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miércoles, 27 de julio de 2022

Funciones jurisdiccionales y reclamación judicial. Recurso de hecho.

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el abogado don Raúl Miranda Suarez, en representación de Clínica Santa María SpA dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de febrero último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022, mediante la cual no se hace lugar a la concesión del recurso de apelación deducida en contra de aquella que negó tramitar la reclamación interpuesta por su parte en contra de la Resolución Exenta N°32 de 5 de enero de 2022, dictada por la Superintendencia de Salud. 

Segundo: Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, consagra la acción de reclamación judicial respecto de las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Salud, estableciendo que, previamente, se debe presentar un recurso de reposición, y rechazado este, procede la reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, regulando el procedimiento aplicable en la especie. En lo que importa al arbitrio deducido, cabe destacar que, en el inciso sexto, se señala: “La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin  esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime traer los autos "en relación". 

Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la resolución impugnada, denegó la concesión del recurso de apelación incoado por la reclamante en contra de aquella que declaró inadmisible la reclamación, señalando que “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que se promuevan en segunda instancia son inapelables”. 

Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada capitalino yerra al aplicar una norma que resulta absolutamente impertinente, toda vez su competencia para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que, como lo ha señalado de forma reiterada esta Corte, los órganos de la administración al dictar resoluciones como aquella que fue reclamada, no ejercen funciones jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender que la reclamación consagrada en la ley equivale a una apelación respecto de lo resuelto en primer grado. Por el contrario, en el caso específico es meridianamente claro que la regulación especial prevista en el señalado artículo 113, entrega competencia a la Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer grado, pues respecto de las resoluciones que dicte,  contempla la procedencia del recurso de Apelación ante este Tribunal. 

Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, se debe señalar que en la regulación del recurso de apelación consagrado en el inciso sexto del artículo 113 antes transcrito, se contempla su procedencia como medio de impugnación de las “resoluciones” que dicte la Corte de Apelaciones en razón del conocimiento de la reclamación especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a diferencia de otros textos legales, limite su procedencia respecto de la impugnación de la sentencia definitiva. Así, para resolver la procedencia del arbitrio que fue denegado es necesario calificar la resolución contra la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro Primero, que consagra disposiciones comunes a todo procedimiento. En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que la naturaleza jurídica de la resolución que declara inadmisible la reclamación corresponde a una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que pone término al juicio o hace imposible su continuación y, en consecuencia, conforme con el artículo 187 del referido Código de Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de hecho deducido por don Raúl Miranda Suarez, abogado, en representación de Clínica Santa María SpA, en contra de la resolución de fecha veinticinco de febrero del año en curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45- 2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la parte reclamante en contra de la resolución de diecisiete de febrero último. Remítanse los autos por interconexión, para el conocimiento del recurso de apelación declarado admisible, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y archívese en su oportunidad. 

Redacción a cargo del Ministro señor Matus. 

Rol N° 7.582-2022. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con feriado legal. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.