Antofagasta, trece de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece Antonio Andrés Labra Rojas, Ingeniero,
actuando en nombre y representación de Ingeniería y Servicios
Comerciales e Industriales L&L Limitada, ambos con domicilio
Juan Glasinovic 480, galpón 25, Parque Industrial AGPIA,
quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre
Municipalidad de Ollagüe, representada legalmente por José
Vilches Rojas, ambos con domicilio en Avenida Los Héroes, sin
número, Ollagüe, por haber ejecutado el cobro de la garantía
por fiel cumplimiento de dos contratos de licitación dictando
los respectivos decretos sin haber sido notificados, acto
ilegal y arbitrario que vulnera sus derechos del artículo 19
N°3 y 24, de la Constitución Política de la República,
solicitando acoger el presente recurso.
Informa la recurrida instando por el rechazo del
recurso.
Puesta la causa en estado se trajeron los autos para
dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que funda su recurso en que la recurrida
ejecutó el cobro de la garantía por fiel cumplimiento de dos
contratos de licitación por incumplimiento del contrato,
dictando los respectivos decretos sin notificarlos de manera
personal o por carta certificada de acuerdo al numeral 20.4
de las bases administrativas para el término anticipado y
aplicación de multas.
Sostiene que L & L Ingeniería Limitada fue seleccionada
para la adjudicación de dos licitaciones, ambas
pertenecientes a la Ilustre Municipalidad de Ollagüe. Una de
ellas denominada "Conservación de patio de escuela de San
Antonio de Padua – Ollagüe”, adjudicada por Decreto N°1218,
de fecha 21 de julio del año 2021, cuyo contrato N°067/2021
es aprobado por Decreto Exento N°1439, con fecha 25 de agosto
del mismo año. La segunda, denominada "Mejoramiento casa de
huéspedes – Ollagüe”, adjudicada por Decreto N°1218, de fecha
21 de julio del 2021 y su respectivo contrato N°066/2021 fue
aprobado por Decreto Exento N°1438, de fecha 25 de agosto de
2021.
Contratos de suma alzada con plazo de ejecución de ambas
obras de 110 días. Ejecución que no estuvo exenta de
complicaciones que retrasaron en gran medida el avance de las obras, por lo que de acuerdo con lo indicado en las bases
administrativas se solicitó un aumento de plazo de 180 días a
contar de la fecha de término fijada en la adjudicación, y de
forma subsidiaria en el evento de que la autoridad negase las
peticiones de aumento de plazo, se solicitaba poner término
de común acuerdo al contrato, en virtud de lo señalado en el
punto 20.5 de las bases administrativas de ambas
licitaciones.
Refiere que en diciembre del 2021 se realizó una reunión
donde se acordó terminar de buena manera el contrato y con
acuerdo de ambas partes, en virtud del punto 20.5 de las
bases administrativas como término de común acuerdo, sin que
se formalizará por parte de los funcionaros de la
Municipalidad, a pesar de los múltiples llamados y correos.
Alega que el 3 de agosto del año en curso, reciben una
comunicación de la empresa Ing. Sociedad Anónima de Garantía
Recíproca, informando que la Ilustre Municipalidad de Ollagüe
quería hacer el cobro de la boleta de garantía por fiel
cumplimiento, expresando como motivo el incumplimiento del
contrato (sic). Al día siguiente, sin recibir notificación
alguna por parte del ente público, toman conocimiento de la
existencia de los Decretos Exentos N°1003 y N°1004 que
aprueban la liquidación anticipada de los respectivos
contratos por incumplimiento de contrato y abandono de obras,
agregando además, un cálculo de multas por un monto de
$6.683.340 y $6.683.340 respectivamente.
Concluye que las bases administrativas, en ambas
licitaciones, en el punto 20.4, estipulan que el término de
contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto,
notificando personalmente o por carta certificada despachada
al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de
dos días para solicitar reconsideración. Mismo procedimiento
se aplica para el caso del curso de multas, con la diferencia
que se otorga un plazo de 5 días hábiles para efectuar los
descargos, por lo que la falta de emplazamiento resulta
ilegal y arbitrario, al no existir un proceso previo para
efectuar descargos en cuanto al término del contrato y la
aplicación de multas, ni conocer sus fundamentos, solicitando
acoger el presente recurso.
SEGUNDO: Que Manuel Alejandro Garrido Hermosilla,
abogado en representación convencional de la Ilustre
Municipalidad de Ollagüe, representada legalmente por su Alcalde Humberto José Flores González, informa solicitando el
rechazo del recurso.
Sostiene que lo solicitado por el recurrente no dice
relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías
constitucionalmente protegidas de quienes se encuentren
afectados en su legítimo ejercicio, sino que se vincula con
un cuestionamiento de mérito al proceder a la ejecución y
cobro de las pólizas de garantías en el marco de los
proyectos de ejecución de obras, cuestionando el ejercicio
legítimo del derecho de su representada.
Además, en la especie no se verifican los presupuestos
de procedencia de la acción de protección, debiendo existir
una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el
derecho indubitado afectado y que, de acogerse, importe el
fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que
atentan contra las garantías constitucionales que se
encuentran amparadas, cuyo no es el caso de autos.
Simplemente se alega de una supuesta conducta ilegal y
arbitraria, al señalar que su representada no ha cumplido el
contrato de ejecución de obras y las bases administrativas
que regían la relación contractual, sin indicar cual sería
aquella norma jurídica que se estaría contraviniendo, desde
que, la mera enunciación de disposiciones legales y
constitucionales que establecen deberes generales del Estado
respecto de todas las personas no basta para fundamentar la
presente acción de protección.
La controversia dice relación a una relación comercial
entre las partes, que surge a raíz de dos proyectos de
ejecución de obras, en el que la propia recurrente no cumplió
afectando de manera grave al patrimonio de su representada,
ya que al no terminar las obras para las cuales estaba
contratada, provocará que su representada necesariamente
tenga que reevaluar el proyecto, efectuar otro proceso
licitatorio y gastar sumas de dineros que no estaban
contempladas producto del incumplimiento.
De esta manera, se procedió a realizar todos los actos
administrativos que por ley debe ejecutar, con el objetivo de
poner término a los contratos y proceder al cobro de las
garantías dejadas por el recurrente, garantías que
precisamente tienen el objeto de garantizar el fiel, oportuno
y buen cumplimiento de las obras que debía ejecutar. Concluye que resulta difícil de dilucidar cual es la
conducta que supuestamente es ilegal y arbitraria, siendo lo
discutido una materia de lato conocimiento, con el fin de
establecer las responsabilidades que tiene la empresa
recurrente en cuanto no cumplió con las obligaciones pactadas
en el contrato de ejecución de obras de los proyectos
adjudicados en el año 2021.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de
naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio.
CUARTO: Que el recurso de protección como acción
cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de
un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que
solo ampara derechos no controvertidos o indubitados.
En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando
carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de
sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo
fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.
El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los
requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se
atiene estrictamente a la normativa legal vigente.
QUINTO: Que debe tenerse presente que se alega como
hecho ilegal y arbitrario la falta de notificación por parte
de la recurrida de los Decretos N°1003 y N°1004, que disponen
la liquidación anticipada de los contratos N°066/2021 y
N°067/2021, desde que, de acuerdo con las bases
administrativas, en ambas licitaciones, en el punto 20.4 se
estipula que el término de contrato por incumplimiento debe
ser mediante Decreto, notificado personalmente o por carta
certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado,
otorgando un plazo de dos días para solicitar
reconsideración, y en caso de multas, se sigue igual
procedimiento con la diferencia que se otorga un plazo de 5
días hábiles para efectuar los descargos.
SEXTO: Que en este sentido, el marco normativo de las
licitaciones y los respectivos contratos encuentran amparo en
el principio de estricta sujeción a las bases, regulado en la
Ley 19.886, artículo 10 inciso 3, que señala: “Los
procedimientos de licitación se realizarán con estricta
sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a
las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las
bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad
competente”.
En este sentido, ha dicho la Contraloría General de la
República, en dictamen N°65.769 de 2014 que; “la estricta
sujeción a las bases constituye un principio rector que rige
tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución
del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en
conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco
jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la
Administración y del proveedor, a fin de respetar la
legalidad y transparencia que deben primar en los contratos
que celebren”.
SÉPTIMO: Que el informe de la recurrida nada agrega en
solucionar el conflicto, desde que sus alegaciones se basan
en abstracciones no sometidas al análisis del recurso de
protección y de la documental acompañada por la partes solo
es posible advertir que mediante Decreto Exento N°1003 de
fecha 4 de agosto de 2022, se aprobó la liquidación
anticipada del contrato N°066/2021 de obras con fecha 25 de
agosto de 2021 para ejecutar la obra denominada “Mejoramiento
Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051-42-LP21. Además, mediante
Decreto Exento N°1006 de fecha 4 de agosto de 2022, la
recurrida dispuso el cobro de la póliza de garantía N°000596
respecto del contrato ya individualizado.
Ahora bien, esta corte estima que el presente recurso
guarda relación con el principio de estricta sujeción a las
bases, pues se alega incumplimiento a las bases
administrativas, en particular, infracción a los dispuesto en
el punto 20.4; si bien se trata de dos licitaciones y sus
respectivos contratos, atendida la documental acompañada,
solo es posible analizar aquel que dice relación con la obra
denominada “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051-
42-LP21, debiendo rechazarse el recurso respecto del otro
proyecto al no contar la prueba que permita establecer en
forma indubitada la eventual existencia de un incumplimiento de las bases, y por lo mismo de un acto ilegal y/o arbitrario
a este respecto.
OCTAVO: Que las bases administrativas de la obra
“Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” ID: 4051-42-LP21,
regulan en su punto 20.4, titulado “Efectos derivados del
término por incumplimiento del contrato”, que; “En el evento
que la Municipalidad ponga término al contrato por
incumplimiento, deberá hacerlo mediante Decreto, notificando
personalmente o por carta certificada despachada al domicilio
fijado por el adjudicatario.
El adjudicatario tendrá derecho a solicitar
reconsideración del término del contrato, por medio de una
presentación al Alcalde a más tardar dentro de los dos días
hábiles siguientes a su notificación. La autoridad edilicia
resolverá dentro del plazo de 10 días hábiles y en única
instancia, sin ulterior recurso”.
Por su parte, con relación a lo anterior el punto 20.3,
regula el término anticipado del contrato, indicando que: “La
I. Municipalidad de Ollagüe podrá disponer la liquidación
anticipada de contrato, cuando corresponda de acuerdo a su
normativa propia por incumplimiento de las obligaciones por
parte de El Contratista, contraídas en virtud del contrato, y
especialmente en los siguientes casos:
- Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el
contrato.
- Si El Contratista no suscribe el contrato y/o no
constituye las garantías establecidas en las Bases
Administrativas.
- Si El Contratista no acatase las órdenes e
instrucciones que se den de acuerdo con lo dispuesto
en las Bases Administrativas y Especificaciones
Técnicas que regularon la Propuesta Pública.
- Si El Contratista se hallare en estado de notoria
insolvencia y/o fuere declarado en quiebra.
En el caso de incumplimiento del contrato por parte de
El Contratista, la I. Municipalidad de Ollagüe hará efectivas
las garantías, sin ulterior recurso por parte del
Contratista”.
Para el caso de las multas el procedimiento regulado en
el punto 24.5, indica que: “Detectada una situación que
amerite la aplicación de una multa u otra medida contemplada
en las presentes bases, la entidad licitante notificará inmediatamente de ello al adjudicado, personalmente o por
carta certificada, informándole sobre la medida a aplicar y
sobre los hechos que la fundamentan.
A contar de la notificación singularizada en el párrafo
anterior, el proveedor tendrá un plazo de 5 días hábiles para
efectuar sus descargos por escrito, acompañando todos los
antecedentes que lo fundamenten”.
NOVENO: Que de las disposiciones transcritas se colige
que la Municipalidad recurrida ha incurrido en infracción a
lo dispuesto en las bases administrativas en su punto 20.4,
vulnerándose con ello el principio de estricta sujeción a las
bases previsto en el artículo 10 de la Ley N°19.886, desde
que, no ha discutido ni ha logrado acreditar que haya
efectuado la notificación personal o por carta certificada
despachada al domicilio del recurrente del Decreto Exento
N°1003 de fecha 4 de agosto de 2022, advirtiéndose, además,
que en su propia distribución al final del documento no
incluye al recurrente -indica Dirección de Planificación,
Archivo Alcaldía, Carpeta Proyecto-, lo que deja patente que
ni siquiera se ordenó notificar a la empresa recurrente.
De esta manera, no efectuando la notificación a que
estaba obligada en sujeción a las bases administrativas, el
recurrente ha visto frustrado su derecho a solicitar
reconsideración al término del contrato y realizar sus
descargos respecto de las multas, y habiendo dispuesto
mediante Decreto Exento N°1006 el cobro de la póliza de
garantía N°000596, son hechos que indiscutiblemente afectan
el derecho de propiedad del recurrente, y por lo mismo afecta
la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política
del Estado.
En consecuencia, existiendo infracción al principio de
estricta sujeción a las bases administrativas que afecta el
derecho de propiedad del recurrente, solo cabe acoger el
presente recurso retrotrayendo el procedimiento a efectos de
notificar válidamente al adjudicatario del Decreto Exento
N°1003 de 4 de agosto de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en
las bases administrativas, y en consecuencia dejar sin efecto
el Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso
el cobro de la póliza de garantía N°000596, sólo en base a la
falta de notificación del acto previo, sin pronunciarse bajo
ningún respecto sobre la procedencia de dictar el acto por
cuestiones de fondo, y sin afectar el derecho de la entidad edilicia de dictar nuevamente el acto respectivo, de estimar
que se reúnen los presupuestos legales una vez notificado el
acto que se ordena notificar, y si fuere procedente conforme
a la ley y al contrato que liga a las contratantes.
DECIMO: Que al no resultar completamente vencida la
recurrida, no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto
en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de
protección interpuesto por Antonio Andrés Labra Rojas, en
nombre y representación de Ingeniería y Servicios Comerciales
e Industriales L&L Limitada, en contra de la Ilustre
Municipalidad de Ollagüe, sólo en cuanto, se retrotrae el
procedimiento a efectos de notificar válidamente al
adjudicatario el Decreto Exento N°1003 de 4 de agosto de
2022, de acuerdo con lo dispuesto en las bases
administrativas, y en consecuencia se deja sin efecto el
Decreto Exento N°1006 de 4 de agosto de 2022, que dispuso el
cobro de la póliza de garantía N°000596, y se rechaza en lo
demás.
Regístrese y comuníquese.
Rol N°19.824-2022 (Protección).
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MARIO AGUILA, editor.