En Santiago, a dieciocho de agosto del año dos mil veintidós.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció don FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ
JARA, RUT N°10.509.640-2, con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera
N°8039, de la comuna de La Cisterna, quien interpuso demanda por despido
indirecto y cobro de prestaciones, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER
LIMITADA, RUT N°78.953.430-6, con domicilio en Avenida Santo Domingo
N°1862, de la comuna de Santiago. Al efecto, indicó que inició prestación de
servicios, remunerados y dependientes, con fecha 01 de abril de 2015, cumpliendo
funciones como bodeguero, con una jornada de 45 horas semanales y por lo cual
percibía una remuneración de $834.165.- En cuanto a los hechos que dieron
origen al autodespido, señaló el no pago de cotizaciones previsionales, el no pago
de cotizaciones de seguridad social en salud y el no pago de su seguro de
cesantía en los periodos que indica ahí en la demanda, invocando la causal del
160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato.
Respecto a las peticiones y previas citas legales, pidió se otorgara
indemnización sustitutiva del aviso previo, no sin antes solicitar la declaración del
despido injustificado, la indemnización por años de servicio, más el
correspondiente recargo y, finalmente, indemnizaciones compensatorias del
feriado legal del 2019-2020 y del feriado legal 2020-2021. Y, finalmente, la
indemnización compensatoria del feriado proporcional por 19 días por la suma de
$528.295, el feriado legal cada periodo por $583.905, el recargo se está pidiendo en el 80% y el tribunal que conoce del derecho sabe que eso es erróneo, solo es
el 50%, se pidieron $4.671.324, y por la indemnización por años de servicio, se
pidieron 7 años, $5.839.155 y ya está dicho indemnización sustitutiva del aviso
previo por $834.165.- Además, pidió se haga efectiva la sanción del artículo 162
del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, más los reajustes,
intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que contestando la demanda se reconocieron algunos hechos,
en particular, que el demandante se vinculó laboralmente con su parte, siendo
contratado para desempeñar el cargo de bodega y que la causal de término
contractual esgrimida fue la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del
Trabajo en relación al artículo 171, lo cual habría ocurrido el autodespido el 02 de
marzo de 2022. En cuanto a la controversia, la demandada la trabó en cuanto a
que el trabajador haya prestado servicios por el periodo señalado, también
controvirtió los montos de las prestaciones y formalmente el monto de
remuneración en razón de que la misma es de un sueldo base de $400.000.-
En cuanto a las cotizaciones previsionales, señaló que los incumplimientos
no se han producido, porque desde el 01 de abril del 2020 la actora se encontró
bajo suspensión del contrato de trabajo de conformidad a la ley 21.227, en
particular hizo referencia al artículo 3° que dispone la obligación de pagar
cotizaciones de seguridad social y previsionales, con excepción de la cotización
del seguro de accidentes del trabajo, las que se calcularon sobre el 50% de la
remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en la
ley. Así, lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte
del actor, no podría ser más que el resultado de la aplicación del artículo 3° de la
ley 21.227.
Luego, señala la reforma de la mencionada ley, conocida como “ley corta”,
que sin perjuicio de alterar el cálculo no altera la cuestión principal, y esto en virtud
desde la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo que afectó al
demandante le fue aplicable la ley 21.227. En cuanto al cargo del empleador del
pago del 50% de las cotizaciones en relación a sus cotizaciones de salud y la
modificación de la “ley corta”, lo cual implica que no le eran oponibles a la
empresa respecto de las cotizaciones pagadas en abril de 2020 a mayo de 2020,
pues fue previsto en la propia ley. Ahora bien, sin reconocer los hechos afirmados por la demandante, la
demandada señala que los supuestos incumplimientos no tienen ni la entidad ni la
gravedad necesaria, puesto que su parte cumplió cabalmente con las obligaciones
alegadas, incluso si es que existiera alguna deuda y no se hizo el pago de
cotizaciones se debe considerar que desde la entrada en vigencia de la ley
21.227, esto está expresamente autorizado en su artículo 28, que otorga un plazo
para el pago de cotizaciones previsionales que se hubieran postergado,
habiéndolas declarado con motivo de la ley hasta 24 meses contados desde el
término de su vigencia, el 06 de octubre del año 2020, por lo que no se da
entonces ni el incumplimiento, ni la gravedad.
Señala, en definitiva, que no adeuda nada por concepto de cotizaciones, y
respecto de las peticiones concretas, pide que el despido se declare
improcedente, es un despido indirecto, y en subsidio, debe entenderse la
existencia de incumplimientos por parte de la empresa, que estos se califiquen
como no graves, tampoco procedería la aplicación de la Ley Bustos, puesto que
no se adeudan estas cotizaciones.
TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril último, y
en ella se efectúa el llamado a conciliación sin que se alcanzara y luego se fijaron
como pacíficos:
1. Que entre las partes existió una relación laboral de la cual se puso término
el día 02 de marzo de 2022.
2. Que las labores desempeñadas por el trabajador eran las de bodeguero.
3. Que la causal de término es la contemplada en el artículo 160 N°7 del
Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato.
En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron:
1. Fecha de inicio de la relación laboral.
2. Efectividad de cumplirse en la especie con la causal invocada, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Cumplimiento de
formalidades. Hechos y circunstancias. 3. La remuneración que servirá de base de cálculo para las sumas
demandadas.
4. La efectividad de adeudársele al actor, las cotizaciones previsionales, de
salud y AFC.
5. La efectividad de adeudársele al trabajador las sumas demandadas que
corresponden a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización
por años de servicios, feriado legal del año 2019, feriado legal de 2020 y
feriado proporcional de 2021.
CUARTO: Que la audiencia de juicio tuvo lugar el 10 de agosto último, y en
ella se rindió la prueba de la parte demandante, consistente en documental, para
lo cual voy a dar por reproducidos los ocho documentos que aparecen en la
audiencia de juicio. Respecto de la confesional, no compareció don Jorge Villarroel
Orellana, representante legal de la demandada, por lo que se hizo efectivo el
apercibimiento legal, lo mismo ocurrió respecto de la falta de exhibición de los
comprobantes de pago respecto de AFP Hábitat, FONASA y AFC.
Documental:
1. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015.
2. Carta de autodespido de fecha 02 de marzo de 2022, presentada por
FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA.
3. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo
de 2022, remitida al domicilio del empleador.
4. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo
de 2022, remitida al domicilio de la Dirección Comunal del Trabajo de
Maipú.
5. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 03 de marzo de 2022.
6. Certificado de cotizaciones de AFP Hábitat, de fecha 03 de marzo de 2022.
7. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2021, de fecha
02 de marzo de 2022. 8. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2020, de fecha
02 de marzo de 2022.
QUINTO: A su turno, la parte demandada renunció a rendir la prueba que
oportunamente ofreció en la audiencia preparatoria.
SEXTO: Que no fue controvertida la relación laboral ni la naturaleza de los
servicios prestados por el actor para la demandada. Sin embargo, no fue pacífico
el inicio de la prestación, aportando el demandante el contrato de trabajo suscrito
por las partes, no objetado de contrario, lo que hace plena prueba de que la
relación laboral se inició el 1 de abril de 2015.
En cuanto al término de los servicios, no se controvirtió que fuese por
despido indirecto y que se haya invocado el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, sin perjuicio de haberse acreditado la carta
de auto-despido y las formalidades de comunicación mediante los documentos
números 2 a 4 de la demandante (carta y comprobantes de envío por correo a la
dirección que la empleadora fijó en el contrato y a la Inspección del Trabajo
respectiva).
Al efecto, la carta de despido indica como incumplimientos imputados el no
pagar y no pagar oportunamente cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC; sin que se
pueda tener por alegado que se impugne los montos enterados (pese a que el
libelo lo consigne con mayúsculas), pues dicha petición resulta inepta, ya que no
cuenta con un mínimo desarrollo fáctico que satisfaga lo dispuesto en el artículo
446 N°4 del Código del Trabajo, por lo que el tribunal se ve impedido de
pronunciarse al respecto sin incurrir en extra petita.
Respecto a la falta de pago de cotizaciones y retraso en el mismo, la parte
actora rindió prueba documental consistente en los certificados de cotizaciones de
las respectivas entidades de seguridad social, coetáneos al despido indirecto, de
los que se tiene por acreditada –sin perjuicio de constatarse múltiples pagos
atrasados– la siguiente deuda previsional:
AFP HABITAT: Febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de
2022.
FONASA: Febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022. AFC: Abril a julio de 2020 y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021.
SÉPTIMO: Así, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio–
acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los
apercibimientos hechos valer en relación a la falta de comparecencia a la
absolución de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la
demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por
la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones
acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestación médica o de quedar
cesante, descansando todo el diseño institucional en el pago periódico de dichas
cotizaciones.
Sin embargo, la demandada cuestionó de antemano que –aun
reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento
grave de obligaciones contractuales, desde que el artículo 28 de la Ley N°21.227
autorizó expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al
término de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es
posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autorizó.
La defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse
acreditado el hecho base para la aplicación del artículo 28 de la ley N°21.227, esto
es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no
existe evidencia de la circunstancia alegada y que haría aplicable el artículo
mencionado.
OCTAVO: Con todo, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa
citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al
6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificaría el incumplimiento
contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de
febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a
diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y
de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC.
NOVENO: Así, se tendrán por acreditados los incumplimientos graves que
fundaron la decisión de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la
acción y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los
artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo.
DÉCIMO: Que, atendido lo concluido en el considerando SEXTO, se dará
lugar a aplicar la sanción establecida en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del
Código del Trabajo, ya que se constata una deuda previsional reiterada por parte
de la demandada.
UNDÉCIMO: Que correspondía a la demandada acreditar el uso o
compensación dineraria del feriado legal y proporcional reclamados, cuestión que
no hizo de modo alguno, por lo que deberá tenerse por efectivo que se adeuda el
feriado legal reclamado. En tanto, sobre el proporcional, se otorgará el devengado
entre el cumplimiento de la anualidad (1 de abril de 2021) y el despido indirecto (2
de marzo de 2022).
DUODÉCIMO: Para efectos de base de cálculo, se estará a la
remuneración reclamada en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento por
la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver
posiciones, máxime cuando la legislación obliga al empleador a contar con el
instrumento idóneo para acreditarlo, esto es, la liquidación mensual, por lo que la
falta de antecedentes se relaciona directamente con la negligencia probatoria de la
demandada, cuyo resultado es que no se ha podido determinar con precisión lo
que percibía mensualmente el actor, pese a que la misma demandada ha
controvertido la suma propuesta en el libelo y, por otra parte, ha reivindicado un
monto de remuneración propio al contestarse la demanda. Por tanto, siendo de
cargo de la demandada probar la remuneración mensual que percibía el actor, lo
que no fue satisfecho, justo resulta presumir la efectividad del monto de la última
remuneración pretendida en el libelo, a saber, $834.165.-
DÉCIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas
conforme a las reglas de la sana crítica y las no ponderadas expresamente en
nada alteran las conclusiones referidas precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido que la demandada no resultará
completamente vencida y estimar que litigó con motivo plausible, no será
condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 67, 73,
162, 163, 171, 172 y 420 y siguientes, todos del Código del Trabajo; se resuelve:
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por FREDDY
LEONARDO GONZÁLEZ JARA en contra de su ex-empleadora
GRAPHIKA COPY CENTER LIMITADA, ambos previamente
individualizados, solo en cuanto se declara:
A. Que el despido indirecto efectuado por el actor se encuentra
justificado, pues la demandada incurrió en incumplimiento grave de las
obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
B. Que dicha demandada queda condenada al pago de las siguientes
prestaciones:
1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $834.165.
2) Indemnización por 7 años de servicio por la suma de $5.839.155,
suma que deberá ser incrementada en un 50% de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, en la
suma de $2.919.578.
3) Feriado anual del periodo 2019-2020 (21 días corridos) por la suma
de $583.905.
4) Feriado anual del periodo 2020-2021 (21 días corridos) por la suma
de $583.905.
5) Feriado proporcional (19 días corridos) por la suma de $528.295.
C. Que el despido del actor no ha tenido el efecto de poner término a
la relación laboral, en consecuencia, la demandada deberá pagarle
todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se
devenguen entre el término de los servicios, ocurrido el 2 de marzo de
2022 y la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de
seguridad social adeudadas.
II. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán
serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 462
del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-1479-2022.
RUC: 22-4-0389384-K.
Sentencia dictada por VÍCTOR MANUEL COVARRUBIAS SUÁREZ,
Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.