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miércoles, 6 de julio de 2022

Acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones.

Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. 

Visto: 

En estos autos Rit O-5-2019, Ruc 1940176314-K, del Juzgado de Letras de Ancud, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda deducida por don Francisco García Barrales en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, declarando que el despido indirecto es justificando, condenando al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. Asimismo, hizo lugar a la demanda de nulidad del despido. La demandada interpuso recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte. En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar la “procedencia de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo, conforme lo autoriza su artículo 1, particularmente el artículo 162 (respecto de la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales y las correspondientes sanciones o indemnizaciones que de ella surgen –pago de remuneraciones post término de contrato-) y  el artículo 171 (respecto de la acción de despido indirecto y las consecuencias que de ello surgen), a aquellos profesionales de la educación que están vinculados a su empleador a través de contratos de trabajo regidos por la Ley 19.070, que no recoge entre su normativa dichos institutos”. 

Tercero: Que la magistratura desestimó el recurso de nulidad de la demandada, teniendo en consideración que “la sentencia recurrida efectúa una correcta aplicación de la norma del artículo 171 del Código del Trabajo a un trabajador profesional docente, ya que la institución laboral en comento, esto es, el despido indirecto, no encuentra una regulación en el estatuto especial, y como claramente lo señala el artículo 71 de la Ley N° 19.070 “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias”, concluyendo que “la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, y, considerando, que dicha obligación es de carácter esencial, no cabe sino concluir que su incumplimiento importa una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, sobre todo considerando los efectos que ello implica en los derechos de seguridad social del trabajador”. Por su parte, en relación con la sanción de nulidad del despido, el tribunal señaló que “si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general”. 

Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 10.266-2011, que estableció que “las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, al auto despido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7, 8, 160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil”. Además sostuvo que “tampoco se aplica a la demandante la norma del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la mencionada sanción está establecida en el referido Código dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos”. En segundo lugar, la recurrente hizo valer el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol Nº 16-2018, que estableció que “la norma del  artículo 162 del Código del Trabajo tampoco resulta aplicable a su caso, ya que la sanción a que se refiere el inciso séptimo de dicho artículo está establecida dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y en consecuencia es el Estatuto Docente el que ha establecido (sic) su propia regulación respecto a las causales de expiración del vínculo contractual y a las indemnizaciones y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones, motivo por el cual tales disposiciones estatutarias rigen con preferencia a todos los que integran una dotación docente”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren interpretaciones divergentes sobre las materias de derecho propuestas, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe decidir cuál es la correcta. Sexto: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por el demandante, es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora haber incurrido en la causal de terminación del contrato del número 7 de su artículo 160, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones convenidas. 

Séptimo: Que el artículo 71 del Estatuto Docente expresa: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre la negociación colectiva”. Tal precepto, como ha señalado esta Corte con anterioridad, es una clara explicitación para la situación en análisis de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, conforme al cual, sus disposiciones constituyen el derecho común regulatorio de las prestaciones de servicios, pues se aplican en los aspectos no regulados en los estatutos que rigen para el personal a que se refiere su inciso segundo. En el presente caso, la aplicación supletoria del Código del Trabajo se encuentra dispuesta en términos categóricos y amplios, exceptuando sólo las normas “sobre negociación colectiva”, lo que se explica por la particular forma de fijar las remuneraciones para estos dependientes. 

Octavo: Que el Párrafo VII del Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 72 y siguientes, trata sobre el término de la relación laboral de los profesionales de la educación. Su artículo 72 se refiere en forma coherente y ordenada a la materia. Señala las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación y los restantes artículos de este párrafo regulan variados aspectos de los efectos jurídicos que produce. Todas las causales tienen una indudable analogía con las contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo: renuncia, falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, término del período del contrato y fallecimiento, entre otras. 

Noveno: Que no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no consulta normas que regulen el despido indirecto. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, pero sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral regulada sólo en dicho código. La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes. 

Décimo: Que, en consecuencia, es procedente la afirmación que sostiene la compatibilidad normativa descrita por el empleo de la expresión “solamente” –artículo 72 del Estatuto Docente- puesto que la reglamentación referida a la impugnación de la causal de despido indirecto y las consecuencias de ser acogida no existe en la mencionada legislación especial, por lo que debe aplicarse la codificada en forma supletoria, por tratarse de una laguna que encuentra respuesta en el derecho común laboral, concluyéndose que la exclusión atribuida como sentido conceptual a ese adverbio, es posible asignar sólo en aquellos asuntos íntegramente normados que por una razón de suficiencia, repelen todo intento integrador. Por lo demás, tal ha sido la posición de esta Corte, como se advierte en las sentencias pronunciadas en las causas Rol N°3.696-2000, 3.542-2003, 95.037- 2016, 941-2018 y 2.659- 2020, entre otras. 

Undécimo: Que en relación con la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, como esta Corte ya lo ha señalado, se debe tener en consideración, que la normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, tampoco comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo –en la especie, el Código del Trabajo–, como se señaló en relación a la primera materia de derecho, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la punición en comento. 

Duodécimo: Que, en efecto, conforme esta Corte lo viene sosteniendo, en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido, se debe tener presente que la razón que motivó su consagración legal, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente persecución de las  responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del término de la relación quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar. 

Decimotercero: Que, de este modo, en el contexto señalado, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general. 

Decimocuarto: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en el fallo atacado en relación a aquéllas de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 5.327-2021 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los abogados Integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Pía Tavolarí G. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. 

Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.