Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En causa RUC N° 2000569282-3, RIT N° 100-2021 del Tribunal de Juicio
Oral en lo Penal de Osorno, por sentencia de dos de febrero del año dos mil
veintidós, se condenó:
1.- A JAIME MIGUEL ANGEL AGUILAR AGUILAR, a la pena única de
quince (15) años y un (1) día de presidio mayor en su grado máximo, en calidad
de autor de dos delitos de robo con intimidación, ambos en grado de consumados,
previstos y sancionados en el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en
relación con los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal, perpetrados en la
comuna de Purranque, los días 11 y 14 de mayo del año 2020 y en la persona de
José Manuel Castro Zapata; de dos ilícitos consumados de amenazas
condicionales en la persona de José Manuel Castro Zapata, en grado de
consumados, descritos y penados en el artículo 296 N°1 del Código Penal,
perpetrados en la comuna de Purranque, con datas 28 de mayo y 04 de junio del
año 2020, respectivamente, y; de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego
prohibida, en grado de consumado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 13,
ambos de la Ley N°17.798, perpetrado en la comuna de Purranque, el día 12 de
junio del año 2020
2.- A
JEAN BAIRON CAMILO AROS AGUILAR, a la pena única de cuatro
(4) años de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor de dos delitos
de amenazas condicionales en la persona de José Manuel Castro Zapata, ambos
en grado de consumados, contemplados y sancionados en el artículo 296 N°1 del
Código Penal, perpetrados en la comuna de Purranque, los días 04 y 10 de junio
del año 2020 .
En contra de esa decisión las defensas de los acusados interpusieron
sendos recurso de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública
celebrada el diecinueve de mayo último, disponiéndose -luego de la vista- la
notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según
consta del acta levantada en su oportunidad.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado
Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar se funda, en primer término, en la causal de la
letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado
en los artículos 19 numerales 3° de la Constitución Política del Estado, en cuanto
estima vulnerado su derechos al debido proceso.
Expone que tal infracción se produce por cuanto, al momento de la
detención del acusado, a éste se le tomó declaración en calidad de imputado por
parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones, sin la presencia de un
abogado defensor, ya sea de su confianza o proporcionado por el Estado,
situación que hizo que el imputado se auto inculpara respecto de cada uno de los
hechos imputados en su contra sin tener cabal comprensión de las significancias
de tal proceder, lo que quedó plasmado en el juicio oral, en cuanto tal atestado fue
incorporado por el Ministerio Publico, en los términos del artículo 332 del Código
Procesal Penal, con el objeto de contrastar sus dichos prestados en estrados.
Finaliza solicitando se invalide tanto el juicio oral como la sentencia
condenatoria dictada, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrarse una
nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto.
SEGUNDO: Que los hechos que se tuvieron por establecidos por los
sentenciadores del grado, en el motivo décimo de la sentencia que se impugna,
son los siguientes:
PRIMER HECHO: Que, el día 11 de mayo del año 2020, el acusado Jaime
Miguel Ángel Aguilar Aguilar, concurrió junto a otras personas hasta el taller
mecánico de la víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle Eleuterio
Ramírez esquina calle Balmaceda, de la comuna de Purranque, exigiéndole a
Castro Zapata la entrega de dinero, mientras le exhibía un arma que aparentaba
ser de fuego y que mantenía en su cinto, apropiándose de esa manera de a lo
menos $25.000.- (veinticinco mil pesos) en dinero en efectivo que la víctima
llevaba consigo, dinero con el que se retiró del lugar junto a sus acompañantes.
Ello, sin perjuicio de la entrega por parte de la víctima al acusado Aguilar Aguilar,
ese mismo día, posteriormente y en otro lugar, de otra suma de dinero en efectivo.
SEGUNDO HECHO: Que, el día 14 de mayo del año 2020, el acusado
Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar, nuevamente concurrió junto a su pareja hasta
el taller mecánico de la víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle
Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda, de la comuna de Purranque,
exigiéndole a Castro Zapata la entrega de dinero, mientras le exhibía un arma que
aparentaba ser de fuego y que mantenía oculta, apropiándose de esa manera de
$250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) en dinero en efectivo, con los que se
retiró del lugar.
TERCER HECHO: Que, el día 28 de mayo del año 2020 el acusado Jaime
Miguel Ángel Aguilar Aguilar, otra vez concurrió hasta el taller mecánico de la
víctima José Manuel Castro Zapata, ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina
calle Balmaceda, de la comuna de Purranque y aprovechando que la víctima se
encontraba intimidada, debido al accionar en días previos del mismo acusado (uso de un arma aparentemente de fuego), le exige la entrega de dinero en efectivo,
indicándole que si no lo hacía provocaría daños al taller mecánico y a su casa, lo
que motivó que Castro Zapata le transfiriera $100.000.- (cien mil pesos).- ese
mismo día y el 02 de junio del mismo año, realizara otra transferencia por
$30.000.- (treinta mil pesos), ambos depósitos a la cuenta RUT 19.537.568, de
Vanessa Solange Sierpe Herrera, pareja del acusado Aguilar Aguilar.
CUARTO HECHO: Que, el día 04 de Junio del año 2020, en circunstancias
que la víctima José Manuel Castro Zapata se encontraba en su taller mecánico,
ubicado en calle Eleuterio Ramírez esquina calle Balmaceda de la comuna de
Purranque, llegaron al lugar los acusados Jaime Miguel Ángel Aguilar Aguilar y
Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, quienes aprovechando que la víctima se
encontraba intimidada, debido al accionar previo del primero de los nombrados
(uso de una arma aparentemente de fuego y mensajes amenazantes por redes
sociales), lo amenazaron con hacerle daño al taller y su familia y le exigieron
dinero en efectivo, lo que motivó que Castro Zapata transfiriera $70.000.- (setenta
mil pesos).- ese mismo día a la cuenta RUT 19.537.568, de Vanessa Solange
Sierpe Herrera, pareja del acusado Aguilar Aguilar.
QUINTO HECHO: Que, el día 10 de junio del año 2020, la víctima José
Manuel Castro Zapata recibió mensajes vía WhatsApp por parte del imputado
Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, quien aprovechando que se encontraba
intimidado debido al accionar previo sobre éste de parte del propio imputado ya
referido y del acusado Jaime Miguel Aguilar Aguilar (mensajes amenazantes por
redes sociales y uso de un arma aparentemente de fuego), le requirió a través de
dichos mensajes que depositara dinero, señalándole que si no lo efectuaba lo iría
a buscar a su casa, que lo andaba siguiendo y que lo siguió hasta el banco,
dándole un plazo de minutos y transcurrido dicho plazo, vuelve a enviarle mensajes de un tenor similar, motivo por el cual José Manuel Castro Zapata
transfirió la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos) durante ese mismo día a la
cuenta RUT de Vanessa Solange Sierpe Herrera, conviviente de Jaime Miguel
Aguilar Aguilar.
SEXTO HECHO: Que, el día 12 de junio del año 2020, a raíz de la
investigación que originó la presente causa, personal de la Policía de
Investigaciones de Osorno, realizó una diligencia de entrada y registro en el
domicilio del padre del acusado Aguilar, ubicado en la comuna de Purranque,
encontrando en un dormitorio que ocupaba el acusado Jaime Miguel Ángel Aguilar
Aguilar, las siguientes especies de propiedad de este último; una escopeta
hechiza de fabricación artesanal, conformada por un tubo metálico de 400
milímetros de largo y 21,3 milímetros de diámetro interno, compatible para alojar
cartuchería balística de escopeta calibre 12, el cual sirve como cañón y recámara;
por un tubo metálico de 180 milímetros de largo y 28,2 milímetros de diámetro
interno, que en uno de sus extremos presenta una pieza metálica cuadrada con
una protuberancia en su interior que hace las veces de aguja percutora; y por un
tubo metálico de 160 milímetros de largo y 28,1 milímetros de diámetro interno,
que en uno de sus extremos presenta una pieza metálica redonda con una
protuberancia en su interior que hace las veces de aguja percutora, elementos
que al ser utilizados el tubo cañón con alguno de los tubos percutores, permiten
realizar disparos de cartuchos de escopeta del calibre 12. El acusado Aguilar
Aguilar no posee autorización para el porte o tenencia de armas de fuego ni
municiones de ningún tipo. Además, se encontraron en el mismo lugar un
machete, un estoque y una pistola a fogueo marca Bruni, modelo 92, calibre 9
mm” (sic).
TERCERO: Que el cuestionamiento de la causal principal de nulidad
esgrimida por el recurrente Aguilar Aguilar, se centra en que la declaración que
éste prestó en la unidad policial se desarrolló sin la presencia de su abogado
defensor, lo que habría afectado su garantía al debido proceso al no contar con
asistencia letrada al momento de efectuar su atestado, lo que permitió que se
utilizará por la fiscalía su testimonio a fin de contrastarlo con la declaración que
realizó en el juicio oral.
En ese orden de ideas, el recurso no cuestiona que al acusado se le haya
dado lectura de sus derechos por los funcionarios policiales al momento de prestar
declaración ante ellos por delegación del Ministerio Público, en particular, aquellas
garantías consagradas en las letras b) y g) del artículo 93 del Código Procesal
Penal, esto es, el derecho a ser asistido por un abogado desde los actos iniciales
de la investigación y el derecho a guardar silencio.
De lo anterior necesariamente se sigue que el encartado reconoció su
participación en los hechos ante la policía, previa advertencia y conocimiento de
sus derechos.
CUARTO: Que, en ese contexto, resulta de meridiana claridad que en el
caso sub lite se verificaron las exigencias que los artículos 91 y 93 letra g) del
Código Procesal Penal imponen para tomar válidamente una declaración al
imputado ante la policía por delegación del Ministerio Público, reduciéndose
entonces esta controversia a resolver si el derecho a ser asistido por un abogado
puede ser renunciado, como lo fue en la especie.
Al respecto, como uniformemente ha resuelto esta Corte, “el derecho a
guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor
tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y
consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la
única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido
indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías” (SCS Rol N°
65-2014 de 20 de febrero de 2014 y Rol N° 28.707-2021, de 18 de octubre de
2021).
El mismo estándar se ha sostenido por este Tribunal también en las
sentencias dictadas en las causas Rol N° 2095-2011 de 2 de mayo de 2011, Rol
N° 11.482-2013 de 31 de diciembre de 2013, Rol N° 4363-2013 de 14 de agosto
de 2013, Rol N° 12.494-2013 de 7 de enero de 2014, Rol Nº 2882-17 de 13 de
marzo de 2017 y Rol N° 2560-19 de 2 de abril de 2019, siendo ilustrativo lo que se
expresa en la primera de ellas, en orden a que “…es del caso precisar que si bien
esta Corte ... ha sostenido que ‘toda persona que sea detenida o indicada de
cualquier forma como partícipe de un delito, tiene derecho a designar a un
abogado desde ese mismo momento, lo que debe ser realizado de manera
efectiva, sin que se pueda practicar ningún acto procesal de la instrucción en que
el imputado deba intervenir personalmente como tampoco ninguno de los actos o
diligencias definitivos e irreproducibles si el abogado defensor no fue notificado
previamente y asiste al mismo’, ha sido este mismo tribunal quien se ha
encargado de dilucidar que dicha afirmación tiene cabida, ‘salvo que el propio
imputado asienta a que esos actos se realicen sin la presencia del defensor’...
Esto es así, por cuanto en el nuevo proceso penal el imputado, esto es, una
persona sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho punible, es, sin
duda, un sujeto procesal, que ya no sólo es objeto de la investigación sino que se
encuentra dotado de derechos autónomos, tanto pasivos como activos,
situándose dentro de los primeros, el derecho a la información y a la no
autoincriminación del cual surge la posibilidad de guardar silencio y, en los
segundos, se ubican, entre otros, la garantía de ser oído en cualquier etapa del procedimiento, es decir, tener la posibilidad de hablar, sea para hacerse cargo de
la imputación en su contra, negarla, matizarla o entregar información adicional,
como lo sería la intervención de un partícipe, o incluso, para confesar la comisión
del delito, pues tal como lo plantea el profesor Tavolari, ‘de muy antiguo se ha
reconocido el mecanismo de alivio psicológico que representa para el autor de un
delito, en ocasiones abrumado por el remordimiento, reconocer su comisión’
(Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Cuestiones y Casos, Editorial Jurídica de
Chile, año 2005, página 169)”.
QUINTO: Que, así las cosas, no existiendo controversia respecto de la
renuncia voluntaria e informada del acusado Aguilar Aguilar a su derecho a la
asistencia letrada al momento de prestar declaración ante la fiscal del Ministerio
Público, esta alegación deberá ser desestimada.
SEXTO: Que, como causal subsidiaria de nulidad, la defensa del acusado
Aguilar Aguilar invocó la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código
Procesal Penal, en cuanto los sentenciadores del grado habrían efectuado una
errada aplicación del artículo 351 del citado cuerpo normativo, en relación con el
artículo 69 del Código Penal, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, en cuanto se le impuso una sanción superior a la que legalmente le
correspondía, al no considerarse en el análisis la mayor o menor extensión del mal
causado.
Finaliza solicitando que se anule sólo el fallo y se dicte, sin nueva audiencia
–pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que le aplique una
pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por la
totalidad de los ilícitos que se le atribuyen.
SÉPTIMO: Que al efecto, resulta del todo relevante señalar que los
sentenciadores del grado, para desestimar las alegaciones efectuadas por la defensa en tal sentido, argumentaron, en el motivo décimo cuarto del fallo en
revisión, lo siguiente:
“(…)Al respecto, más allá de la concurrencia de una circunstancia
atenuante y de las reglas punitiva particulares de los ilícitos por los que se decidió
condenar al imputado Aguilar Aguilar, aun cuando se determinara imponer para
cada delito la pena inferior que le asigna la norma penal respectiva, la sumatoria
de ellas, sería superior al mínimo del presidio mayor en su grado máximo (Robos
con intimidación, diez años y dos días; Amenazas Condicionales, mil ochenta y
dos días y Tenencia de Arma de Fuego Prohibida, tres años y un día). En cambio,
bajo la regla de reiteración de crímenes o simples delitos establecida en el artículo
351 del Código Procesal Penal y considerando que en la especie resulta
adecuado aumentar en dos grados la pena señalada al delito que tiene asignada
una pena mayor, al encontrarnos ante cinco ilícitos, tres de los cuales son
crímenes, la pena se situaría en quince años y un día de presidio mayor en su
grado máximo, siendo dicho monto más beneficioso para el acusado Aguilar
Aguilar y por tanto, esa será la pena, que en carácter de única se le impondrá en
esta sentencia” (sic).
OCTAVO: Que sobre el particular, el artículo 351 del Código Procesal
Penal, prescribe, en sus dos primeros incisos, que:
“En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma
especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren
estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que,
considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los
delitos”.
NOVENO: Que de la lectura de la norma en análisis se desprende que,
tratándose de diversas infracciones que no pueden ser estimadas como un solo
delito –como ocurre en el caso de autos-, el tribunal debe aplicar la pena asignada
a aquel ilícito que considerado aisladamente traiga aparejada una pena mayor –en
la especie la correspondiente al delito de robo con intimidación-, facultándosele
para aumentarla en uno o dos grados, según el número de ilícitos atribuidos al
sentenciado.
En tal sentido, y como acertadamente lo estableció el fallo en revisión, al
tratarse de cinco ilícitos, tres de los cuales tienen aparejadas penas de crimen, la
determinación de la sanción -en cuanto se aumentó la pena asignada al delito
más grave en dos grados-, se ajusta plenamente a los parámetros establecidos
por el legislador en el inciso 2° del artículo 351 del Código Procesal Penal,
descartándose, en consecuencia, la existencia del error de derecho denunciado
por la defensa del encartado Aguilar Aguilar.
DÉCIMO: Que, por su parte, la defensa del acusado Jean Bairon Aros
Aguilar, invocó como única causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373
letra b) del Código Procesal Penal, en cuanto los juzgadores de la instancia
habrían efectuado una errada aplicación del artículo 351 del citado cuerpo
normativo, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al imponerle
una sanción superior a la que legalmente le correspondía.
Explica que, si atendemos a la teoría subjetiva veremos que el vínculo por
ella postulado, la existencia de un dolo común, se presenta en la especie, toda vez
que la voluntad inicial del imputado fue la de realizar acciones amenazantes con la
finalidad que la víctima le entregara una suma de dinero a otra persona, lo que apunta en forma global a la materialización de su propósito -que se traduce en
hacerse del dinero que a ésta le entreguen-, reiterando ello en el tiempo
manteniendo la misma mecánica, unificando de esta manera su accionar;
satisfaciéndose también de este modo la teoría finalista toda vez que esta
voluntad tiene el objetivo ya visto de hacerse, mediante la pluralidad de los actos
concretados, de un beneficio económico.
Arguye que -también desde el punto de vista objetivo-, los vínculos de
sujeto, de objeto y de bien jurídico afectado, se encuentran presentes en la
situación fáctica, como asimismo el designio criminoso, aquel entendido como
proyecto genérico con un fin en vista, ya que el actor amenaza, instruye y
finalmente los dineros se consignan, lo que da cuenta de un desempeño que es
fraccionado en el tiempo y que asimismo es acotado, responde a una globalidad y
que, finalmente, si atendemos a la valoración del injusto desde el ámbito material
de la antijuridicidad como lo plantea el Profeso Cury, esto es, considerar como
única la violación de la norma, cuando conforme a la representación del autor, no
era posible consumarla sino en forma fraccionada, también la podemos advertir en
el caso en análisis, de hecho, atento al carácter de la función que desplegaba la
hechora.
Finaliza solicitando que se anule sólo el fallo y se dicte, sin nueva audiencia
–pero separadamente– la respectiva sentencia de reemplazo que le aplique una
pena única de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio
por la totalidad de los ilícitos que se le atribuyen, con reclusión parcial domiciliaria.
UNDÉCIMO: Que de la lectura del motivo de nulidad en análisis, se
desprende que el mismo impugna la calificación jurídica dada por el tribunal de la
instancia a los hechos que se le atribuyen, en cuanto refiere que los mismos son constitutivos de un delito continuado de amenazas, y no de uno reiterado como se
concluye por el fallo en revisión.
Sobre el particular, y como lo ha señalado esta Corte, entre otros en los
pronunciamientos Rol N° 6710-2008, de 23 de noviembre de 2009, Rol N° 2841-
2009, de 16 de diciembre de 2010, y Rol N° 20.396-2018, de 22 de marzo de
2021, se habla de un delito continuado para referirse a varias acciones ejecutadas
en tiempos diversos, cada una de las cuales, considerada en forma independiente,
realiza completamente las exigencias del tipo delictivo, no obstante lo cual han de
ser tratadas como un todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de
la relación especial que media entre ellas.
DUODÉCIMO: Que, en la especie, al impugnante se le atribuye haber
amenazado al ofendido, en dos oportunidades distintas, con hacerle daño a su
taller y a su familia, además de exigirle depositar diversas sumas dinero en la
cuenta corriente de un tercero, petición esta última a la que la víctima accedió en
ambas ocasiones.
DÉCIMO TERCERO: Que atendida la narración fáctica efectuada en el
motivo que antecede, solo cabe concluir que el ilícito cometido por el acusado
Aros Aguilar lo fue en forma reiterada, por cuanto incurrió en diferentes y
sucesivas actuaciones dolosas agotándose en cada una de ellas la conducta
prohibida, de modo que no se trata de un delito continuado, que se caracteriza por
un único propósito cuya materialización se fracciona en diversos actos que
infringen el mismo precepto penal; tesis rechazada por la mayoría de la doctrina
nacional, opinión que sostiene en la carencia de norma legal que recoja la idea del
delito continuado a resultas de la unidad de resolución y la completa ejecución del
acto típico en cada uno de los actos de la serie fáctica.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, aún en el caso de que en la
especie concurriera el elemento subjetivo indispensable del delito continuado –la
unidad de propósito o determinación-, éste no podría apreciarse porque las
amenazas condicionales constituyen un hecho punible que atenta contra bienes
jurídicos “personalísimos”, y es opinión unánime de la doctrina que, siendo así, la
continuación es inconcebible (de este modo, con referencia expresa al robo con
violencia, Garrido Montt, “Derecho Penal, Parte General”, Santiago, 1997, tomo II,
107, a), 3, páginas 340y 341; pero también, en general, Jescheck, op. cit., 66, V,
2, b), página 653: “si se trata de bienes jurídicos eminentemente personales, la
acción continuada queda excluida siempre que los actos individuales se dirijan
contra titulares distintos” y, en el mismo sentido, Zaffaroni, op. cit., I, 11, páginas
828 y 829, que prefiere hablar de bienes jurídicos cuya afectación implica una
“injerencia física en la persona”).
Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Corte en los pronunciamientos Roles
N° 1.821-2003, de 16 de julio de 2003 y N° 20.396-2018, de 22 de marzo de 2021.
DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones antes expuestas, y no
verificándose en la especie el error de derecho denunciado por el recurrente Aros
Aguilar, el motivo de nulidad en análisis tampoco prosperará.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse configurado
ninguna de las hipótesis de nulidad invocadas por las defensas de los acusados,
los arbitrios en análisis serán rechazados en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los
artículos 373 letras a) y b) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los
recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Jaime Miguel
Ángel Aguilar Aguilar y Jean Bairon Camilo Aros Aguilar, en contra de la sentencia
de dos de febrero del año dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC
N° 2000569282-3, RIT N° 100-2021, los que, por consiguiente, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Roles N° 5.781-2022.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito
C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R.,
y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma la Abogada Integrante Sra.
Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por
estar ausente
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.