C.A. de Santiago
Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Corte 8.692, -2019, caratulados
“Morel González Roberto con Comercializadora DVN Jeans Spa”, la
demandante dedujo recurso de casación en la forma, conjuntamente con
el de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, dictada
por el 18º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 10 de abril de 2019, que
rechazó la demanda de acción reivindicatoria de marca, de conformidad
al artículo 889 y siguientes del Código Civil, más indemnización de
perjuicios, con costas,
En la especie, don Rodrigo Molina Rillón, abogado, en
representación de don Roberto Andrés Morel González, dedujo la acción
antes mencionada en contra de DVN Jeans Spa, representada por don
Jesús Manzur Chahuan, explicando que su representado en el año
2001, inscribió a su nombre el 100% de la marca DIVINO, la que con
posterioridad vendió el 60% a don Jesús Mansur Saca.
Expone que su representado a raíz de dificultades económicas se
vio en la obligación de dejar en garantía su porcentaje a don Gilberto
Antonio Pacheco González, quien le habría dado en préstamo la suma
de $ 9.000.000, para lo cual suscribió un contrato de compraventa con
fecha 17 de octubre de 2011.
Señala que su representado jamás tuvo la intención de vender el
40% de su propiedad en la marca, sino que decía relación con el
propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, por lo
que una vez cumplida ésta y tras infructuosas gestiones, el día 17 de
enero de 2012, las partes suscribieron la escritura de resciliación de la
mencionada compraventa.
Indica que pese a lo anterior don Gilberto Antonio Pacheco
González, el 26 de enero de 2021, transfirió a la empresa Domani S.A., el 40& de los derechos de su representado, quien a su vez, los vendió,
cedió y transfirió a la demandada, el 19 de agosto de 2013, el que a la
fecha se encuentra haciendo uso de su explotación económica.
Asevera que esta compraventa entre don Gilberto Antonio
Pacheco González y la empresa Domani S.A. le es inoponible, porque a
la fecha de celebrada, la parte vendedora no era dueña de los derechos
de la marca, ello en virtud de la resciliación celebrada con anterioridad.
Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto
en los artículos del Código Civil y de la Ley de Propiedad Intelectual que
cita, tener por interpuesta demanda de acción reivindicatoria en contra
de la demandada DVN Jeans Spa, ordenar dejar sin efecto las
inscripciones y contratos fraudulentamente realizados y decretar el pago
de $ 900.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, con
costas.
En lo pertinente la parte demandada DVN Jeans Spa., sostiene
que son supuestos de la acción reivindicatoria establecida en el artículo
889 del Código Civil e interpuesta en su contra, conforme a esta
definición que señala:“(…)es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela”, primero, que el actor tenga la propiedad de la
cosa que se reivindica, segundo, que esté privado o destituido de la
posesión de ésta, y tercero, que se trate de una cosa singular.
Indica que, por consiguiente, el fundamento de la acción
reivindicatoria conforme a tales elementos, es el poder de persecución y
la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy
en particular del derecho de propiedad. Por dicha acción, agrega, el
actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que
afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o
constatar y en consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder
por el que la posee.
En consecuencia, razona, basta para desechar la demanda la
circunstancia que el propio demandante reconoce en ella, de que no es dueño de la marca DIVINO y que la dueña es su representada DVN
Jeans Spa.
Concluye la contestación que, de este modo, la acción de autos
no cumple con el requisito de la acción propuesta por la parte
demandante, enfatizando que ésta ni siquiera es titular y/o dueño sujeto
activo para demandar de conformidad con la ley Nº 19.039, por lo que,
solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Segundo: Que, en contra de la aludida sentencia que desecha la
demanda, la parte demandante interpuso recurso de casación en la
forma, el que fundamenta en dos causales:
a) La 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que
establece como motivo de casación de una sentencia el haber sido
pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en
el artículo 170 y en este caso, el requisito omitido es el señalado número
4º de ese artículo, es decir, que la sentencia en lo tocante a que el actor
es dueño no poseedor que pretende reivindicar el dominio de su marca,
carece de las consideraciones que la ley exige de ponderar la prueba de
su parte, rendida en autos con el fin de acreditar tales supuestos.
Primero, la testimonial rendida en autos al tenor de los puntos de
prueba fijados en la interlocutora de prueba, determinadamente, que los
testigos Moreno Capra, Maldonado Ayancán y Garay Flores, constituyen
plena prueba de la efectividad de ser el actor dueño del 40% de la marca
DIVINO; de encontrarse privado de la posesión de aquel 40% de la
marca, de ser el demandado actual poseedor de la marca DIVINO,
incluyendo el 40 % en disputa, advirtiendo que la posesión es de mala
fe; y la efectividad de haberse causado perjuicios al demandante.
En segundo lugar, la prueba documental acompañada, no
objetada, en relación a los puntos de prueba referidos, primero, en virtud
del contrato de resciliación de compraventa de marca comercial entre el
demandante Roberto Andrés Morel González y Gilberto Antonio
Pacheco González, de 17 de enero de 2012, que puso término al
contrato de compraventa de derechos de marca comercial entre estas
partes, de 17 de octubre de 2011; el contrato de cesión de marcas entre Jesús Elías Manzur Saca y Patricia Emilia Mansur Saca, de 10 de
octubre de 2010; la solicitud de transferencia ante INAPI y contrato de
compraventa de marcas comerciales de Patricia Emilia Mansur Saca a
DVN Jean Spa, de fecha 19 de agosto de 2013; los Registros de marcas
comerciales en INAPI, en relación tales documentos al haberse
traspasado de mala fe la marca DIVINO, INAPI de inscribir la marca a
nombre del demandante Roberto Morel; y los documentos consistentes
en contratos de derechos sobre marca comercial de éste a Gilberto
Antonio Pacheco González, de fecha 17 de octubre de 2011; de
compraventa de derechos sobre marca comercial DIVINO de Gilberto
Antonio Pacheco González a Domain S.A.; y compraventa de derechos
sobre marca comercial entre Domain S.A. a DVN Jeans Spa,
respectivamente, los que a juicio del recurrente, asientan que una vez
que Gilberto Antonio Pacheco González vendió a Domain S.A. el 40%
de la marca, estos últimos vendieron a DVN Jeans ese porcentaje,
mediante contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2013.
Documental que, para los efectos de la acción reivindicación aducida en
autos, en concepto del recurrente, dan prueba plena acerca de la calidad
de dueño del actor del 405 de la marca comercial DIVINO y a la perdida
de la posesión alegada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a las
reglas de la valoración de la prueba legal o tasada.
El recurso, luego de advertir que la parte demandada no ofreció
prueba alguna, pese a estar debidamente emplazada, asevera que de
haberse llevado a cabo la debida ponderación de los medios de prueba,
como los ha referido en el recurso, el fallo dictado por el juez a quo
habría acogido la acción reivindicatoria. En consecuencia, argumenta,
que no puede considerarse fundamento suficiente de la labor de
valoración y ponderación de la prueba rendida, que la sentenciadora
haya efectuado el resumen o reproducción de las pruebas rendidas,
pues le corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia
razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a
otros, justificando la decisión.
Afirma que lo anterior no ha ocurrido en autos, toda vez que solo
se realizó una enumeración de los medios de prueba sin dar cuenta de
aquellos que permiten acreditar lo solicitado en la demanda.
Precisa la recurrente que el vicio señalado ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo siendo necesaria su
invalidación, dado que la sentencia señala las normas relacionadas con
la acción reivindicatoria o de dominio y en este sentido, de conformidad
al artículo 1698 del Código Civil, y ello ha ocurrido, pues su
representado es dueño del 40% de la marca DIVINO, a la luz de que fue
el creador de la misma y durante su existencia se despojó legítimamente
del 60& más no el restante 40%, el que fue arrebatado a través de la
compraventa realizada con posterioridad a la resciliación que ha
indicado según el documento fundante que permitió retrotraer el 40%
vendido en su oportunidad al señor Pacheco. Así, actualmente su
defendido no detenta la posesión de dicha marca, toda vez, al ser una
especie de propiedad que requiere la inscripción ante INAPI para su
protección, al existir esta seguidilla de contratos de compraventa del
40% impidió poder a su parte realizar las actividades comerciales.
Refiere por este capítulo que, DVN Jeans Spa detenta el 40% de
la marca de su representado, la cual fue adquirida de mala fe, lo que se
encuentra acreditado con el dicho de los testigos presentados al juicio,
quienes están contestes en la existencia de los contratos posteriores,
realizados entre familiares del actual poseedor de la marca, para así
generar una suerte de engaño que impidiera o hiciera más dificultosa su
reivindicación.
Agrega la recurrente que la demandada no ofreció prueba alguna
y reitera que la sentencia impugnada no hace el análisis de por qué no
fue analizada ni valorada toda la prueba que su parte rindió en orden a
acreditar que la marca DIVINO era del dominio de su representado, en
relación al porcentaje del 40%, y que acreditaba que aquél fue
despojado ilegítimamente a través de la compraventa realizada con
posterioridad a la resciliación indicada en el documento no valorado por
la sentenciadora, resciliación que había permitido retrotraer la venta de ese 40%. Además, de haber acreditado que su representado no detenta
actualmente la posesión de la marca, toda vez que, al ser ésta una
especie de propiedad que requiere para su protección inscripción ante
INAPI, al existir varios contratos sucesivos de compraventa del 40% que
es de su dominio, ello le impidió realizar actividades comerciales como lo
hacía con anterioridad. Sin que tampoco el fallo haya considerado y
valorado que dicho porcentaje fue adquirido por la demandada de mala
fe, sin que además se haya ponderado la existencia de los perjuicios
sufridos al no detentar el demandante la utilización de la marca
comercial de su propiedad.
Señala el recurso que lo anterior implica una infracción al deber de
fundamentación de la sentencia y que de haberse en ella llevado a cabo
en correcta al igual que ponderación de los medios de prueba, la
sentencia dictada debería haber acogido la acción reivindicatoria
deducida en la demanda.
Asevera que, de esa forma el vicio señalado ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
Solicita la parte recurrente que, por los antecedentes expresados
y la prueba rendida e incorporada en autos, se enmiende por esta Corte
el fallo conforme a derecho y acogiendo el recurso de casación en la
forma, proceda a anular la sentencia recurrida, en cuanto ésta rechazó
la demanda, con costas. Para, enseguida, dictando sentencia de
reemplazo, ordene dejar sin efecto las inscripciones y contratos
fraudulentamente realizados; resolviendo, además, que procede pagar al
actor la cantidad de $ 900.000.000, por concepto de indemnización de
perjuicios, sin perjuicio de lo que el tribunal pueda determinar en mérito
de los hechos y al derecho existentes en la causa.
b) La 9a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que
establece como motivo de casación en la forma de la sentencia, el haber
sido pronunciada la sentencia impugnada faltando a algún trámite o
diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito
por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad,
causal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y la hace consistir el proponente, en relación al artículo 795 Nº 4 del
Código de Procedimiento Civil, que dispone que, en general, son
trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en
los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, la
práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión, concretamente, en que la sentencia se dicta no obstante
que, con fecha 8 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el
artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término
probatorio, solicitó al tribunal se decretara absolver posiciones a Jesús
Manzur Chahuán, representante legal de la demandada DVN Jeans
Spa, respecto de hechos personales, al tenor del pliego de posiciones
que acompañaba, a lo que el tribunal accedió con fecha 11 de enero de
2019, y notificada la audiencia para rendir las posiciones, ésta quedó
fijada en primera citación para el día martes 2 de abril de 2019, a las
10.00 horas. Sin embargo, denuncia el recurso, estando todavía
pendiente la audiencia para tomar la prueba el tribunal citó a las partes a
oír sentencia, resolución de la que pidió reposición que fue rechazada,
por lo que, asegura, no obstante que el artículo 432 del Código de
Procedimiento Civil, ordena que el tribunal citará a las partes a oír
sentencia, hayan o no diligencias pendientes, su parte indicó al tribunal
que dicha diligencia fue solicitada dentro del término probatorio y
concedida por el tribunal, en la época estival en la cual la jurisdicción de
Santiago, carecía de receptores judiciales para realizar la prueba, por lo
que, enfatiza el recurrente, citar el tribunal para oír sentencia, atendido,
además, que su parte encargó la notificación antes de la solicitud de
citación para oír sentencia, configuraría un despropósito para la
resolución del conflicto de fondo, que generaría eventualmente una
indefensión en los términos del Nº 4 del artículo 795 del Código de
Procedimiento Civil, y según la recurrente configura un vicio que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues era fundamental
que el confesante diera cuenta de los hechos cuestionados al tenor del
pliego de posiciones acompañado, prueba que se habría podido
contrastar con la existente en autos.
Tercero: Que no puede prosperar el recurso de casación en la
forma por la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo estatuto, si los
fundamentos probatorios cuya omisión denuncia el recurso, no se
refieren a constructos que deberían haber servido de fundamento a la
decisión que arriba la sentencia recurrida para desechar la demanda, ni
menos a los que habría tenido que hacer la sentenciadora sobre el
establecimiento de los hechos invocados en ella, considerando que la
recurrente rectificó dicha demanda y retiró la acción principal de nulidad
de marca, nulidad absoluta, inoponibilidad, declaración de derecho
preexistente y de indemnización de perjuicios y nulidad absoluta,
dejándola subsistente la únicamente en lo que se refiere a la acción
reivindicatoria más indemnización de perjuicios en contra de DVN Jeans
Spa, según consta de la presentación de fojas 30 del escrito de fecha 22
de septiembre de 2016, cuyo efecto o consecuencia jurídica es que, la
omisión denunciada no resulta eficaz para promover y conducir a la
invalidación del fallo que se ataca, si se razona que éste contiene las
motivaciones en sus considerandos 5º a 8º, que llevan a la
sentenciadora, desembarazada de las apreciaciones ajenas a la acción
de reivindicación con indemnización que se trata, a considerar que el
artículo 889 del Código Civil, al referirse a la acción reivindicatoria lo
hace señalando, que “la reivindicación o acción de dominio es la que
tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” ( considerando
5º). Agregando que, no obstante lo expuesto por el demandado en su
libelo, es del caso que la acción impetrada en autos es aquella la cual
ejerce el dueño no poseedor de una cosa reivindicable, en contra del
poseedor no dueño de ésta. Por lo que la prueba, en primer término,
debe estar dirigida a acreditar el dominio de la cosa cuya reivindicación
se pretende (considerando 6º). Infiriendo que, de acuerdo con el
documento aparejado a fojas 131, no objetado, consistente en
certificado de registro de marcas comerciales del Instituto de Propiedad
Industrial, solicitud 888457, Registro 878306, Renueva a 557813, aparece que, desde el 5 de enero de 2021 y por 10 años, el registro y
uso exclusivo en su totalidad de la marca DIVINO pertenece a DVN
Jeans Spa, todo conforme a la ley 19.039 (considerando 7º) . Y que,
atendido lo antes analizado, apareciendo que el actor no detenta la
calidad de dueño de la marca que reclama, no cabe sino rechazar la
demanda de fojas 3, rectificada a fojas 30 y 71, (considerando 8º).
Por lo que cabe admitir que la sentencia impugnada contiene en
general los razonamientos antes citados, los que contienen las
consideraciones de hecho y jurídicas suficientes, las que llevaron a la
sentenciadora a ocuparse de la supuesta calidad de dueño que el
demandante se atribuía del 40% de la marca comercial, en especial, en
lo que importa cumplir con la fundamentación de la sentencia definitiva,
y en observancia de tal obligación el tribunal de la primera instancia se
encargó de hacer en ella las consideraciones que guardan relación
jurídica con la acción de reivindicación deducida en la demanda y que
podían desprenderse de los antecedentes el proceso.
Determinadamente, que la titularidad del dominio de un derecho de
propiedad intelectual que se vea lesionado, en este caso, en lo relativo
al 40% de la marca comercial, de conformidad al artículo 106 de la ley
19.039, sobre Propiedad Intelectual, tal contenido que permite al titular
del goce y ejercicio ser protegido debe ser acreditado por quien alega el
dominio en conformidad a aquella ley y a su reglamento, es decir,
mediante un título debidamente registrado que acredita la adquisición
del dominio y la posesión como imagen fáctica del primero y que se
encuentra comprometida, cuya ponderación y examen lo hizo el tribunal
del grado, sin que haya sido determinante en su decisión, por lo
expresado en su raciocinio, la omisión denunciada en el recurso, pues,
dicha fundamentación y valoración que realiza la sentenciadora, permite
que las partes puedan apreciar con certeza la conformidad a derecho de
su determinación.
En consecuencia, las omisión referida en el recurso no resulta
eficaz para promover y conducir a la invalidación de la sentencia que se ataca, si por su propia naturaleza, carece de influencia en lo dispositivo
de ésta.
Cuarto: Que en lo que dice relación con la causal de nulidad
formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es,
que la sentencia se dictó habiéndose faltado a algún trámite o diligencia
declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo
defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación
al artículo 795 Nº 4, de ese mismo cuerpo legal, determinadamente, “la
práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión”, ésta también se rechaza, pues, cabe tener presente que la
sentencia solamente incurrirá en esta causal de casación en la forma si
el tribunal hubiese denegado o entorpecido arbitrariamente cualquiera
diligencia probatoria y de los antecedentes de autos consta que la
confesional, cuya práctica el tribunal la habría imposibilitado al decretar
citar para oír sentencia no obstante estar todavía pendiente la audiencia
de confesión de parte en primera citación, fue solicitada por la actora
con fecha 8 de enero de 2019, a fojas 157, luego, la resolución que citó
a absolver es de fecha a11 de enero de de 2019, la que fue notificada
recién con fecha 27 de marzo de 2019, por otra parte el término
probatorio rigió a contar del 14 de diciembre de 2018, según consta de la
resolución de fojas 107, y se citó a las partes mediante resolución de 29
de marzo de 2019, resolución notificada ese mismo día por el estado
diario, por lo que, la omisión de la práctica de esa diligencia probatoria
no puede ser atribuida a un entorpecimiento arbitrario del tribunal, sino
se debió a culpa o negligencia de la parte recurrente, por no haber
ejecutado las gestiones necesarias y oportunas para la práctica de la
diligencia probatoria, máxime si, como el mismo arbitrio lo reconoce,
según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal citará
a oír sentencia, hayan o no diligencias pendientes.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768
y 783 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto
por la parte demandante de Roberto Andrés Morel González, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de abril de
2019, escrita a fojas 196 y siguientes, con costas.
En cuanto al recurso de apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte demandante de don Roberto Andrés Morel
Gutiérrez a fin de acreditar los fundamentos de la demanda interpuesta
de reivindicación de marca comercial, en conformidad al artículo 889 del
Código Civil, que "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que
no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a
restiuírsela", con indemnización de perjuicios, que deduce en contra de
DVN Jeans Spa, por cuanto, sostiene, que esta última no es la dueña
exclusiva de la marca DIVINO no obstante que se encuentra inscrita a
su nombre en el Registro de marcas, pues la obtuvo mediante conductas
ilícitas, al efecto rindió la prueba documental consistente en la
resciliación de compraventa de marca comercial, entre Morel González,
Roberto Andrés con Pacheco González, Gilberto Antonio, de fecha 17
de enero de 2012, suscrita ante la notario público de la 20 Notaría de
Santiago Linda Scarlett Bosch Jiménez, por medio de la cual las partes
rescilian la compraventa de marca comercial, 40% de la marca DIVINO,
de fecha 17 de enero de 2012. Adjunta asimismo, la protocolización de
dicho documento con fecha 20 de junio de 2016, ante notario público de
Curacaví Gilda Elizabeth Miranda Córdova. Además, la demandante
adjunta la escritura consistente en el contrato de compraventa de fecha
17 de octubre de 2011, de derechos sobre marca comercial suscrita
entre Morel González, Roberto Andrés a Pacheco González, Gilberto
Antonio, firmada ante el notario público de la 1 Notaría de Santiago,
Hernán Cuadra Gasmuri, a que se refiere la resciliación anterior.
Además, acompaña contrato de compraventa de derechos sobre marca
comercial DIVINO, de Pacheco González, Gilberto Antonio a Domain
S.A. de fecha 26 de enero de 2012, el que acompañado a fojas 137, al
examen "ad visu" carece de integridad - falta hoja 2 del documento - , y que según el actor se refiere a la compraventa del 40% de la marca
DIVINO. Adjunta además la parte demandante contrato de compraventa
de derechos entre la vendedora Domain S.A. y DVN Jean Spa, sobre
marca comercial DIVINO, 40%, autorizada la firma ante notario público
de Santiago María Gloria Acharán Toledo, con fecha 15 de agosto de
2013.
Cabe razonar de los citados documentos, según lo que con ellos
pretende acreditar la actora, solo permiten interpretar que se trata de
obligaciones asumidas entre las personas naturales y las jurídicas que
se singularizan, pero no permiten demostrar a partir de dichas
operaciones una base fáctica suficiente con apoyo legal, en relación con
la supuesta propiedad que tendría la parte demandante sobre la marca
comercial DIVINO, que se reclama en la demanda, careciendo de peso
probatorio lo aseverado por la actora de que, a partir de un supuesto
incumplimiento contractual, se puede descubrir determinadamente el
dominio del actor sobre el 40% de esa marca comercial, ni menos que
haya sido éste objeto de supuestas maniobras dolosas imputables al
demandado.
Segundo: Que, en efecto, en cuanto al dominio del actor como
primer elemento que se debe acreditar para acoger la acción de
reivindicación, de acuerdo al primer hecho sustancial y controvertido de
la interlocutora de prueba de fojas 107, "1.-Efectividad de ser el actor
dueño del 40% de la Marca Divino", debe estar comprobado
suficientemente cuáles son sus fundamentos. Determinadamente, tal
como se ha expuesto, respecto de la propiedad reclamada por el actor
en un 40% de la marca comercial DIVINO, por lo que, en consecuencia,
además de lo razonado en la sentencia de primera instancia apelada en
relación con la inscripción actualmente vigente en el Registro de
Dominio de Marcas Comerciales, que da fe de que la referida marca
comercial pertenece al titular que aparece en el Registro, los
documentos antes analizados no permiten acreditar y esclarecer en
autos que los tradentes y antecesores en el dominio de la marca
comercial, hayan realizado conductas dolosas para hacerse ilícitamente del dominio de ésta, por lo que, todo ello impide acoger la demanda de
autos. Además, al estar el segundo hecho sustancial y controvertido del
referido auto de prueba de fojas 107, “2.- En la afirmativa del punto
anterior, efectividad de encontrarse privado de la posesión de aquel 40%
de dicha marca”, íntimamente ligado a la condición de haberse probado
el hecho, “1.-“, este segundo hecho controvertido en la causa tampoco
ha sido acreditado en autos.
Que, asimismo, se colige en forma inequívoca que la restante
prueba documental, consistente en el contrato de compraventa de
derechos de marcas comerciales entre Manzur Saca, Jesús Elías Carlos
a Morel González, Roberto Andrés, de fecha 2 de febrero de 2007, el
contrato de cesión de marcas entre Manzur Saca Jesús Elías y Patricia
Emilia Manzur Saca Patricia Emilia, de fecha 1 de octubre de 2010, la
solicitud de transferencia ante INAPI y el contrato de compraventa de
marcas comerciales de Manzur Saca, Patricia Emilia a la demandada
DVN Jeans Spa, de fecha 19 de agosto de 2013, estimados no en
función a probar en si los actos jurídicos de que dan cuenta sino como
presunciones, ellos no permiten, desde pronto, acreditar el dominio de
los derechos de la marca comercial que el demandante reclama. Ni
tampoco por medio de la prueba de presunciones, esto es, de modo
circunstancial e indirecto, a partir del hecho conocido de la existencia de
tales actos, ellos además permitan constituir plena prueba de otro hecho
desconocido, es decir, la existencia de una cadena de traspasos de
mala fe de los derechos de la marca comercial DIVINO, con el fin de
perjudicar a la parte demandante.
A la vez, los testigos Carlos Andrés Moreno Capra, Sergio Enrique
Maldonado Ayancan y Omar Hugo Garay Flores, están contestes en
afirmar que son efectivos y les consta los hechos que se señalan en la
demanda, esto es, que efectivamente el actor es el dueño del 40% de la
marca DIVINO, pues con anterioridad era dueño del 100% de ésta, la
cual vendió en un 60% a Jesús Manzur. Que el primero realizó una
compraventa del 40% restante de los derechos que había mantenido en
su poder, al necesitar dinero ante un apremio económico. Que el actor rescilió posteriormente la venta, no obstante el comprador volvió a
vender dicho 40%, lo que devino en la cadena de venta de esos
derechos, lo que permitió a la demandada hacerse del 100% de éstos.
Que de esa forma les consta que el actor se encuentra privado de la
posesión de los derechos de la marca comercial, sin poder explotarla, lo
que sí hace la demandada DVN Jeans Spa, que ocupa el 40% de ésta.
Lo que DVN Jeans Spa realiza de mala fe, pues resulta de la
maquinación de los propietarios de la demandada, al haber adquirido de
Domain S.A., la que a su vez había adquirido los derechos de Gilberto
Antonio Pacheco Morales, con quien el actor había resciliado la
compraventa de derechos de la marca DIVINO. Precisando los referidos
testigos que existió perjuicio para el demandante Roberto Morel
González, al haber sido afectada la distribución de los productos con los
clientes, además haber importado las maniobras un severo desprestigio
para la marca, al utilizar la demandada insumos de mala calidad y
arbitrar los precios de los productos, precisando los testigos, además, el
monto de los perjuicios.
Tales testimonios, al igual que la documental recién analizada,
solo pueden ser considerados como puntos discutidos que quedan
sujetos a la evidencia que resulta del proceso, pues dichos atestados
solo pueden ser admitidos como presunciones, al estar desvirtuadas las
declaraciones con la documental analizada por la sentenciadora de
primera instancia, que permitió desestimar que el actor es el dueño del
40 % de los derechos de la marca comercial DIVINO, sino que lo es la
demandada, “hecho 1".- de la interlocutoria de prueba, por lo que al no
reunir los testimonios estimados como presunciones los requisitos de
gravedad, precisión y multiplicidad suficiente, no puede dárseles el valor
probatorio que estima la recurrente.
Y, de conformidad con el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se confirma la sentencia definitiva de primera instancia
apelada de fecha 10 de abril de 2019, con costas del recurso. Que, además, se confirma la resolución en su parte apelada de
fecha 16 de septiembre de 2019, escrita a fojas 77, del cuaderno de
medida precautoria (Ingreso Civil 14271-2019, acumulado al Ingreso
Civil Corte 8692-2019).
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
N°Civil-8692-2019 y acum. 14271-2019
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e
integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el
Abogado Integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.