Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós.
Visto:
En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del
Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintiséis de
marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por
don Francisco García Barrales en contra de la Corporación
Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al
Menor, declarando que el despido indirecto es justificando,
condenando al pago de las sumas que indica por los conceptos
que señala. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del
despido.
La demandada interpuso recurso de nulidad que fue
rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil
veinte.
En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso
de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio, existen distintas interpretaciones
sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los
Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser
fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de
los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente
solicita unificar, consiste en determinar la “procedencia de
aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del
Trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1, particularmente
el artículo 162 (respecto de la acción de nulidad del despido
por no pago de cotizaciones previsionales y las
correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella
surgen –pago de remuneraciones post término de contrato-) y el artículo 171 (respecto de la acción de despido indirecto y
las consecuencias que de ello surgen), a aquellos
profesionales de la educación que están vinculados a su
empleador a través de contratos de trabajo regidos por la Ley
19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”.
Tercero: Que la magistratura desestimó el recurso de
nulidad de la demandada, teniendo en consideración que “la
sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación de la
norma del artículo 171 del Código del Trabajo a un trabajador
profesional docente, ya que la institución laboral en
comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una
regulación en el estatuto especial, y como claramente lo
señala el artículo 71 de la Ley N° 19.070 “Los profesionales
de la educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión
docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y
sus leyes complementarias”, concluyendo que “la omisión del
empleador de enterar dicha cotización ante la institución
previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la
obligación que impone el contrato de trabajo, y,
considerando, que dicha obligación es de carácter esencial,
no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta
grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al
empleador, sobre todo considerando los efectos que ello
implica en los derechos de seguridad social del trabajador”.
Por su parte, en relación con la sanción de nulidad del
despido, el tribunal señaló que “si el empleador durante la
relación laboral infringió la normativa previsional
corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo
162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la
especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para
obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las
cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en
tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada,
incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por
imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las
normas del derecho laboral general”.
Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se
hace valer, en primer término, la sentencia dictada por esta
Corte en los autos Rol N° 10.266-2011, que estableció que
“las normas del Código Laboral relativas al contrato de
trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, al
auto despido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho
aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7,
8, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicación
supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha
anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en
torno a las causales de expiración en los cargos de titulares
y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones
y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran
una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho
laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado
tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los
incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del
Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13
del Código Civil”. Además sostuvo que “tampoco se aplica a
la demandante la norma del inciso séptimo del artículo 162
del Código del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del
despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la
mencionada sanción está establecida en el referido Código
dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo
y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su
propia regulación en torno a las causales de expiración en los
cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede
dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con
preferencia a quienes integran una dotación docente,
excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos
asuntos”.
En segundo lugar, la recurrente hizo valer el fallo
pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en
los autos Rol Nº 16-2018, que estableció que “la norma del artículo 162 del Código del Trabajo tampoco resulta aplicable
a su caso, ya que la sanción a que se refiere el inciso
séptimo de dicho artículo está establecida dentro de las
normas de terminación del contrato de trabajo y en
consecuencia es el Estatuto Docente el que ha establecido
(sic) su propia regulación respecto a las causales de
expiración del vínculo contractual y a las indemnizaciones y
sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones, motivo
por el cual tales disposiciones estatutarias rigen con
preferencia a todos los que integran una dotación docente”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones
divergentes sobre las materias de derecho propuestas,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe decidir cuál es la
correcta.
Sexto: Que es necesario considerar, en primer término,
que la acción interpuesta por el demandante, es la consagrada
en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en
doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora
haber incurrido en la causal de terminación del contrato del
número 7 de su artículo 160, esto es, incumplimiento grave de
las obligaciones convenidas.
Séptimo: Que el artículo 71 del Estatuto Docente
expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan
en el sector municipal se regirán por las normas de este
Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las
del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal
al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas
sobre la negociación colectiva”.
Tal precepto, como ha señalado esta Corte con
anterioridad, es una clara explicitación para la situación en
análisis de la norma contenida en el inciso tercero del
artículo 1 del Código del Trabajo, conforme al cual, sus
disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las
prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que
se refiere su inciso segundo.
En el presente caso, la aplicación supletoria del Código
del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y
amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación
colectiva”, lo que se explica por la particular forma de
fijar las remuneraciones para estos dependientes.
Octavo: Que el Párrafo VII del Título IV del Estatuto
Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el
término de la relación laboral de los profesionales de la
educación. Su artículo 72 se refiere en forma coherente y
ordenada a la materia. Señala las causales de término de la
relación laboral de los profesionales de la educación y los
restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos
de los efectos jurídicos que produce. Todas las causales
tienen una indudable analogía con las contenidas en los
artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia,
falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de
las obligaciones que impone su función, término del período
del contrato y fallecimiento, entre otras.
Noveno: Que no obstante la nutrida normativa reguladora
de la terminación del contrato contenida en los artículos 72
a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el
despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo
normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener
por objeto complementar aspectos secundarios o de mera
reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a
una situación sustantiva importante, una verdadera
institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código.
La institución del despido indirecto obedece al sano
propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que
las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que,
conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes.
Décimo: Que, en consecuencia, es procedente la
afirmación que sostiene la compatibilidad normativa descrita
por el empleo de la expresión “solamente” –artículo 72 del Estatuto Docente- puesto que la reglamentación referida a la
impugnación de la causal de despido indirecto y las
consecuencias de ser acogida no existe en la mencionada
legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada
en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra
respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la
exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio,
es posible asignar sólo en aquellos asuntos íntegramente
normados que por una razón de suficiencia, repelen todo
intento integrador.
Por lo demás, tal ha sido la posición de esta Corte,
como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas
Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659-
2020, entre otras.
Undécimo: Que en relación con la procedencia de aplicar
la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los
profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070,
como esta Corte ya lo ha señalado, se debe tener en
consideración, que la normativa reguladora de la terminación
del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto
Docente, tampoco comprende normas que regulen la nulidad del
despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la
supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el
Código del Trabajo–, como se señaló en relación a la primera
materia de derecho, no debe tener por objeto la mera
complementación de aspectos secundarios o de sola
reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación
sustantiva importante, como sucede con la punición en
comento.
Duodécimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene
sosteniendo, en lo concerniente a la sanción de la nulidad
del despido, se debe tener presente que la razón que motivó
su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de
los derechos previsionales de los trabajadores ante la
insuficiencia de la normativa legal en materia de
fiscalización, y la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del
procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan
consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los
más modestos, quienes ven burlados sus derechos
previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra
posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales,
siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que,
además, por el hecho del término de la relación quedan
privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la
posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo
familiar.
Decimotercero: Que, de este modo, en el contexto
señalado, si el empleador durante la relación laboral
infringió la normativa previsional corresponde imponerle la
sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del
Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el
presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera,
puesto que el empleador no enteró las cotizaciones
previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma,
siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la
vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de
remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto
especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral
general.
Decimocuarto: Que, de esta manera, si bien se constata
la disconformidad denunciada en la interpretación y
aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo
atacado en relación a aquéllas de que dan cuenta las copias
de las sentencias citadas como contraste, no constituye la
hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por
la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y
altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos
esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt para fundamentar su decisión de rechazar la
pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal
forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de
veintidós de diciembre de dos mil veinte, dictada por la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.327-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados
Integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Pía Tavolarí
G. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente.
Santiago, treinta de junio de dos mil
veintidós.
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MARIO AGUILA, editor.