Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A folio 1 comparece don Matías Novia Carbone, chileno, abogado, en
representación de don FRANCISCO CALFUQUEO LÓPEZ, chileno, empleado,
ambos domiciliados en Morandé N° 835 oficina 1215, comuna de Santiago, quién
interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido
injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de régimen de
subcontratación en contra de HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEMS CHILE
SpA., sociedad del giro de su denominación representada por don William Paul
Rose, ambos domiciliados en Matías Cousiño N° 82, piso 7, oficina 706, comuna de
Santiago, y en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE
(Red Salud Uc – Christus), del giro de su denominación, representada por don
Alejandro Canavati Marcos, ambos domiciliados en Av. Bernardo O’Higgins N°
1449, comuna de Santiago, en calidad de empresa mandante, demandada solidaria
o subsidiaria.
Indica que la relación laboral se inició el día 9 de julio de 2015 siendo
contratado para prestar servicios personales como Auxiliar de Higiene, haciendo
presente que el actor que es parte del sindicato y que con fecha 24-04-2019, la
demandada con el Sindicado de Empresa HHS, suscribieron un contrato colectivo,
cuyo objeto fue establecer condiciones comunes de trabajo, remuneraciones,
beneficios, y otros para sus afiliados. Expone además que durante toda la relación
laboral prestó servicios en régimen de subcontratación para la mandante Pontificia
Universidad Católica de Chile ubicada en calle Marcoleta, así como en la Clínica de
la Universidad Católica ubicada en calle Lira, con una jornada de trabajo de 45
horas semanales, y una remuneración que ascendía a $536.900.
En cuanto al término de la relación laboral, señala que el actor en octubre de
2020 sufrió un preinfarto, lo que lo mantuvo con licencias médicas hasta el 31 de
diciembre de 2020, y antes de terminar ese año, lo llamaron por teléfono de la
empresa para comunicarle que por su edad 81 años - y situación médica, no
regresara a trabajar hasta que existieran condiciones sanitarias óptimas producto
de la pandemia, lo que se acrecentaba por trabajar en recintos hospitalarios, lo que
él aceptó, entendiendo que se trataba de su seguridad. En este contexto, con fecha 4
de enero de 2021 llamó a la empresa para consultar si debía firmar algún
documento por este beneficio, y si le seguirían pagando el sueldo en el tiempo en
que no prestara servicios, a lo que le indican que como no prestaba servicios no le pagarían, lo que él reprochó como injusto, y acto seguido le dijeron que estaba
despedido por mal agradecido, y que lo llamarían para firmar finiquito.
Posteriormente, relata el actor, molesto por la situación y ante la ausencia de
llamada para firmar finiquito, el día 8 de enero de 2021 dejó una consta en la
comisaría web del despido injustificado, para enterarse posteriormente que su ex
empleadora lo había despedido con fecha 7 de enero de 2021 por ausencias
injustificadas los días 1, 2, 3 , 4 y 5 de enero. Ello es imposible indica, por cuanto el
día 4 se le habría informado que estaba despedido, y de mala manera concurriría el
día 5, lo mismo que los otros dos días, dada la dispensa ya relatada, por lo que el
despido de fecha 7 de enero es indebido por cuanto la ausencia se encuentra
justificada en la dispensa que el mismo empleador otorgó.
Señala que durante toda la relación laboral se desempeñó como auxiliar de
higiene en el Hospital Clínico de la Universidad Católica y Clínica UC, ambos
ubicados en Santiago Centro, de propiedad del demandado solidario, habiendo en
consecuencia el actor prestado servicios en régimen de subcontratación.
Finaliza señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 162 y 168 del
Código del Trabajo, expone, el despido practicado sería injustificado solicitando las
prestaciones propias de ello, y a la fecha del despido además, se le adeudaría
feriado legal por el período 2019 – 2020 así como el feriado proporcional entre el 15
de julio de 2020 y el 7 de enero de 2021
A folio 8 consta la notificación de la demanda a Hospital Housekeeping
Systems Chile SpA., y a folio 9 la notificación a la Pontificia Universidad Católica
de Chile.
A folio 13 comparece Carolina Schettino Elgueta en representación de
Hospital Housekeeping Systems Chile SpA. quién reconoce la relación laboral con
el actor desde el 9 de julio de 2015, pero una remuneración de $460.600, y que fue
despedido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, no
concurrencia del actor sin causa justificada desde los días 1 al 6 de enero de 2021,
no siendo efectivo lo señalado en la demanda en cuanto a que se le habría llamado
para comunicarle que estaba dispensando de asistir a trabajar, pues nadie nunca lo
llamó para ello, y que por el contrario, en aquellos momentos la empresa prestaba
servicios 24/7 en aseo hospitalario y traslado de pacientes, por lo que necesitaban
trabajadores, y se cumplían todos los protocolos de seguridad.
Niega todos los hechos señalados en la demanda, por cuanto a la fecha de
los hechos doña Natalie Miranda, Gerente de Recursos Humanos se encontraba de vacaciones, por lo que es imposible que lo haya despedido verbalmente. En virtud
de ello, ante la inasistencia del trabajador, con fecha 8 de enero se le envío la carta
de despido cumpliendo todas las formalidades legales, pues no se presentó
ninguna excusa para las ausencias ni licencia médica al respecto.
Finaliza señalando que en la especie no existe despido injustificado, por lo
que no se reconoce adeudar las prestaciones señaladas, y que en cuanto al feriado
solo reconocen el feriado proporcional por $223.108.
A folio 10 comparece don Sebastián Alarcón Fernández, en representación
de la Pontificia Universidad Católica de Chile, quién contesta la demanda
solicitando el rechazo de la misma, señalando que el actor figura en los últimos dos
años en los registros de trabajadores, pero que la demandada principal cumplió
todas las obligaciones laborales y previsionales a su respecto, pues entre ellas
existe un contrato desde febrero de 2015, desconociendo detalles específicos del
despido.
Finaliza indicando que de acreditarse que efectuó funciones para ella,
deberá limitarse al período en que prestó servicios para ella, lo que deberá
acreditar el actor, citando legislación y jurisprudencia al efecto. Señala además, que
su representada ha ejercido el derecho de retención e información en relación a la
demandada principal, por lo que solo podría caberle responsabilidad subsidiaria.
A folio 53 con fecha 16 de diciembre de 2021 se realizó la audiencia
preparatoria, en la cual consta que llamadas las partes a conciliación, esta no se
produjo. Además, consta que se dictó sentencia parcial por el feriado por la suma
de $223.108 por feriado proporcional, monto que consta pagado en el proceso a
folio 68.
A folio 111 con fecha 28 de abril de 2022 se realizó la audiencia de juicio,
rindiéndose la prueba que se señalará a continuación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Francisco Calfuqueo López, quién interpone
demanda de despido injustificado por despido verbal, cobro de feriado y
declaración de régimen de subcontratación en contra de Hospital Housekeeping
Systems Chile SpA., y en contra de Pontificia Universidad Católica de Chile, en
calidad de demandada solidaria o subsidiaria;
SEGUNDO: Que contestando la demanda Hospital Housekeeping Systems Chile
SpA, niega que el despido se trate de un despido injustificado pues existió un
despido por inasistencias, y rechaza todos los hechos señalados en la demanda y
en cuanto al feriado, solo reconoce el proporcional adeudado.
Por su parte, Pontificia Universidad Católica de Chile señala que en caso de
existir subcontratación, esta deberá ser limitada al tiempo en que el actor
efectivamente prestó servicios, y solo podrá ser responsable subsidiario;
TERCERO: Que así las cosas, la controversia jurídica que este tribunal deberá
dilucidar, dice relación con determinar si en la especie existió o no un despido
verbal o en su caso, efectivamente se encuentra justificado el despido disciplinario
realizado por la demandada principal, y en su caso, si existe responsabilidad, y de
que naturaleza, por parte de la demandada solidaria;
CUARTO: Que para acreditar sus dichos en autos, la parte demandante incorporó
la siguiente prueba documental: 1. Contrato colectivo de trabajo de fecha 24-04-
2019, 2. Certificado de antigüedad laboral, de fecha 24-01-2019, 3. Imagen de la
credencial del actor, 4. Liquidaciones de remuneración, octubre, noviembre y
diciembre de 2019, 5. Carta de despido de fecha 07-01-2021, 6. Constancia laboral
efectuada a través de www.carabineros.cl., de 08-01-2021.
Además, solicitó la exhibición documental de la demandada principal,
siéndole exhibidos los comprobantes de concesión de feriado legal demandado y
los contratos, anexos de contratos, facturas, boletas de Servicios u honorarios y
estados de pagos, en relación con la Demandada solidaria Pontificia Universidad
Católica de Chile (Red Salud Uc - Christus), que se hubiesen generado, entregado o
firmado en el periodo julio 2015 a enero 2021.
Por su parte, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°
5, respecto de los documentos solicitados exhibir a la demandada solidaria, y no
exhibidos, consistentes en los contratos, anexos de contratos y certificado de
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por el periodo de julio de
2015 a enero de 2021;
QUINTO: Que a su vez, la parte demandada Hospital Housekeeping Systems
Chile SpA, incorporó la siguiente prueba documental: 1. Liquidación
remuneración enero 2021 a junio 2019, 2. Control asistencia, 3. Comprobantes
feriado años 2016 a 2021, 4. Carta notifica término contrato 07 enero 2021, 5.
Comprobante carta aviso terminación contrato trabajo dirección trabajo 11 enero
2021 y 6. Guía de admisión postal sucursal Tenderini de Correo de Chile de 08
enero 2021. Además, incorporó la declaración testimonial, de doña Natalie Miranda
González y doña Claudia Torres Garrido, quienes previamente juramentadas,
declararon conforme consta en el registro de audio;
SEXTO: Que por su parte, la demandada Pontificia Universidad Católica de Chile
incorporó la siguiente prueba documental: 1. Contrato de prestación de servicios
15 de mayo de 2015 y 2. Muestra de certificados de cumplimientos de obligaciones
laborales y previsionales de fecha: mayo 2018, agosto 2018, octubre 2018, diciembre
2018, mayo 2019, agosto 2019, octubre 2019, diciembre 2019, mayo 2020, agosto
2020, octubre 2020 y diciembre 2020;
SÉPTIMO: Que apreciada la prueba acompañada conforme a las reglas de la sana
crítica, según dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, considerando la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la misma, es
posible determinar que:
1.- Sin perjuicio de tratarse un hecho no controvertido, el certificado de antigüedad
laboral acompañado por la parte demandante y la credencial de trabajo del actor,
corrobora que entre las partes existió una relación laboral desde el día 9 de julio de
2015.
2.- Las últimas 3 liquidaciones de remuneraciones que dan cuenta de 30 días
trabajados en el mes correspondiente, son las de los meses de febrero de 2020 por
$452.250 descontando el bono de vacaciones, septiembre de 2020 con una
remuneración de $448.500 descontando el aguinaldo de fiestas patrias y octubre
ambos del 2019 con una remuneración de $448.500, lo que entrega una
remuneración promedio en el total haberes ascendente a la suma de $449.750, que
será considerada por este tribunal como base de cálculo para las eventuales
prestaciones e indemnizaciones que se concedan.
Lo anterior se acredita con la copia de las liquidaciones de sueldo
acompañadas por la parte demandada y las acompañadas por la parte
demandante, de estas últimas, solo una de ellas – octubre de 2019 - corresponde a
un mes trabajo de modo completo.
3.- La demandada principal procedió a despedir al actor mediante carta fechada 7
de enero de 2021, por la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo, esto es, ausencias injustificadas, fundado fácticamente ello en que el actor
habría faltado a sus labores los días 1 a 5 de enero de 2020. La carta fue remitida
por Correos de Chile al actor con fecha 8 de enero de 2021 y con fecha 11 de enero
del mismo año se puso ella en conocimiento de la Inspección del Trabajo. Lo anterior se acredita con la copia de la carta de despido, la copia del
comprobante de envío masivo de correspondencia y el comprobante de aviso para
terminación del contrato de trabajo acompañados todos por la parte demandada
principal.
4.- Durante el desarrollo de la relación laboral, el actor gozó de 98 días de feriado,
considerando el mismo bajo un conteo de 21 días corridos de vacaciones por cada
periodo anual trabajado.
Lo anterior se acredita con los comprobantes de feriado acompañados por la
parte demandada.
5.- A pesar de que la existencia del trabajo del actor en régimen de subcontratación
en dependencias de la demandada solidaria se trata de un hecho determinado
como no controvertido, de la prueba acompañada es posible acreditar que la
relación comercial entre las demandadas se inició el día 15 de mayo de 2015.
Lo anterior se acredita con la copia de contrato maestro para la provisión de
servicios de administración y limpieza suscrito entre las demandadas con dicha
fecha, acompañado por la demandada Pontificia Universidad Católica de Chile;
OCTAVO: Que para resolver la demandad de despido injustificado presentada
por el demandante, debemos indicar que en la especie el actor levantó una
hipótesis de despido verbal que habría sido realizado telefónicamente una vez que
él habría preguntado por las modalidades de la relación laboral luego de que se le
comunicará que no debía realizar ellos. Pues bien, de lo señalado, salvo la
Constancia ante la Comisaría virtual de Carabineros de Chile de fecha 8 de enero
de 2021, ninguna otra prueba existe al efecto, por lo que este sentenciador no ha
logrado formar convicción de la existencia de los hechos relatados por el actor.
Lo anterior se acrecienta, cuando se considera que la constancia en la
Comisaría Virtual se realizó recién el día 8 de enero de 2021 en circunstancias que
el despido verbal telefónico según su relato se habría producido 4 días antes. Ello
siembra duda al respecto pues la lógica indica que alguien que es despedido
verbalmente recurre a dejar constancia a Carabineros de Chile o la Inspección del
Trabajo inmediatamente de ocurrido ello, y no se espera 4 días para realizar aquel
trámite, dada la importancia vital que para cualquier persona tiene perder su
fuente laboral.
Así las cosas, la acción en cuanto al despido verbal reclamado por el actor
será rechazada;
NOVENO: Que como consecuencia de lo anterior, deberemos analizar la hipótesis
de despido levantada por la demandada, y que dice relación con la aplicación de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas
en el mes de enero de 2021, y que conforme a lo ya razonado en el considerando
séptimo, se cumplieron las formalidades legales y se envío la carta de despido al
actor.
Conforme lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del cuerpo
legal recién citado, corresponde al empleador, una vez enfrentado a un juicio por
despido, acreditar que la causal alegada se encuentra debidamente justificada, por
lo que debió ser la demandada quién acreditara que el despido que practicó se
encontraba fundado en antecedentes suficientes.
Pues bien, para cumplir el requisito anterior, la parte demandada acompañó
a este proceso un documento denominado “control de asistencia”, de cuyo análisis
se desprende que corresponde a un documento impreso por parcialidades, y que
no reúne las características de ninguno de los registro de asistencia utilizados por
los empleadores y que se encuentran autorizados por la Dirección del Trabajo, ya
sea libro de asistencia, sistema biométrico, reloj control, tarjeta magnética o
georreferenciación, pues de su análisis parece ser una planilla Excel
incorrectamente impresa, que no contiene menciones mínimas que las máximas de
la experiencia indican que contienen todos los sistemas de control de asistencia,
que solo a modo ejemplar contienen hora de entrada y salida, diferenciación de
jornada, sumatoria mensual o semanal, etc.
Así las cosas, amparado en la carga - que como se indicó anteriormente - la
norma legal pone al empleador de acreditar la causal, la información que se debió
traer a estos estrados debió ser la más fidedigna posible, característica que no
reúne el documento señalado, y que no logra formar convicción alguna a este
sentenciador respecto a los hechos señalados conforme a las normas de la sana
crítica. Es más, si bien las dos testigos de la parte demandada señoras Torres y
Miranda señalan que el actor fue despedido por inasistencias, no se puede
desconocer que dicha causal tiene un sustento probatorio regulado legalmente que
corresponde al ya señalado control de asistencia, por lo que no puede ser suplido
en su ausencia o presencia defectuosa, por una declaración testimonial. Abona a lo
anterior que la propia parte demandada señala en su escrito de contestación que en
la fecha de la ocurrencia de los hechos la testigo señora Miranda – a la sazón
Gerente de Recursos Humanos de la demandada – se encontraba gozando de
feriado, por lo que de mala manera puede entregar una declaración concluyente a
este respecto.
En consecuencia, en la ausencia del único medio probatorio válido para
acreditar la causal aplicada, el despido necesariamente deberá ser declarado como injustificado, condenándose a la demandada principal a la suma de $449.750 por
indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.248.750 por 5 años de servicio, y
$.1799.000 por incremento legal del 80% contemplado en el artículo 168 letras c) del
Código del Trabajo;
DÉCIMO: Que en relación al feriado reclamado, el actor trabajó 5 años 5 meses y
28 días, periodo de tiempo en que generó 115,39 días de vacaciones, y de ellos gozó
de 98 como se indicó en el considerando séptimo, por lo que, se le adeudaba al
actor 17,39 días de feriado, que conforme la remuneración que él tenía,
corresponden $260.711. De ellos, ya le fueron pagados en la audiencia preparatoria
conforme la sentencia parcial dictada, la suma de $223.108, por lo que por este
concepto solo se adeuda actualmente la suma de $37.603 a la que será condenada la
parte demandada principal;
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la acción ejercida en contra de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, es un hecho no controvertido en este proceso que el
actor prestó servicios en régimen de subcontratación en obras de dicha demandada
durante todo el período en que prestó servicios. Se acreditó además que la relación
entre las demandadas comenzó en mayo de 2015, es decir, aproximadamente 2
meses antes que el contrato de trabajo del actor. Así las cosas, en autos solo resta
determinar si la responsabilidad que le cabe a la solidaria es subsidiaria o solidaria.
El artículo 183 -C del Código del Trabajo, habilita a la empresa mandante a
solicitar a la empresa contratista que se le informe sobre el estado y monto de
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo que se acredita
mediante un certificado emitido por la Inspección del Trabajo u otro medio idóneo.
Lo habilita, además, en caso de que detecte incumplimiento, a retener obligaciones
o pagos que tenga en favor del contratista, para con dicho dinero, por mandato
legal, cumplir las obligaciones incumplidas. El cumplimiento de estos derechos,
señala el artículo 183 -D del mismo cuerpo legal, hará que la responsabilidad de
esta demandada en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales,
se rebaje de una responsabilidad solidaria, que es la regla general en este caso, a
una responsabilidad subsidiaria. Este último artículo, además, limita la
responsabilidad al tiempo que el actor hubiere estado en faenas de la empresa
mandante.
En el caso, la demandada subsidiaria solo acompañó “muestras” de los
certificados de cumplimiento laboral y previsionales solicitados a la mandante, en
específico los correspondientes a los meses de mayo, agosto, octubre y diciembre
de los años 2018, 2019 y 2020, a pesar de ser un hecho acreditado que la relación comercial entre las demandadas se inició el año 2015, y que además, el actor
trabajó todo el período en que prestó servicios en dependencias de la red
hospitalaria de la Pontificia Universidad Católica. Así, no existe constancia alguna
que entre los años 2015 a 2017 se haya hecho siquiera uso alguna vez del derecho
de información contemplado en la norma legal antes citada.
En consecuencia, la responsabilidad de la demandada Pontificia
Universidad Católica de Chile, no podrá ser otra que una responsabilidad
solidaria, pues al no haber acreditado que hizo efectivo el uso del derecho de
información a lo largo de toda la relación comercial con la demandada principal –
en lo que respecta al período laborado por el actor – no es posible acreditar que se
haya hecho un efectivo resguardo del deber de informarse del estado de las
obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la contratista.
Abona a lo anterior la solicitud de exhibición documental realizada por la
parte demandante, en la cual se le solicitaron los certificados de cumplimiento de
todo el período trabajado, los que no se exhibieron por no haber sido encontrados,
como señaló el abogado de la parte en autos, por lo que ninguna seguridad hay de
que ellos existan.
En virtud de lo anterior, no se hará efectivo el apercibimiento del artículo
453 N° 5 del Código del Trabajo, por haberse arribado a idéntica conclusión por la
vía del análisis documental;
DÉCIMO SEGUNDO Que en relación al contrato colectivo de trabajo de fecha 24-
04-2019, que no fue analizado expresamente, el mismo no altera en nada lo
decidido, por ser destinada a acreditar los montos de remuneración ya
determinados por medio de las liquidaciones de remuneraciones;
DÉCIMO TERCERO: Que no se condenará en constas a las demandadas por
estimarse que tuvieron motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 161, 162,
163, 168, 172, 183 -A al 18 – D, 415, 420, 423, 425 a 432 y 446 a 462 del Código del
Trabajo; se resuelve:
I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta por don Francisco Calfuqueo
López, en contra de Hospital Housekeeping Systems Chile SpA., declarando que el
despido practicado fue indebido, y en consecuencia se le condena al pago de las
siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) $449.750 por indemnización sustitutiva del aviso previo,
b) $2.248.750 por 5 años de servicio, c)$.1799.000 por incremento legal del 80% contemplado en el artículo 168
letras c) del Código del Trabajo, y;
d) $37.603 por feriado proporcional.
II.- Que se ACOGE la demanda en contra de Pontificia Universidad Católica
de Chile (Red Salud Uc – Christus), declarando que el actor trabajó en régimen de
subcontratación para la demandada y que la misma es responsable solidaria de las
obligaciones señaladas en el numeral anterior;
III.- Que las cantidades ordenadas pagar se reajustarás conforme lo
dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo;
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-5516-2021
RUC 21-4-0358991-5
Dictada por don MAURICIO SEGOVIA ARAYA, Juez Suplente del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.