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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Cumplimiento forzado de contrato de seguro.


Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintidós. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, el principio de la buena fe objetiva consagrado en el artículo 1546 del Código Civil constituye un estándar que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminación del contrato. Así, el estándar de la buena fe objetiva tiene un valor normativo que se va precisando de modo casuístico y en concreto, según las circunstancias, y autoriza al órgano jurisdiccional para determinar los efectos del contrato en discusión, ya sea ampliando, precisando o restringiendo el tenor del negocio jurídico. (LÓPEZ SANTA MARÍA, Jorge, Los Contratos. Parte General, Legal Publishing Chile, Santiago, 2010, pp. 343-360) 

SEGUNDO: Que, en la especie, la Compañía demandada aceptó la recomendación del liquidador y no dio cobertura íntegra al siniestro, fundado en las condiciones particulares de la póliza de robo que dispone, en lo pertinente: “En caso de no contar con medidas de seguridad se aplicará un sublímite de indemnización de hasta el 10% del monto asegurado contratado, además de un deducible adicional de UF 40 sobre el monto obtenido al aplicar el sublímite”. 

TERCERO: Que, el informe de liquidación del siniestro concluyó que el inmueble asegurado no contaba con las condiciones de asegurabilidad para la cobertura de robo, ya que no existían rejas de protección en todas las ventanas y en todas las puertas de cristal, de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, por lo que la pérdida indemnizable queda bajo el deducible de la póliza y, por ende, de cargo del asegurado. 

CUARTO: Que, conforme a los hechos asentados en la causa, la ventana que estaba al lado de la puerta de ingreso fue quebrada, sin embargo, el robo con fuerza en las cosas se materializó luego de forzar la puerta de acceso del inmueble (“forzamiento cerradura puerta principal”), es  decir, el ingreso de el o los desconocidos a las dependencias no se produjo por la ventana que fue fracturada (cuyas dimensiones son de “26x30 4mm”). Lo anterior consta en los siguientes documentos acompañados por ambas partes: informe de liquidación; parte denuncia N° 298 de 24 de agosto de 2019 y “acta de inspección y solicitud de antecedentes”. 

QUINTO: Que, en el contrato de seguros no se mencionan observaciones o exclusiones derivadas del estado o tipo de marcos de ventanas que mantenía el asegurado en su domicilio, quien estima que aquellos son subsumibles en el concepto “reja de protección”, dado que se trata de “una estructura de acero galvanizado” incorporada al inmueble, o como se indica en el documento denominado acta de inspección y solicitud de antecedentes: “los marcos de las ventanas son galvanizados con cuadros pequeños”. 

SEXTO: Que, en este sentido, no se acreditó ni alegó en autos que la Compañía hubiera efectuado requerimientos de seguridad adicionales al actor previo a la suscripción de la póliza y, por ello, tanto si la demandada aseguró el inmueble sin inspeccionarlo previamente, o bien, si lo inspeccionó pero no formuló reparos, ha de concluirse que aceptó que la propiedad contaba con “rejas de protección” en las ventanas, en los términos que afirma el demandante. En efecto, al ser el contrato un medio de distribución de riesgos entre las partes, una interpretación integradora de la regla contractual basada en la buena fe objetiva, lleva a concluir que la Compañía de Seguros conoce las contingencias propias de su actividad (que debe conocer en razón de su profesionalidad) y que debe ser capaz de anticipar y controlar, por lo que bien pudo adoptar algún mecanismo destinado a verificar el cumplimiento de las condiciones de asegurabilidad. 

SÉPTIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, resulta contrario al principio de buena fe contractual que una vez producido el siniestro, la Compañía pretenda justificar su negativa a otorgar cobertura fundado en la ausencia de “rejas de protección” en las ventanas, si en la etapa precontractual y, luego, durante la vigencia del contrato, no observó aquello que ahora echa en falta, máxime si se considera que el ingreso a la propiedad se produjo por una vía distinta, tal como quedó asentado en el considerando cuarto precedente. Lo anterior, tiene trascendencia para la resolución de la controversia, pues son hechos no controvertidos que el asegurado pagó la prima correspondiente; que esta fue percibida por la compañía y que la aseguradora no retiró la cobertura ni impuso términos y/o condiciones adicionales al asegurado, pudiendo hacerlo. 

OCTAVO: Que, por lo expuesto, cabe concluir que la aplicación práctica que hicieron ambas partes de la regla contractual es discordante con la posición sostenida por la demandada una vez ocurrido el siniestro, lo que es motivo suficiente para el rechazo de sus alegaciones, por resultar contrarias a la interpretación auténtica del contrato y a la buena fe objetiva. 

NOVENO: Que, asentado lo anterior, cabe consignar que el informe de liquidación concluyó que el siniestro encuentra amparo en la póliza contratada, desde que la materia siniestrada forma parte de los bienes asegurados por la póliza; la causa del siniestro se encuentra debidamente amparada por la cobertura de la póliza y que tanto la dirección del riesgo afectado como la fecha de ocurrencia del siniestro, se encuentran dentro de los términos de la póliza. 

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, la negativa de la demandada a otorgar cobertura a un siniestro amparado en la póliza constituye un incumplimiento contractual, entendido como la falta de coincidencia entre el objeto ideal (representado por el programa inicial de prestación) y el objeto real (actividad concreta del deudor), que produce la insatisfacción del interés del asegurado. Tal inejecución no aparece justificada en la regla contractual y, en tanto el cumplimiento posterior es posible, se accederá a la demanda de cumplimiento de contrato, en los términos que se indicarán a continuación. 

UNDÉCIMO: Que, establecida la procedencia del cumplimiento especifico del contrato, resulta útil consignar que el informe de liquidación concluyó que el valor de la perdida derivada del siniestro asciende a 131,06 Unidades de Fomento, previo descuentos o depreciaciones contenidos en las condiciones de la póliza contratada. 

DUODÉCIMO: Que, conforme al mérito del contrato, la compañía se obligó a otorgar cierta cobertura con un determinado deducible (5 Unidades de Fomento), por lo que el cumplimiento especifico debe ajustarse a dichos parámetros. En consecuencia, la perdida que resulta amparada por el contrato, previa aplicación del deducible, asciende al equivalente a 126,06 Unidades de Fomento y, por consiguiente, se acogerá la pretensión del actor, pero limitada a la cantidad antes referida, atendido que ello corresponde a lo que el asegurado habría percibido en caso de haberse cumplido eficazmente el contrato. 

DÉCIMO TERCERO: Que, cabe rechazar la reparación del daño emergente solicitada, ya que éste se hizo consistir en el valor de los objetos sustraídos, mismo objeto que se persigue con el cumplimiento especifico del contrato. Y ocurre que al tratarse de una indemnización de perjuicios compensatoria, no es admisible instar por su reparación conjuntamente con el remedio elegido por el acreedor. 

DÉCIMO CUARTO: Que, al no haberse acreditado la existencia de daños extrapatrimoniales, se rechazará la pretensión de indemnización del daño moral alegado. Igual predicamento cabe consignar respecto del lucro cesante, pues ninguna prueba se rindió sobre el particular, habida consideración que no consta que se haya pactado expresamente dicha partida indemnizatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Comercio. Por estas consideraciones, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186, 342, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1489, 1545, 1556, 1564 y 1698 del Código Civil y artículos 512, 520, 525, 530, 543, 546, 552 y 563 del Código de Comercio, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós y, en consecuencia, se acoge la demanda de lo principal del folio N° 1, solo en cuanto, SE CONDENA a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar a don Adison Ernesto Alday Cuevas la cantidad de 126,06 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago, con cargo a la póliza de seguro ya individualizada, sin costas, por no resultar totalmente vencida. Redacción a cargo de la Ministra Titular doña María Elena Llanos Morales. 

Regístrese y comuníquese. N°Civil-459-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.