Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol N° 94.585-2021, sobre reclamo del
monto de indemnización provisional por expropiación,
fijado por la Comisión Tasadora de acuerdo al
procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes
del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Segundo Juzgado
Civil de Talcahuano, por sentencia de dos de agosto de dos
mil dieciocho, complementada por la de dieciocho de marzo
de dos mil veinte, se rechazó el reclamo entablado por don
Ariel Parra González contra el Serviu de la Región del Bío
Bío, manteniendo como indemnización definitiva la cantidad
de $113.062 por metro cuadrado de terreno expropiado y
$328.667 y $170.420 por metro cuadrado de cada una de las
edificaciones.
La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo
de la apelación deducida por la parte expropiada, confirmó
la decisión anterior.
Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación reputa infringido
el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en
relación al artículo 14 del Decreto Ley N° 2.186 por
cuanto, estima la actora, desvirtuó la presunción de legalidad del informe de la Comisión de Peritos, a través
de prueba que da cuenta que los referenciales utilizados
no son homologables, puesto que algunos no se sitúan en
Avenida Colón y poseen valores de transacción bajos,
inferiores al predio expropiado, distorsionando su valor.
En este sentido, los sentenciadores infringen la lógica
porque, contrario a lo resuelto, había fundamentos para
elevar el metro cuadrado de terreno.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia
desestima las compraventas de otras referencias de Avenida
Colón con numeraciones entre el 7.000 y el 9.000, pero
entiende homologables otras de la misma arteria,
emplazadas entre los números 6.700 y 6.600. Así, se
contraviene la lógica y el principio de no contradicción,
cuando no se utilizan otras más cercanas, con las cuales
el promedio se elevaría.
Expresa que el perito de la reclamada no acompañó
materialmente las inscripciones de dominio de las
compraventas en que se funda, varias de las cuales,
contrariamente a lo señalado por el fallo impugnado, no se
sitúan en Avenida Colón.
Respecto de las edificaciones, reprocha que los
fallos no atienden, sin dar razones para ello, los valores
de $365.185 y $243.457 asentados por la perito de la
expropiada.
Segundo: Que lo anterior se relaciona con la
infracción del artículo 38 del Decreto Ley N°2186, en
tanto trae consigo que no se indemnizó el daño patrimonial
efectivamente causado por el acto expropiatorio.
Tercero: Que culmina, los yerros jurídicos antes
indicados tuvieron una influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, por cuanto motivaron confirmar el
fallo que rechazó la reclamación, en circunstancias que
ésta debió haber sido acogida en todas sus partes.
Cuarto: Que los presentes autos dicen relación con la
expropiación del inmueble ubicado en Avenida Colón N°6841,
comuna de Talcahuano, cuyo terreno de 457,70 metros
cuadrados, fue avaluado en $113.062 por metro cuadrado,
mientras que las dos edificaciones – singularizadas como A
y B – se tasaron en $328.667 y $170.420 por metro
cuadrado, respectivamente, todo para la obra denominada
“Corredor Transporte Público Colón: Perales-Alessandri”.
El expropiado dedujo la reclamación regulada en los
artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186,
expresando que el terreno se encuentra ubicado en área de
proyección comercial y accesibilidad privilegiada a la
Avenida Colón, gozando de topografía plana, destino
habitacional, comercial, equipamiento y servicios. Por
estos motivos, los referenciales utilizados por la
Comisión Tasadora, en su concepto, no resultan
homologables, puesto que sólo uno de ellos se emplaza en la señalada arteria principal, mientras que los demás se
ubican hacia el interior e, incluso, dos de ellos no
corresponden a compraventas.
Respecto de las edificaciones, se trata de un local
comercial y una vivienda cuyas características describe
para solicitar, en definitiva, que la indemnización
ascienda a $240.000 por metro cuadrado respecto del
terreno, además de $390.000 y $250.000 por metro cuadrado,
en relación a las construcciones.
Quinto: Que el fallo de primera instancia razona que
la parte expropiada sólo rindió prueba pericial, la cual
tomó como referencia 6 compraventas cercanas al lote
expropiado, de semejantes características y cualidades, lo
que la llevó a concluir que el valor promedio del metro
cuadrado ascendió a $212.136. En cuanto a la construcción
A, indica que el valor del metro cuadrado es de $365.185,
mientras que la construcción B es avaluada en $243.457.
El expropiante también rindió prueba pericial, donde
se analizaron inscripciones de cinco compraventas,
concluyendo que los valores fijados por la Comisión de
Peritos no fueron correctos, pues no tuvieron en cuenta
las restricciones asociadas al lote expropiado. Así,
sostiene que la transacción más alta que fue objeto de
análisis dio un valor al metro cuadrado de $384.536, sin
descontar construcciones, y sin la restricción del plano
regulador; además, el lote expropiado no presenta una potencialidad de uso en parte, ya que la franja está
destinada al ensanchamiento ya indicado en 9,9 metros, de
todo lo cual concluye que el valor del casco de suelo
desnudo difícilmente supera los $100.000 por metro
cuadrado.
Respecto de las edificaciones y su valor, la pericia
manifiesta que la evaluación se llevó a cabo con ofertas
de Internet cercanas al lote expropiado, de cuyo análisis
el profesional expresa que mantiene el monto fijado por
la Comisión Tasadora.
Conforme al fallo, se aprecia que ambos estudios
reconocen ventajas comparativas del predio,
circunscribiendo su análisis al método comparativo de
antecedentes de mercado, utilizando valores referenciales
de inmuebles, que sólo tienen en común con el expropiado
la ubicación en Avenida Colón. Empero, dicha arteria es
de gran extensión, siendo radicalmente distinta su
plusvalía si se considera la numeración más cercana a
Concepción (Colón 9000 a 8000) que aquella más hacia el
norte.
De esta manera, si bien entre los lotes comparados
hay identidad en algunos aspectos, tales como que todos
se ubican a lo largo de Avenida Colón y que se encuentran
urbanizados, pudiendo establecerse por su numeración su
grado de cercanía o lejanía, ello es insuficiente para
formar en el tribunal la convicción de ser terrenos de iguales o similares características. A lo anterior se
suma el peritaje de la parte expropiante, el cual da
cuenta de compraventas del año 2015 en Avenida Colón, con
sumas más acorde con el monto fijado por la Comisión de
Peritos, estimándose que este último tiene mayor
justificación, razón por la cual se prefiere por sobre el
informe aportado por el expropiado.
En lo que respecta a las construcciones, el informe
pericial del reclamante toma como referencia casas
prefabricadas por diversos valores, además de elaborar
tablas de valores unitarios de edificación expropiada,
pero ninguno de esos antecedentes permite generar un
vínculo fidedigno o una homologación entre dichas
estructuras y valores y las edificaciones efectivamente
expropiadas. En efecto, ninguno de los inmuebles por
adherencia expropiados tenía similitudes con una casa
prefabricada y, además, en las tablas de valores
unitarios se aprecian una serie aspectos de edificaciones
respecto de los cuales no puede saberse si eran iguales o
al menos similares a los bienes expropiados.
Todos estos antecedentes conducen al rechazo de la
acción, en sentencia que es confirmada, sin
modificaciones, por el Tribunal de Alzada.
Sexto: Que, entrando al análisis de los errores de
derecho denunciados en el recurso, aparece que ellos van
dirigidos a sustentar, en lo fundamental, que la indemnización de autos no ha sido determinada
correctamente, puesto que la suma fijada resulta menor al
daño patrimonial efectivamente causado, siendo a partir
de esta idea central que se desarrolla la infracción de
las distintas normas legales.
Séptimo: Que, al efecto, el artículo 38 del Decreto
Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se
emplea la palabra 'indemnización', debe entenderse que
ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado
con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”. Como lo ha establecido esta
Corte, la norma en comento da un contenido concreto al
concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo
normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con
lo consagrado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política de la República.
El artículo 38 transcrito delimita claramente las
facultades que tienen los jueces del grado al momento de
establecer el monto a indemnizar, por cuanto deben
atender al daño efectivamente causado, es decir, aquél
debe coincidir de manera exacta con el perjuicio sufrido
por causa de la expropiación.
Octavo: Que, por su parte, el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil señala que “Los Tribunales
apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos
en conformidad a las reglas de la sana crítica”. De acuerdo a su acepción gramatical, “sana crítica”
es aquella que conduce a analizar cualquier asunto por
los medios que aconsejan la recta razón y el criterio
racional. Si los jueces de la instancia al apreciar la
fuerza probatoria de los dictámenes periciales se han
apartado de dicho análisis reflexivo y de la lógica, la
conclusión a la que arriben será susceptible de revisar
por la vía de la casación, puesto que en ese evento se
habrá producido una infracción de las leyes reguladoras
de la prueba.
Noveno: Que, a la luz de lo anterior, analizando el
fallo recurrido, se advierte que los jueces del fondo no
han hecho una adecuada ponderación de la prueba de
peritos, puesto que no se aplicaron debidamente los
principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados que rigen al
sistema de valoración de la prueba regulado en el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la decisión impugnada se confirma el
valor fijado por la Comisión Tasadora, para el metro
cuadrado de terreno, de $113.062, pero sin considerar que
dicho órgano fijó los valores teniendo en consideración
cinco referenciales, de los cuales solamente uno está
ubicado en Avenida Colón. Asimismo, los sentenciadores
del grado no tuvieron en cuenta que el peritaje de la
parte expropiante se funda en limitaciones del terreno que no fueron aludidas de manera alguna por la Comisión
Tasadora, cuestión relevante, toda vez que, por el
contrario, los profesionales determinan un aumento del
valor del terreno en un 20%, atendidas sus propias
características.
De igual manera, resulta inexplicable y contraría
las reglas de la sana crítica, la circunstancia de que
los jueces de la instancia hayan preterido completamente
el hecho de que el peritaje de la reclamante contiene
otros dos referenciales emplazados en la misma Avenida
Colón, a la altura del 6.000, los que son perfectamente
homologables al terreno expropiado y que el fallo
impugnado omite considerar.
Décimo: Que lo anterior deja en evidencia que, si
bien los sentenciadores asentaron su decisión en la
prueba pericial rendida por ambas partes, ello no incluyó
un análisis previo – a la luz de las reglas de la sana
crítica – del detalle de cada uno de los informes,
especialmente aquel aportado por la parte reclamante, de
manera de expresar argumentos válidos para descartar las
conclusiones en él contenidas, limitándose solamente a
enunciar la realización en este punto de un proceso
lógico cuyos detalles no se explicitan.
Undécimo: Que todo lo expresado permite concluir que
el fallo impugnado no se ha ajustado al artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, el artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, desde el momento que
no detalla las razones que justifican el valor final de
la indemnización provisional fijada, que implica mantener
aquella propuesta por la Comisión de Peritos y,
consecuentemente, impide realizar un examen en relación a
si ésta realmente se ajusta al daño patrimonial
efectivamente causado.
Tal error ha tenido influencia en lo dispositivo del
fallo, por cuanto incide directamente en el fundamento –
o falta de él – que tuvieron a la vista los
sentenciadores para fijar el monto de la indemnización a
pagar por la expropiación del terreno objeto de estos
autos, razón por la cual el arbitrio de nulidad será
acogido.
Y teniendo presente, además, lo previsto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por don Ariel Parra González en contra de la
sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que
por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se
dicta separadamente a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de casación
en el fondo, teniendo para ello presente que, en su
concepto, no concurren las causales invocadas. En efecto, lo que en definitiva reprocha la parte es la forma o
manera en que fue apreciada la prueba por la sentencia
impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales
dicen relación con el alcance y sentido que corresponde
atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en
esos términos, escapa al control de casación y se agota
con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo.
En este contexto, la determinación del monto de la
indemnización concedida se ha ajustado al ordenamiento
jurídico y su cuantía no es susceptible de ser revisada
por la vía del presente recurso, de derecho estricto.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Alcalde y la disidencia, de su autor.
Rol N° 94.585-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr.
Rodrigo Biel M. (s), y por el Abogado Integrante Sr.
Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber
concluido su periodo de suplencia.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786
del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del
motivo octavo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en cuanto al valor del metro cuadrado
de terreno, analizados los informes periciales rendidos
por cada una de las partes, a la luz de las reglas de la
sana crítica, de ellos aparece que, conforme a la
tasación de la Comisión de Peritos, existe un referencial
relativo un inmueble situado en Av. Colón Nº6478,
avaluado en la suma de $102.982 el metro cuadrado;
reconociendo, empero, la propia Comisión, que dicho valor
debe incrementarse en 20%, lo que arroja la cantidad de
$123.578 por metro cuadrado.
Asimismo, y conforme se consigna en el peritaje de
la actora, existen dos referenciales, ubicados en la
misma avenida (Colón Nº6742 y Colón Nº6670), cuyos
valores ascienden a $146.000 y 190.000 por metro
cuadrado, respectivamente.
Si bien es cierto el peritaje del Fisco refiere que
las tasaciones que el mismo indica deben disminuirse en
un 15%, la justificación para ello es por “posibles desviaciones de la muestra”, de modo que no aplica para
cada uno de los valores, sino para el conjunto, sin
perjuicio de lo cual tampoco se justifica tal
aseveración.
Segundo: Que, conforme a lo expuesto, el promedio de
las tasaciones a que se ha hecho referencia asciende a la
suma de $153.193 el metro cuadrado; valor que es similar
al establecido por esta misma Corte tratándose de
inmuebles cercanos al terreno de autos.
Tercero: Que, en consecuencia, es posible concluir
que el informe pericial rendido por la parte reclamante
aporta elementos técnicos suficientes y que, ponderados
conforme a las reglas de la sana crítica, resultan desde
luego convincentes para concluir que el valor de tasación
del terreno expropiado es de todas formas superior al
monto de la indemnización provisional fijada por la
Comisión de Peritos y la consignada por la pericia del
Fisco de Chile.
Por estas razones, es dable estimar que la suma de
$153.193 el metro cuadrado es la cantidad que más se
acerca a la realidad del terreno objeto de estos
antecedentes, motivo por el cual se procederá a regular
la indemnización en dicha cantidad, según se dirá.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, estos
sentenciadores atenderán a dicho promedio puesto que
resulta, además, concordante con lo ya resuelto en otras causas relativas a inmuebles ubicados en la misma
avenida, según dan cuenta la causas roles N°14.591-2019 y
Nº2245-2019.
Quinto: Que, respecto de las construcciones
emplazadas en el inmueble expropiado, la reclamación
razona sobre la base del “valor de reposición” el cual,
según la tasación, es incluso mayor a aquel indicado en
el libelo pretensor. Sin embargo, para arribar a los
valores reclamados, la Comisión atiende a la depreciación
de cada una de las construcciones, atendido el tiempo de
construcción y su estado actual, factor que no es
cuestionado en el reclamo. Lo anterior implica que no
existen antecedentes para elevar el valor fijado por la
Comisión de Peritos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del
Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia
apelada de trece de octubre de dos mil veintiuno y, en su
lugar, se declara que se acoge el reclamo deducido, sólo
en cuanto se fija el valor del metro cuadrado de terreno
en $153.193, indemnización que deberá pagarse con
intereses corrientes para operaciones reajustables, desde
la toma de posesión material del inmueble expropiado y
hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha
suma la indemnización consignada, debidamente reajustada,
confirmándose en lo demás la sentencia apelada. Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Matus, quien estuvo por mantener aquello que viene
decidido, en concordancia con la disidencia estampada en
el fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Abogado Integrante señor
Alcalde y la disidencia, de su autor.
Rol N° 94.585-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr.
Rodrigo Biel M. (s), y por el Abogado Integrante Sr.
Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber
concluido su período de suplencia.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.