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martes, 27 de septiembre de 2022

Inadmisibilidad de recurso de unificación de jurisprudencia. Tutela laboral.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. 

 Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. 

Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación consisten en determinar la “1) Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y recargo del 50% a una relación contractual regida por la Ley Nº 19.378. 2) Estimación que se hace sobre la notificación de término del contrato por la llegada del plazo (artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378), identificando si constituye un indicio suficiente de la vulneración de derechos, que sumado a un hecho ocurrido hace más de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido por el legislador) constituirían indicios suficientes para dar por acreditada la vulneración”. 

Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por su defectuosa formulación respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento  sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas sólo como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos del arbitrio en análisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisión. 

Sexto: Que en relación a la segunda materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la instancia se acreditaron los indicios de vulneración de derechos fundamentales, cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación  en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintidós. 

Regístrese y devuélvase. Nº 32.630-2022.- 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.