Santiago, catorce de octubre de dos mil veintidós.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos octavo a vigésimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la recurrente denunció como arbitraria e
ilegal la actuación del Sr. Conservador de Bienes Raíces de
San Miguel, a quien atribuyó la realización de una inscripción
especial de herencia improcedente, solicitada por la sucesión
del anterior dueño, ocasionando con ello una doble inscripción
del inmueble que individualizan, yerro que según detalla, se
habría ocasionado por haberse omitido en su oportunidad la
anotación marginal de compraventa del bien de que se trata.
En razón de lo anterior estimó afectada de manera
arbitraria e ilegal su derecho de propiedad al tenor de lo
mandatado por el numeral 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República y solicitó que se deje
sin efecto la inscripción del Registro de Propiedad que
indica.
Segundo: Que basta tan sólo con enunciar el
conflicto, en los términos señalados, para concluir que
la precedente no es una materia que, por su naturaleza,
corresponda dilucidar por la vía de la presente acción
cautelar, de cuya finalidad y alcance trasciende por
completo.
Lo anterior teniendo además presente, que una
petición como la planteada en el recurso -de cancelar una inscripción conservatoria especial de herencia- y la
situación registral existente, no puede ser resuelta sino
jurisdiccionalmente por las vías que correspondan,
atendido lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento
del Conservador de Bienes Raíces.
En suma, en la especie falta uno de los requisitos
básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción
de resguardo como la de autos, esto es, la existencia de
un derecho indubitado. De manera tal que una contienda
como la planteada no puede ser dilucidada por medio de
esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que
ella no constituye una instancia de declaración de
derechos sino que de protección de aquellos que, siendo
preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por
alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en
situación de ser amparados.
Tercero: Que en virtud de lo razonado el presente
recurso de protección no está en condiciones de
prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren
corresponder a la actora para hacer valer los derechos
que reclama, en la sede y a través de los procedimientos
respectivos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós dictada por la
Corte de Apelaciones de San Miguel y en su lugar, se
declara que se rechaza el recurso de protección
interpuesto en favor de doña María Regina Galdames, en
contra del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco
M.
Rol N° 10.754-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por
estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Águila por
no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de
firma.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.