Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós.
Al escrito folio 168450: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
segundo a cuarto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1° Que según consta de los antecedentes incorporados al recurso, la
amparada fue condenada por sentencia de doce de septiembre de dos mil
veintidós, pronunciada en la causa RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Viña Del Mar, a una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio
menor en su grado medio como autora del delito de tráfico de drogas en pequeñas
cantidades, perpetrado en la comuna de Concón con fecha 11 de junio de 2019,
ordenándose el cumplimiento efectivo de la pena, sin abonos que considerar.
2° Que al informar el tribunal recurrido respecto de las razones que tuvo en
vista para desestimar la solicitud de abonos planteada por la defensa –relativa al
tiempo en que la amparada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto
domiciliario nocturno-, argumentó que dada la extensión de la referida medida
cautelar, esta no se subsume en la hipótesis del referido artículo 348, que permite
abonar el arresto domiciliario por cada día completo, o fracción igual o superior a
doce horas, no tratándose de un mero cálculo aritmético.
3° Que asimismo, no se encuentra controvertido en la especie que la
recurrente estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno
(entre las 22 horas de cada día y las 06 del siguiente) desde el 12 de junio de 2019 hasta la fecha de la dictación del fallo condenatorio, sin que consten
incumplimientos respecto de la misma.
4° Que sobre el particular, conviene tener presente que el artículo 348 del
Código Procesal Penal ordena al juez fijar con precisión en la sentencia “el tiempo
de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a
la letra a) del artículo 155, que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para
estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o
fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere
cumplido el condenado”, lo que guarda correspondencia con el artículo 26 del
Código Penal, al señalar que “la duración de las penas temporales empezará a
contarse desde el día de la aprehensión del imputado”.
5° Que por otra parte, debe tener en consideración que el artículo 5 del
mismo cuerpo de normas, en su inciso 2° -ubicado en el Título I de los “Principios
básicos”, de su Libro Primero de las “Disposiciones Generales”-, mandata que
“Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de
otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. Es decir, el
citado precepto obliga al juez a interpretar de modo restrictivo las normas que
faculten a la restricción de la libertad de los imputados, cuyo es el caso de la
problemática analizada en estos autos.
6° Que, en tal entendido, al desestimar el tribunal recurrido la petición de la
defensa de reconocer como abono a la pena impuesta, el tiempo que la amparada
se ha mantenido en la causa sujeta a una medida de privación parcial de libertad,
se aparta del entendimiento que por aplicación del artículo 5 del Código Procesal Penal debe hacerse del artículo 348 de ese texto normativo, interpretando esta
última disposición disposición en perjuicio del imputado, en contra de la garantía
fundamental involucrada y en un sentido que la ley no prevé, ya que dicho
precepto no establece que el lapso de 12 horas a que se refiere deba ser cumplido
dentro de un mismo día o en forma continua, como erradamente concluyó el fallo
impugnado.
7° Que de esta manera, la resolución judicial reclamada por esta vía afecta
indebidamente la libertad personal de la persona en cuyo favor se acciones, en
cuanto se la priva de disminuir el tiempo efectivo de su condena, lo que autoriza a
esta Corte para restablecer el imperio del derecho reconociendo,
proporcionalmente, el tiempo de privación de libertad que, por concepto de la
medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, purgó en la causa en que incide
el recurso.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el
artículo 21 Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada
de seis de octubre de dos mil veintidós, y en su lugar se resuelve que se acoge el
recurso de amparo interpuesto en favor de Valeria Pamela Orellana Ojeda,
reconociéndosele como abono al cumplimiento de la pena impuesta en la causa
RIT 175-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña Del Mar, el período
en que permaneció sujeta a la medida de arresto domiciliario nocturno, debiendo
el tribunal recurrido citar a los intervinientes, en el más breve plazo, a una
audiencia a fin de determinar con exactitud el tiempo de abono a reconocer.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho
devuélvase.
Rol N° 121.275-2022.
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MARIO AGUILA, editor.