Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós.
Al escrito folio N° 10084-2022: Teniendo presente que la
adhesión al recurso se ha deducido en impugnación de la
decisión relativa a las costas, materia que no forma parte de
la sentencia, no ha lugar.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
considerandos séptimo y octavo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente dirigió la presente acción
contra la Resolución N° 716 de 13 de octubre de 2021, emitida
por el Sr. Director (s) del Servicio de Vivienda y
Urbanización de la Región del Maule, en cuanto invalidó lo
actuado por el mismo Servicio mediante Resolución N° 3311 del
4 de octubre del año 2018, por cuanto –refirió- la aludida
facultad de la administración fue ejercida sin audiencia
previa del interesado; fuera del término establecido por el
artículo 53 de la Ley 19.980; y afectando la confianza
legítima que asistía al contratista al tenor de lo
establecido por el artículo 61 de la Ley de Bases de los
Procedimientos Administrativos, todas infracciones que el
actor calificó como ilegales y arbitrarias en vulneración de
sus derechos constitucionales de los numerales 21°; 22°; y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizados por el artículo 20 de la Carta
Fundamental.
Segundo: Que resultan hechos no controvertidos de
conformidad a los antecedentes agregados al presente
expediente digital, los siguientes:
a) Por Resolución Exenta N° 3311 del 4 de octubre del
año 2018 del Serviu de la Región del Maule se aprobó la
modificación del contrato denominado “Proyecto Reformulación
Diseño Paso Bajo Nivel Calle 6 Sur en Línea EFE” de la comuna
de Talca, modificación alusiva a una disminución de obras, y
en lo pertinente a la presente acción, aprobó “Obras
Extraordinarias” por la suma de $319.808.587, atendida la
incorporación de una “Asesoría Inspección Técnica de Obras
Ferroviarias”
b) Que la Contraloría Regional del Maule, mediante el
Informe Final de Observaciones N° 479 de 2019, observó al
Servicio, la aprobación de las obras extraordinarias antes
referidas, por estimar el órgano Contralor que aquellas,
según su naturaleza, no revisten el carácter de
extraordinarias al contrato.
c) Por Oficio N° 5270 de 29 de noviembre de 2019 el
Director (s) del Serviu de la Región del Maule, remitió al
contratista el informe de fiscalización referido en la letra
b) precedente. Asimismo le requirió: “[…]formular sus observaciones -dentro del plazo de 10 días- del resultado de
la Inspección practicada por la Contraloría Regional a la
ejecución de la obra indicada, y en especial, sobre la
invalidación de los actos irregulares señalados, conforme a
los principios de equilibrio económico, enriquecimiento sin
causa y buena fe que debe inspirar en convenio suscrito con
Serviu”
d) Por Resolución N° 716 de 13 de octubre de 2021 el
Director (s) del Serviu Región del Maule, dispuso en sus
numerales 2° y 3° –en lo pertinente al reclamo constitucional
planteado en autos- disminuir el valor del contrato
ascendente a un monto total de $10.339.345.041, descontando
del mismo parte de la suma autorizada como mayores gastos por
obras extraordinarias aprobadas por Resolución Exenta N° 3311
del 4 de octubre del año 2018, en razón de lo cual, impuso al
actor la obligación reintegrar $118.560.488, y el descuento
de dicho monto, prorrateado de los estados de pago
pendientes.
Tercero: Que tal como se ha consignado en
pronunciamientos de esta Corte Roles N°s 76.261-2021; 78.938-
2021, entre otros, por medio de la potestad invalidatoria la
Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe
retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a
derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es
necesario oír a quienes puedan verse afectados con la
invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad
invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la
fecha de notificación o publicación del acto que se trata de
invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de
prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se
agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin
que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de
suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la
Ley Nº 19.880 no ha considerado.
Cuarto: Que de los instrumentos apuntados en el
considerando segundo, aparece con meridiana claridad que, en
el caso, se ejercitó por el Servicio recurrido la facultad y
deber impuesto a la Administración por el artículo 53 de la
Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, la que
obró en los hechos, previa citación del interesado a quien
comunicó las observaciones del órgano Contralor Regional a la
actuación invalidada y otorgó oportuno traslado al afectado
previa dictación de la resolución invalidatoria recurrida en
autos.
Asimismo la aludida atribución pública se ejercitó
dentro del término prescrito en el artículo 53 de la Ley N°
19.880, desde que la invalidación objetada se promovió explícitamente por la administración mediante el Oficio N°
5270 de 29 de noviembre de 2019, referido en la letra c) del
considerando segundo.
Quinto: Que en las circunstancias expuestas, fluye que
la actuación del Servicio recurrido, lo ha sido en
observancia del imperativo constitucional y legal de
juridicidad y legalidad en la actuación de la Administración
del Estado, a la que no le resulta atribuible en el caso la
vulneración de garantías constitucionales atribuida el
libelo, motivo por el cual el recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero
de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de
Talca y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de
protección interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
Rol N° 4.179-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique
Alcalde R.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.