Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió
parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del
Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede
deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del
juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo
dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte
declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y
segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el
escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
el de acompañar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que
se proponen para efectos de su unificación consisten en determinar la “1)
Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años
de servicio y recargo del 50% a una relación contractual regida por la Ley Nº
19.378. 2) Estimación que se hace sobre la notificación de término del contrato
por la llegada del plazo (artículo 48 letra c) de la Ley Nº 19.378), identificando si
constituye un indicio suficiente de la vulneración de derechos, que sumado a un
hecho ocurrido hace más de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido
por el legislador) constituirían indicios suficientes para dar por acreditada la
vulneración”.
Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la
sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandada
dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los
artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, por su defectuosa formulación
respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el
arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la
decisión fueron expresadas sólo como un argumento a mayor abundamiento, o
dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una
determinada decisión, es ineficaz para utilizarlo como comparación para los efectos
del arbitrio en análisis.
En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso
requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia
de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el
asunto en torno al cual gira la pretensión planteada. Tal cuestión, de naturaleza
jurídica-dogmática, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las
decisiones que son competentes o hábiles para servir de contraste son aquellas en
las que no sólo su thema decidendum –en cuanto tópico sobre el cual el juez debe
pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe
relacionarse con la materia a unificar, sino que, además, debe ser el fundamento de
lo decidido.
En otras palabras, la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe
corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal
predicamento puede existir contradicción doctrinal susceptible de superarse por la
vía de la homologación jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que
deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar,
u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jurídico
susceptible del presente arbitrio, atendido su carácter accesorio e incluso,
meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisión.
Sexto: Que en relación a la segunda materia de derecho planteada, de la
sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho
cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y
propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice
relación con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al
proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la
instancia se acreditaron los indicios de vulneración de derechos fundamentales,
cuestión de naturaleza valorativa y de evidente carácter casuístico, que no
constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio ni permite su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, de modo que el deducido debe
ser desestimado en este estadio procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el
recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia
dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Nº 32.630-2022.-
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.