Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente acompañó a los autos
copias 35 correos electrónicos dirigidos por la recurrida
a su correo personal, entre los días 1 de julio de 2019 y
8 de noviembre de 2021, mediante los cuales se le informó
que de acuerdo a los registros de “Vespucio Sur”, el
actor mantiene una deuda por un saldo pendiente de
$1.533, suma que se incrementó progresivamente en el
tiempo hasta los $ 2.766 según el detalle del correo
electrónico de fecha 2 de noviembre pasado, acompañado en
autos.
Segundo: Que tal como ya ha sostenido esta Corte
Suprema en antecedentes Roles N° 28818-2019; N° 28821-
2019; y N° 29863-2019, si bien es cierto, la recurrida
está facultada para comunicar a sus clientes la
existencia de deudas, al ser el objetivo de los correos
electrónicos poner en noticia a la deudora de su
morosidad, éste se logra con una de dichas
comunicaciones, por lo que el ejercicio de aquella
facultad en la forma descrita en el motivo precedente,
resulta abusiva desproporcionada e injustificada, y por
consiguiente además de arbitraria. Lo anterior con mayor razón, si según refiere
expresamente la propia recurrida en su informe, si en el
caso particular, ésta ya tomó conocimiento -al tenor del
Certificado de Anotaciones Vigentes del Registro Nacional
de Vehículos Motorizados, correspondiente a la
motocicleta marca Honda XR, placa patente única HPR- 012-
que aquella se mantuvo inscrita a nombre del actor hasta
el día 08 de marzo del año 2019, figurando al día de hoy,
inscrita a nombre del tercero que individualizó.
Tercero: Que en éste escenario, solo cabe concluir
que, efectivamente, la sociedad recurrida ha hecho uso de
la facultad que le entrega la ley para informar la
existencia de una deuda vulnerando el derecho a la
integridad psíquica del recurrente contemplado en el N° 1
del artículo 19 de la Carta Fundamental, y amenaza a la
garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº
24 de la Constitución Política de la República, respecto
del patrimonio del actor y su derecho de propiedad lo que
amerita que la acción deba prosperar de la forma que se
indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha
veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno dictada por
la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto
en favor de Eduardo Duran Polanco, en contra de Sociedad
Concesionaria Autopista Nueva Vespucio Sur S.A., y en
consecuencia se dispone que ésta última deberá cesar las
actuaciones impugnadas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco
M.
Rol N° 199-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.
Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sr. Muñoz P.
por haber concluido su período de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.