra la cual se dedujo reposición, el que fue desestimado por decisión de
dieciocho de enero último.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva
el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo
consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir
las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso
grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza
aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge.
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio
de la labor jurisdiccional.
Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable,
según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de rol
10.243-11, 1701-2013, 3924-2013 y últimamente en el Rol N° 30.985-2021.
Sexto: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que,
atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, esto es, una sentencia
interlocutoria que pone término al juicio, por tratarse de aquella que declara la
caducidad de la acción de reclamación, esta no es susceptible de impugnarse por
la vía de la reposición, atendido lo dispuesto en el artículo 475 del Código del
Trabajo, que limita dicho recurso exclusivamente a los autos, decretos y
sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación.
Lo anterior, se ve ratificado por el artículo 476 del estatuto laboral, que al
referirse al recurso de apelación lo limita, entre otras, a las sentencias
interlocutorias que pongan término al juicio, como aquella objeto del recurso de
queja en estudio.
Finalmente, el artículo 474 Código del Trabajo contempla una norma
general de remisión que establece, en lo que interesa, que “los recursos se
regirán por las normas establecidas en este párrafo, y, supletoriamente, por las
normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil” y el
artículo 188 de dicho cuerpo normativo, limita la apelación subsidiaria al recurso
de reposición, únicamente respecto de autos y decretos que alteran la
sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están
expresamente ordenados por la ley, que no es el caso.
Séptimo: Que en virtud de lo señalado precedentemente, no se observa
falta o abuso grave en el actuar de las ministras y ministro recurrido, pues
declararon inadmisible un recurso de apelación que fue deducido defectuosamente, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, y con
infracción a las normas que regulan el sistema recursivo en los procedimiento
laborales, razón suficiente para desestimar el recurso de queja deducido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen
los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja deducido en representación de la parte reclamante, en contra de las
ministras y ministro integrante de la Corte de Apelaciones de Iquique ya
individualizados.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta
digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.
N° 3.176-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Andrea Mu oz S., ñ María Cristina Gajardo H., y los
abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma la Ministra señora Gajardo y el abogado integrante señor Morales, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en
comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo.
Santiago,
veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.