Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Raúl Miranda Suarez, en
representación de Clínica Santa María SpA dedujo recurso
de hecho en contra de la resolución de 25 de febrero
último dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en
los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-2022,
mediante la cual no se hace lugar a la concesión del
recurso de apelación deducida en contra de aquella que
negó tramitar la reclamación interpuesta por su parte en
contra de la Resolución Exenta N°32 de 5 de enero de
2022, dictada por la Superintendencia de Salud.
Segundo: Que el artículo 113 del Decreto con Fuerza
de Ley N°1 del año 2005, consagra la acción de
reclamación judicial respecto de las resoluciones o
instrucciones de la Superintendencia de Salud,
estableciendo que, previamente, se debe presentar un
recurso de reposición, y rechazado este, procede la
reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda,
regulando el procedimiento aplicable en la especie.
En lo que importa al arbitrio deducido, cabe
destacar que, en el inciso sexto, se señala: “La
resolución que expida la Corte de Apelaciones será
apelable en el plazo de cinco días, recurso del que
conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime
traer los autos "en relación".
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en
la resolución impugnada, denegó la concesión del recurso
de apelación incoado por la reclamante en contra de
aquella que declaró inadmisible la reclamación, señalando
que “el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil
dispone que las resoluciones que recaigan en los
incidentes que se promuevan en segunda instancia son
inapelables”.
Cuarto: Que, por una parte, el tribunal de alzada
capitalino yerra al aplicar una norma que resulta
absolutamente impertinente, toda vez su competencia para
el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento no
es en calidad de tribunal de segundo grado, puesto que,
como lo ha señalado de forma reiterada esta Corte, los
órganos de la administración al dictar resoluciones como
aquella que fue reclamada, no ejercen funciones
jurisdiccionales; ergo, en caso alguno, se puede entender
que la reclamación consagrada en la ley equivale a una
apelación respecto de lo resuelto en primer grado.
Por el contrario, en el caso específico es
meridianamente claro que la regulación especial prevista
en el señalado artículo 113, entrega competencia a la
Corte de Apelaciones respectiva como tribunal de primer
grado, pues respecto de las resoluciones que dicte, contempla la procedencia del recurso de Apelación ante
este Tribunal.
Quinto: Que, prosiguiendo con el análisis, se debe
señalar que en la regulación del recurso de apelación
consagrado en el inciso sexto del artículo 113 antes
transcrito, se contempla su procedencia como medio de
impugnación de las “resoluciones” que dicte la Corte de
Apelaciones en razón del conocimiento de la reclamación
especial consagrada en ese cuerpo normativo, sin que, a
diferencia de otros textos legales, limite su procedencia
respecto de la impugnación de la sentencia definitiva.
Así, para resolver la procedencia del arbitrio que
fue denegado es necesario calificar la resolución contra
la que se ha interpuesto, de acuerdo a las categorías
establecidas en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, norma establecida en el Libro
Primero, que consagra disposiciones comunes a todo
procedimiento.
En consecuencia, en esta labor, es indiscutible que
la naturaleza jurídica de la resolución que declara
inadmisible la reclamación corresponde a una sentencia
interlocutoria que establece derechos permanentes en
favor de las partes, toda vez que pone término al juicio
o hace imposible su continuación y, en consecuencia,
conforme con el artículo 187 del referido Código de
Enjuiciamiento, es apelable. Por estas consideraciones, se acoge el recurso de
hecho deducido por don Raúl Miranda Suarez, abogado, en
representación de Clínica Santa María SpA, en contra de
la resolución de fecha veinticinco de febrero del año en
curso en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 45-
2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en
consecuencia, se declara admisible el recurso de
apelación deducido por la parte reclamante en contra de
la resolución de diecisiete de febrero último.
Remítanse los autos por interconexión, para el
conocimiento del recurso de apelación declarado
admisible, comunicándose lo resuelto a la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro señor Matus.
Rol N° 7.582-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr.
Muñoz por estar con permiso y Sra. Vivanco por estar con
feriado legal.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.