Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós.
Al escrito folio 74560-2022: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente;
al primer otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio 74563-2022: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al
segundo otrosí, a sus antecedentes.
Al escrito folio 74570-2022: a todo, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes incorporados, aparece que el Servicio
Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconoce
que los recurrentes ingresaron una solicitud de visa dependiente de su hijo
amparado, con motivo de haberse acogido sus solicitudes de visa de
responsabilidad democrática, cuya concesión les da un plazo hasta el uno de
septiembre de dos mil veintidós para ingresar al país. Asimismo, que ello la
petición para el amparado la gestionaron ya antes, apenas fueron citados por el
consulado de Chile en Caracas.
Segundo: Que desde la fecha en que dicha autoridad administrativa acogió
a trámite la solicitud de visa en comento, ha trascurrido más de uno de los tres
meses y fracción que tienen los padres para ingresar a Chile, sin que siquiera haya dado un comprobante de recepción de la misma, lo que hace previsible el
temor de que no alcance a tramitarse la misma.
Tercero: Que el artículo 4° de la Ley 21.325 obliga al Estado a considerar
el interés superior del niño, niña y adolescente, debiendo adoptar todas las
medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno
ejercicio y goce de sus derechos. Por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo
legal establece el principio pro homine, por el cual los derechos que reconoce esa
ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva y, por el contrario,
cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la
norma más restrictiva.
Cuarto: Que las circunstancias antes descritas importan necesariamente un
problema de seguridad jurídica, dejando a la parte actora en una situación de
incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía
fundamental de la seguridad individual del amparado en edad de niñez.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de
julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el
Ingreso Corte N° 2446-2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto
en favor de Luis Pacheco Marval, de nacionalidad venezolana y en su lugar se
declara que éste queda acogido, debiendo la autoridad migratoria pronunciarse en un plazo que no excederá de treinta (30) días, respecto de la solicitud de visa
dependiente deducida en su favor.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y de la Abogada
Integrante Sra. Tavolari quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada,
teniendo –además- presente las siguientes consideraciones:
1.- Que el recurso de amparo contemplado en el artículo 21 de la
Constitución Política de la República está establecido para proteger a toda
persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción a lo que dispone
la constitución, y también en favor de toda persona que sufra cualquier otra
privación, perturbación o amenaza a su derecho de libertad o seguridad individual.
2.- Que en el presente caso no se está en presencia de ninguna de las
hipótesis antes referidas y que hacen procedente este recurso. En efecto, ni el
amparado ni quienes presentan el recurso en su nombre se encuentran en el país;
tampoco están separados entre sí por lo que no caben razones de reunificación
familiar; y se ha solicitado la visa en beneficio del hijo, recién el veinticinco de
mayo del presente año, en circunstancias que bien pudo hacerse el trámite
conjuntamente con el de sus padres desde un inicio. Que por ello no cabe ahora
esperar una tramitación tan rápida o “express” de esta otra visa, pues el artículo
21 de la ley 21.325 consagra el debido proceso por el cual el Estado debe
asegurar a los extranjeros la igual protección de los derechos establecidos en la
Ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, por lo que
dar un tratamiento excepcional en el caso en análisis implicaría transgredir esa
igualdad para darle un tratamiento diferente de aquellos que sí tramitaron sus
visas conjuntamente desde el comienzo.
3.- Que cabe, además, tener en consideración que el recurso de amparo no
es la vía para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, desvirtuando así
su naturaleza, más aún, si no está afectada la libertad individual del recurrente.
Para ello, la ley y la Constitución Política de la República contemplan otros
recursos específicos para lograr el mismo fin que ahora se pretende.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 39.941-2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.