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lunes, 4 de julio de 2022

La responsabilidad estricta calificada. Indemnización de perjuicio.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. 

 Vistos: 

En estos autos rol N° C-12660-2017, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Torrejón con Inmobiliaria Icom Ltda.” por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, tramitados de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcción, interpuesta por doña Claudia Lorena Torrejón Puebla en contra de la Sociedad Inmobiliaria Icom Limitada. Se alzó la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la judicatura omitió ponderar una serie de medios de prueba que permiten acreditar que los daños alegados en la demanda son estructurales y, de consiguiente, susceptibles de ser indemnizados. Lo anterior, a partir de los informes técnico evacuados por las empresas Nautilus Construcciones Limitada, Obras Civiles OPCA, CLBR Atelier Correlativo, todos los cuales concluyen, como causas de las filtraciones, fallas estructurales que afectan la loza superior o techumbre del edificio en el que se ubica su departamento. Asimismo, agrega que el fallo impugnado no se hace cargo de variada prueba documental, tales como las copias de los presupuestos de 2 y 10 de noviembre de 2016, confeccionados por las empresas Nautilus y Construcciones Araucos, lo que se debe vincular con la copia de la inscripción de dominio del inmueble y el set de correos electrónicos entre las partes, los que, de haberse ponderado, que permiten tener por acreditada la existencia de daños materiales en su departamento producto del defecto constructivo indicado. Por otro lado, alegó un déficit argumentativo en lo que dice relación con la prueba de la existencia de daño moral, omitiendo toda consideración a la prueba testifical incorporada a juicio, así como el análisis de variada jurisprudencia de tribunales superiores de justicia que cita y artículos de doctrina nacional que  enumera, la cual no fue analizada por el fallo recurrido. Concluye sosteniendo que la falta de motivación de la sentencia respecto al análisis de la prueba rendida tiene influencia sustancial en lo dispositivo, pues de haberse ponderado debidamente se debió revocar el fallo apelado, acogiendo la demanda, razón por la cual solicita su invalidación, dictando uno de reemplazo que dé lugar a sus pretensiones. 

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. 

Tercero: Que, consta que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la que es materia del recurso de nulidad, no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la parte recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes, razón suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma, al no encontrarse debidamente preparado. 

Cuarto: Que, aún en la hipótesis que pudiera obviarse la falta de cumplimiento del requisito señalado, tampoco podría acogerse la nulidad formal, pues no se configura el vicio que se le reprocha a la sentencia. En efecto, sabido es que el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, disposición que, en su N°4, prescribe que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Especificando la forma como se configura la exigencia del numeral 4°, particularmente con relación a la manera cómo deben determinarse las cuestiones de hecho que le sirven de fundamento, debe atenderse a lo expresado en los números 5°, 6° y 7° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920. Por el N°5, el Auto Acordado dispuso que “Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales  haya versado la discusión”; por el N°6 se estableció que: “Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales”; y, por el numeral 7° se prescribió que “Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.” En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales. 

Quinto: Que, como se señaló, el reproche para configurar la causal se extendió a la falta de ponderación de los medios de prueba que describe. Del examen de la sentencia de segunda instancia, aparece que confirmó pura y simplemente la de primera instancia, haciendo suyas las consideraciones de hecho y de derecho en que ésta se fundó. En ese orden, y de la simple lectura de las motivaciones 13° a 18° de la sentencia de primer grado aparece desvirtuado el reproche que se formula por el recurrente, ya que dichas consideraciones se hicieron cargo de aquellos medios probatorios pertinentes a la acción entablada. En efecto, el contrato de compraventa y la inscripción de dominio del bien raíz inscrito a nombre de la actora, fueron ponderados tanto para hacerse cargo de la excepción de prescripción alegada (motivación 14°) como para dar por acreditado el dominio del inmueble (considerando 15°); Los informes técnicos aludidos, también fueron expresamente valorados para la determinación de la existencia del daño alegado (fundamento 15°); concluyendo respecto de los demás medios de prueba su impertinencia para la acreditación de la naturaleza de los daños, por las razones que expresamente refiere en la motivación 16°. Aparece visible, en consecuencia, que el fallo recurrido sí consideró los medios de prueba relevantes para la resolución del conflicto sometido a su decisión, omitiendo aquellos que no dicen relación con el caso concreto (como es el caso de las sentencias acompañados y copias de artículos de doctrina de derecho civil nacional), los analizó y ponderó como insuficiente para dar por acreditado el hecho que pretendía la actora. Si la valoración que hace la judicatura de la prueba rendida no resultó, en definitiva, conforme a la que estima la recurrente, ese asunto escapa al arbitrio meramente formal en que consiste el recurso que se analiza. 

Sexto: Que, por las razones antes expresadas el recurso de casación en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 

Séptimo: Que, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y 1.1.2 de la respectiva Ordenanza. Asimismo, el quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, indicando los artículos 1698 del Código Civil y 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción consagra la responsabilidad del primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos de ella, sea durante su ejecución o después de terminada, tratándose en el caso de marras, atendido los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, de fallas o defectos de construcción que afectan la estructura soportante del inmueble de la actora, razón por la cual yerra la judicatura al concluir la imposibilidad de determinar la naturaleza de los daños. Agrega que la Ordenanza que reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcción define a un elemento de estructura como todo aquel resistente u orgánico de una construcción, dentro del cual se comprende la techumbre, de tal manera que habiéndose acreditado la existencia de una serie de filtraciones de agua que escurren por las grietas y fisuras del departamento de propiedad de la recurrente, es posible concluir la existencia de un defecto de un elemento de estructura, del cual la demandada es responsable como propietario primer vendedor. En un segundo capítulo alegó infracción a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 384, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al concluir el fallo en análisis que la demandante no acreditó la naturaleza de los daños, sin considerar que estos consisten en profundas gritas al interior del inmueble, y cuya naturaleza fue expresamente referida en los tres informes técnicos, unido a la prueba testifical y documental rendida, del cual se desprende, al ubicarse el departamento en el último piso de la construcción, que el cielo forma parte de la techumbre del edificio, lugar desde donde se originan las profundas fisuras y grietas por las que escurren las filtraciones de aguas lluvias e inundan el departamento completamente, daños que tienen la naturaleza de estructural por cuanto es la propia ley que así los define. Termina señalando como dichos errores influyeron en lo dispositivo del fallo y su solicitando su invalidación para, acto seguido y sin nueva vista, dictar el de reemplazo que acoja la demanda. 

Octavo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: a) El 14 de agosto de 2008 la actora suscribió con la inmobiliaria Icom Limitada un contrato de compraventa, adquiriendo, como primera propietaria, el departamento N° 1002, ubicado en calle Dublé Almeyda N° 5.595, comuna de Ñuñoa, Santiago. El inmueble fue inscrito a fojas 55.086 N° 85.815 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al mismo año. b) La venta fue efectuada por la demandada en calidad de propietaria primera vendedora. c) La recepción definitiva del edificio en el que se encuentra el departamento de la actora se otorgó por la Dirección de Obras Municipales el 30 de junio de 2008. d) Existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento. Sobre la base de los hechos antes reseñados, la judicatura del fondo desestimó la demanda, señalando en la motivación decimosexta de la sentencia, en el caso de marras, “no se logró establecer la naturaleza de los daños, ya que de la prueba acompañada no es la idónea para arribar a la conclusión de que este constituye un problema de la estructura soportante del inmueble o solamente un problema de construcción o instalación como tampoco permite dilucidar si la filtración dice relación con un defecto de la construcción -que la actora precisa como una negligencia en la construcción de la techumbre o terraza superior- o falta de mantención de esa zona del edificio” (sic). Asimismo agregó que de las probanzas rendidas por la actora “… solo es posible colegir la existencia de daños, más no si estos son producto de fallas de la estructura soportante del inmueble o de los elementos constructivos o de las  instalaciones…” concluyendo que si bien los informes técnicos acompañados constatan la existencia de daños “…no hacen referencia al carácter del mismo”, no siendo posible determinar si el daño que presenta el departamento corresponde a un incumplimiento culpable por parte de la demandada que lo haya causado, lo que también implica la imposibilidad de analizar si se verifica el plazo de prescripción necesario para acoger dicha defensa. 

Noveno: Que los yerros en que se funda el recurso refieren, por una parte, a la infracción al artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 1.1.2 de su respectiva ordenanza en cuanto a la determinación de si los daños que se tuvieron por acreditados constituyen defectos en la estructura soportante del inmueble; y, por otra parte, a la infracción a específicas normas reguladoras de la prueba. 

Décimo: Que, como punto de partida para dilucidar el primer capítulo de nulidad sustantivo, es necesario señalar que, de acuerdo a lo que esta Corte ha sostenido (rol N° 43.630-2020), el inciso primero del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, consagra un régimen de responsabilidad estricta calificada, señalando que “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios. En el caso de que la construcción no sea transferida, esta responsabilidad recaerá en el propietario del inmueble respecto de terceros que sufran daños o perjuicios como consecuencia de las fallas o defectos de aquélla.”. Por su parte, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, Decreto Supremo N° 47 de 16 de abril de 1992, define como “elemento de estructura” a “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos”. Asimismo, y a partir de la modificación contenida en el Decreto Supremo N° 75, publicado en el Diario Oficial el 26 de junio de 2001, la misma Ordenanza define “Techumbre” como aquella “parte de una edificación que comprende desde el cielo del recinto más elevado hasta la cubierta”. 

Undécimo: Que habiéndose establecido como hecho de la causa, tal como fue referido en la motivación octava precedente, la existencia en la propiedad de la  actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse este en el último piso de la edificación, es posible concluir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que los daños existentes en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, máxime si, como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el último piso de la referida edificación. 

Duodécimo: Que, conforme a lo razonado, la judicatura del fondo yerra al concluir la imposibilidad de determinar la naturaleza de los daños, pues bastaba realizar un simple proceso de subsunción entre los hechos que se tuvieron por acreditados y lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, para concluir que se trata de daños que afectan la estructura soportante del inmueble, razones justificativas por la cuales el recurso en análisis debe ser acogido, en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo en relación con el artículo 1.1.2 de la respectiva Ordenanza General, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, anulando la sentencia impugnada y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley. Atendido lo decidido, se omitirá pronunciamiento respecto del segundo capítulo del recurso de nulidad sustantivo, por ser innecesario. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación. 

Regístrese y devuélvase 

Nº 14.509-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones decimotercera y decimosexta a decimoctava, que se eliminan. Del fallo de casación precedente, se reproducen sus considerandos octavo, décimo y undécimo. Y se tiene en su lugar y, además presente: 

Primero: Que, habiéndose establecido como hecho de la causa la existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse este en el último piso de la edificación, es posible concluir, como se señaló en la decisión relativa al recurso de nulidad que antecedente, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, los daños existentes en el inmueble de la actora son estructurales, pues dicho precepto define expresamente la techumbre como un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, máxime si, como en el caso de marras, esta se encuentra conectada al piso de las dependencias donde se encuentra el quincho del edificio, por corresponder a la unidad ubicada en el último piso de la referida edificación. Lo anterior se encuentra corroborado con el acta notarial de 21 de julio de 2017 emanada del Notario Suplente don Elías Jarufe Rojas, que da cuenta, a partir de fotografías, de los daños que presenta el techo del departamento producto de la filtración de agua que se acumula en la azotea del edificio, consistente en descarado y desprendimiento de pintura y yeso que protege el cielo, manchas en diferentes partes de la pared y grietas producto de la humedad mencionada. Por su parte, el informe técnico de la empresa Nautilus Construcciones Limitada concluye que la humedad residual que se produce en la losa del piso del quincho del edificio, ubicado arriba del departamento de la actora, es producto de la falta de impermeabilización, lo que debe relacionarse con el informe técnico emanado de la empresa Obras Civiles Ocpa, que determinó que en la  construcción del edificio no se utilizaron los aislantes correspondientes en el hormigón para la construcción de las losas. 

Segundo: Que habida cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que otorga un plazo de diez años para hacer efectiva la responsabilidad del propietario primer vendedor en caso de fallas o defectos que afecten la estructura soportante del inmueble, lapso que se contará desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, que en el caso de marras ocurrió el 30 de junio de 2008 y habiéndose deducido la demanda el 7 de junio de 2017 y notificada a la demandada el 20 de septiembre del mismo año, la excepción de prescripción opuesta debe ser desestimada. 

Tercero: Que en cuanto al fondo de la acción deducida, es necesario señalar que es a la demandante a quien le toca acreditar los presupuestos de la acción del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, el sistema de responsabilidad establecido en nuestro país tiene como regla general la presencia de culpa y dolo y la relación de causalidad entre los hechos culposos y dolosos y el daño, sin embargo, a partir de ciertos casos y ciertas hipótesis se ha desarrollado la llamada responsabilidad estricta y aún más la llamada responsabilidad estricta calificada. La responsabilidad estricta calificada exige “una valoración objetiva de la calidad de una cosa o de un servicio, de conformidad con el estándar de calidad que el público tiene derecho a esperar…por lo cual esta atiende al defecto de la unidad que resulta de la actividad (cosa defectuosa). En consecuencia, la prueba para dar por establecida esta responsabilidad estricta calificada recae en la existencia de un defecto, con prescindencia de la acción u omisión de la que ese defecto es resultante… Acreditado el defecto, es indiferente la manera cómo este llegó a producirse, esto es la eventual negligencia en el proceso de fabricación” (Barros, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, págs. 448 y 449). De acuerdo a lo dispuestos en la Ley General de Urbanismo y Construcción y a la doctrina nacional, los empresarios y profesionales que participan en la construcción están sujetos a dos tipos de responsabilidad, a saber, la contractual con los que le encargan las obras, y la responsabilidad extracontractual que resulta de los daños a terceros. Al respecto el mismo profesor Barros destaca que “La responsabilidad del primer propietario es estricta calificada, pues está determinada por las fallas o defectos de construcción que hayan dado lugar a los daños. Acreditado el defecto, es indiferente cómo llegó a producirse; de modo análogo a como en el derecho comparado el productor puede ser hecho responsable por los daños causados por un producto defectuoso, el primer propietario es responsable por los daños causados por fallas o defectos de construcción. En consecuencia, quien encarga la construcción asume los riesgos por defectos de construcción, incluso respecto de futuros propietarios y terceros en general, aunque no haya un vínculo contractual directo. La responsabilidad tiene por solo antecedente colocar el edificio en el mercado” (Barros, op. Cit. P. 449). 

Cuarto: Que encontrándose establecido como hecho de la causa, tal como fue referido en la motivación octava precedente, la existencia en la propiedad de la actora de filtraciones de aguas lluvias y humedad en el techo del dormitorio principal, las que provienen del quincho del edificio ubicado precisamente sobre el departamento, por encontrarse éste en el último piso de la edificación, siendo la demandada primer vendedor, calificándose dichos daños como estructurales, pues inciden en un elemento que forma parte de la estructura soportante del inmueble, corresponde determinar su monto, habida cuenta que la actora pretende que se le indemnicen. En cuanto al daño emergente, se ha dicho que se traduce en un “empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce, de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar” (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Tercera Edición, 2015, Editorial Astrea, Buenos Aires, p.88). La actora pretendió probar dicho daño a partir de la declaración de dos testigos, los que coinciden en la existencia de los perjuicios, los que hacen consistir, entre otros, en el menoscabo económico derivados de los gastos necesarios para efectuar las reparaciones del inmueble. Asimismo, de dichos gastos se acompañaron al proceso dos presupuestos emanados de la empresa Nautilus Construcciones Limitada y Construcciones Araucos, respecto de los trabajos a realizar para la reparación de las obras. Sin embargo, a juicio de esta Corte, dichos elementos probatorios resultan insuficientes para los efectos de acreditar el daño patrimonial, pues los testigos no dan razón de sus dichos ni señalan montos determinados a indemnizar. Por su parte, los presupuestos presentados se refieren exclusivamente a aquellas obras que deben realizarse en el quincho del edificio, ubicado en el piso superior del inmueble de propiedad de la actora, sin que digan relación con aquellos daños al interior de la propiedad de la demandante que son materia de la pretensión referida en la demanda. Lo anterior se corrobora de la sola lectura de dichos presupuestos en los que se señala que “no se consideran trabajos en el cielo de los departamentos dañados”, identificando como el lugar de las obras la terraza del respectivo quincho. En razón de lo anterior, se desestimará la pretensión por daño emergente. 

Quinto: Que en lo relativo a la indemnización por daño moral, entendido éste como el menoscabo lesión a intereses no patrimoniales producidos por el evento dañoso, la demandante lo hace consistir en las molestias a sus condiciones de vida, lo que le provocado un fuerte estrés y cuadros de angustias atendido el tiempo, afectando su estado de ánimo y el de su familia, provocándole una baja en su capacidad productiva que pudieron haberse evitado si la demandada hubiera actuado con la debida diligencia. Sobre su existencia, resulta pertinente la prueba testifical presentada, consistente en la declaración de los testigos doña María Angélica Morales Leiva y don Ricardo Antonio Guentulle Corvalán, contestes en la aflicción, menoscabo y angustia que el actuar de la demandada le provocó a la actora, atendido el tiempo transcurrido desde el inicio de las filtraciones y la incertidumbre por la falta de respuesta oportuna. Se incorporó igualmente una nómina con mensajes y comunicaciones realizadas por la demandante desde marzo de 2009 a noviembre de 2015, dirigidas tanto a la administración del edificio como a la constructora demandada, conjuntamente con una serie de correos electrónicos entre las mismas fechas y partes, que ratifican el actuar constante de la actora con miras a solucionar aquellos defectos en su propiedad. Todos estos antecedentes permiten presumir, fundadamente, que la demandante ha experimentado aquellas molestias y menoscabo generados por la desidia de la demandada, que se enmarcan dentro del concepto de daño patrimonial y que deben ser indemnizadas, avaluándose prudencialmente en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos). Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictada en autos rol N° C-12660-2017,  seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la demanda, y en su lugar se declara que: 1. Que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuesta por la demandada; 2. Que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Claudia Lorena Torrejón Puebla en contra de la Sociedad Inmobiliaria Icom Limitada, representada por don José Ignacio López Hunneus, solo en cuanto se condena a esta última a pagar en favor de la actora la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto de daño moral, suma que deberá ser reajustada, conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y hasta su efectivo pago. 3. Que cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº 14.509-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. 

No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.