Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol N°96.297-2021, caratulados
“Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo
del monto de la indemnización provisional por
expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo
al procedimiento reglado por los artículos 12 y
siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el
Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de
veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechazó la
excepción de prescripción opuesta por la demandada y se
acogió la reclamación, elevando el valor del metro
cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400.
La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo
de la apelación deducida por la parte expropiante, revocó
la decisión anterior y, en su lugar, declaró prescrita la
acción.
Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación da por
infringidos los artículos 2514, 2515, 2503 y 2518 del
Código Civil por cuanto, en concepto de la actora, la
reclamación deducida tiene un efecto interruptivo sobre
el término de prescripción, aun cuando ésta no se hubiere notificado. En este sentido, los artículos 2518 y 2503 ya
citados, no exigen la notificación de la demanda para que
ésta interrumpa el término extintivo.
Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una
excepción de prescripción que debió ser rechazada.
Tercero: Que los antecedentes se inician con la
reclamación deducida por Bosques Arauco S.A., en contra
del Fisco de Chile, por la expropiación del Lote N°101,
ubicado en la comuna de Los Álamos, el cual fue avaluado
en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra
denominada “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso
Norte a Coronel”.
Cuarto: Que, contestando la demandada, en lo
pertinente, opone la excepción de prescripción, por
cuanto el acto expropiatorio fue publicado el día 15 de
noviembre de 2010 y la reclamación presentada el 30 de
abril de 2011. A su vez, la notificación de esta última
se verificó el 14 de abril de 2016.
Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas
hasta la notificación del reclamo, transcurrió el término
de 5 años regulado en el artículo 2515 del Código Civil.
Quinto: Que la sentencia de primera instancia se
pronunció sobre la excepción opuesta, teniendo para ello
en consideración los siguientes antecedentes: 1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la
publicación del Decreto N°2134 de 20 de octubre de 2010,
en el Diario Oficial del día 15 de noviembre de 2010.
2) La consignación de la indemnización provisional
se realizó el 24 de noviembre de 2010.
3) La toma de posesión material del terreno se
verificó con fecha 24 de marzo de 2011.
4) La reclamación se dedujo el 30 de abril de 2011.
5) La notificación a la reclamada se verificó con
fecha 14 de abril de 2016.
Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186
no contiene norma alguna sobre la prescripción extintiva,
únicamente en su artículo 12 regula la época en que la
expropiada puede interponer la reclamación, siendo esta
una regla de caducidad, mas no de prescripción.
En consecuencia, ante la ausencia de una regla
especial sobre la materia, es necesario consultar las
normas generales sobre prescripción contenidas en el
Código Civil, específicamente sus artículos 2497 y 2515.
Lo anterior se vincula, además, con lo dispuesto en el 20
del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la
indemnización provisional, el dominio se radica en el
expropiante, de modo que el daño se produce cuando el
expropiado pierde el bien de su dominio y sólo desde
entonces comienza el plazo de prescripción de la acción
de daños que se le otorga, independientemente de los plazos de caducidad especiales que contiene la normativa
expropiatoria para las diversas acciones que contempla.
En consecuencia, es desde que se consigna la
indemnización provisional, en este caso, el 24 de
noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la
indemnización.
Luego, el artículo 2518 del Código Civil dispone que
la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda
judicial, producto de lo cual debemos entender que la
interrupción operó mediante la interposición de la
reclamación de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido
eficaz puesto que su notificación se produjo válidamente,
perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba
corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el
mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en
presencia de alguno de los casos del artículo 2503 del
mismo cuerpo normativo.
Por tanto, teniendo en consideración que desde la
interrupción de la prescripción (30 de abril de 2011)
hasta la fecha de notificación de la demanda (14 de abril
de 2016) no había transcurrido íntegramente el plazo de
prescripción requerido por la norma del artículo 2515,
corresponde rechazo de la excepción opuesta.
A continuación, en cuanto al fondo del asunto, se
hace lugar, con costas, a la reclamación, avaluando el
metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en $1.400, cantidad que se ordena pagar conjuntamente con
una diferencia de reajustes de los artículos 5° y 17 del
Decreto Ley N°2186, reajustes conforme al artículo 14 del
mismo cuerpo normativo e interés anual de un 8% desde la
toma de posesión material hasta el pago efectivo.
Sexto: Que el fallo de segundo grado tiene presente
que el plazo de caducidad para reclamar del monto de la
expropiación, se cuenta desde la notificación del acto
expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta
30 días después de la toma de posesión material,
verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si
bien es cierto que la reclamante dedujo su acción el 30
de abril de 2011, notificó la demanda solamente el 14 de
abril de 2016, es decir habiendo transcurrido con creces
el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del
Código Civil, encontrándose en consecuencia prescrita la
acción de reclamo.
En efecto, para que opere la interrupción de la
prescripción no basta con la mera interposición del
reclamo en cuestión, sino que además se hace necesario
notificar dicha pretensión a la demandada. Otra
interpretación deja al absoluto arbitrio del demandante
la interrupción del plazo, lo que no se condice con la
institución de la prescripción, que es en su esencia una
sanción al litigante negligente en el ejercicio de sus
derechos. Por estos motivos, se revoca el fallo anterior y, en
su lugar, se acoge la excepción de prescripción.
Séptimo: Que la institución de la prescripción
suscita antiguos y fundados cuestionamientos,
especialmente en cuanto al fundamento de la prescripción
extintiva. Así, el profesor Luis Claro Solar
(Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jurídica, 1992,
página 30), citando a Troplong, citado a su vez por
Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras
referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva,
que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que
un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha
contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto
tiempo después de su compromiso en que no se le ha
exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la
doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es
una creación arbitraria del derecho, o tiene su
fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad.
Así, los antiguos justificaban la prescripción por
necesidades de orden social, para procurar la estabilidad
de la propiedad y, por ende, los autores modernos la
confirmaban, siempre referida a la usucapión, en cuanto
perturbación en el estado de la fortuna; aunque pasaran
muchísimos años, habría una inestabilidad e inseguridad
de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron sus derechos. Por ello, es unánime en la doctrina que su
fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de
las relaciones jurídicas que buscan, por sobre todo, la
paz y la certeza.
En cuanto a sus antecedentes históricos, según el
mismo Claro Solar (ídem página 35), la prescripción
extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la
reprodujeron, pese a que el derecho canónico, para
impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente
por personas de mala fe o deudores poco honestos e
inescrupulosos", trató de restringir su aplicación. Así,
estima este autor que "nuestro Código, ateniéndose a las
reglas generales que la legislación había consignado,
trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando
fuerza completa a la posesión a título de dueño y
sancionando con la pérdida del derecho su falta de
ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar
concretamente la aparición de la prescripción extintiva
precisó (Ibíd, página 40) que las acciones concebidas por
la ley para la garantía de los derechos fueron en su
origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se
habían creado acciones de duración limitada.
Por ende, durante largo tiempo no se admitió la
extinción de las acciones por efecto de la sola inacción
del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta
la Constitución expedida por Theodosius, que dispuso que la extinción de la obligación se suscitaba cumplidos
treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y
la estabilidad en las relaciones jurídicas, para que no
quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir
el cumplimiento de una obligación respecto de un
patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero
contemplando siempre por el lado opuesto las personas de
mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es
el marco en que se ha construido la prescripción
extintiva por el Código Civil.
Octavo: Que, volviendo al caso concreto, tratándose
de una acción donde se reclama del monto provisional
fijado en el marco de una expropiación, no ha sido objeto
de controversia la aplicación del término de prescripción
de 5 años, regulado en el artículo 2515 del Código Civil.
Con ello, el análisis, debe también considerar la regla
del artículo 2518 del mismo texto, que dispone: “La
prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego
agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda
judicial, salvo los casos enumerados en el artículo
2503”.
De la transcripción anterior de inmediato aparece
que el artículo 2503 del Código Civil, hallándose dentro
del párrafo que regula la prescripción con que se
adquieren las cosas, resulta aplicable también a la prescripción extintiva, por la expresa remisión del
artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que
corresponde puntualizar que no se incurre en yerro
jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las
excepciones a la regla consistente en que la prescripción
extintiva se interrumpe por la demanda judicial.
Noveno: Que, sin embargo, de manera previa al examen
de las excepciones contenidas en el artículo 2503,
procede determinar el sentido y alcance de la expresión
“demanda judicial” utilizada por el artículo 2518.
Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la expresión “demanda judicial” que
emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere
forzosamente a la demanda civil en términos procesales
estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el
acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para
obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier
actuación que demuestre en forma inequívoca que el
acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para
obtener o proteger su derecho.
Décimo: Que, por otro lado, cabe consignar que las
excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial
contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas
restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que,
aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su
intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de
eventos posteriores.
Undécimo: Que la prescripción es una institución que
informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue
proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las
relaciones que se generan entre las personas para que no
se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente
constituye una verdadera sanción para el sujeto que no
ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo
determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del
titular.
Duodécimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de
la prescripción puede ser evitado por el titular cesando
su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser
interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder
el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse
nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a
dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que
opere se requiere de la interposición de una demanda. El
“requerimiento” a que alude el Código Civil en su
artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento,
la petición.
Décimo tercero: Que corresponde determinar,
entonces, cuándo se produce la interrupción de la
prescripción de la acción; en otras palabras, se debe
dilucidar si la presentación de la demanda y su notificación constituyen elementos constitutivos de la
interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo
resulta una condición para alegar la prescripción en la
instancia respectiva.
Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde
antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos
autores la interpretación correcta aquella que sostiene
que es indispensable que la demanda sea notificada antes
del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de
que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la
base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo
2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se
produce la interrupción “si la notificación de la demanda
no ha sido hecha en forma legal”.
Para otros autores, en cambio, la notificación no es
una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo
demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo
legal, que solo refieren la necesidad de que exista
“demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de
agregar algunas consideraciones de orden práctico, que
dicen relación con las dificultades que entraña la
notificación y la desigualdad que ello puede generar en
la duración del plazo, y otras de carácter institucional,
como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de
distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de
la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la
interrupción produzca efectos la demanda debe ser
notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, La
Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica,
año 2006, página 414).
Por lo demás, una tesis como la expuesta ya había
sido defendida entre nosotros, durante el siglo XIX, por
don José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil,
publicadas en 1863), quien sostuvo: “Si la prescripción
se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la
interrupción desde la fecha de la notificación de la
demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso
o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte
efecto la demanda, pero efectuada la notificación se
retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la
demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de
poner 'cargo' a los escritos” (Instituciones de Derecho
Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla,
1902, pág. 446).
Décimo cuarto: Que como esta Corte ha señalado en
otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N°21.916-2021 y
N°4310-2021), la correcta doctrina sobre la materia
dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe
la prescripción, siendo la notificación de la misma una
condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento
constitutivo de la interrupción de la prescripción.
En este sentido, el artículo 2518 del Código Civil
indica: “Se interrumpe civilmente por la demanda
judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha
de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la
demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción.
Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el
sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para
la interrupción la notificación de la demanda, la que si
bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto
del derecho procesal al configurar el inicio del
procedimiento, no cabría estimarla un elemento
constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza
si se considera que la notificación no constituye un acto
dentro de la esfera única del demandante, pues su
realización queda supeditada a los vaivenes del acto
procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del
demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la
prescripción estriba en sancionar la desidia o
negligencia del demandante en la protección de sus
derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera,
se debe considerar que la presentación de la demanda
satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad
de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de
notificarla.
Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin
embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya
es regla la que obliga a notificar la demanda antes que
el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no
porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos
aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene
más bien de la confusión que generalmente existe entre
los efectos procesales de la notificación y los aspectos
substantivos en que descansa la prescripción, y no
separar unos de otros determina aquí que se pretenda
exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de
su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no
tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que
el Código exige luego para mantener el efecto
interruptivo que haya una notificación válida; pero no la
pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Ramón
Domínguez Águila. La prescripción extintiva, Editorial
Jurídica de Chile. Año 2004, p. 263).
A mayor abundamiento, el artículo 2503 Nº1 no señala
que deba notificarse dentro del plazo de prescripción
para que éste se entienda interrumpido, solamente indica
que para alegar la interrupción la demanda debe haber
sido notificada, sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de
expirar el plazo.
Décimo quinto: Que, atendido lo reflexionado,
corresponde concluir que la presentación de la demanda
produce el efecto de interrumpir el período de
prescripción de la acción. De esta manera, se varía el
criterio que ha sostenido que la interrupción de la
prescripción requiere la presentación de la demanda y
además su notificación aun devengándose el plazo de
prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y
jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la
prescripción que sanciona el descuido, desidia y
negligencia de quien tiene un derecho y en cambio
privilegia una interpretación que no tiene asidero en los
artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil.
Décimo sexto: Que, en consecuencia, no resulta
relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a
computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se
cuente desde la notificación del decreto expropiatorio
(20 de octubre de 2010), la toma de posesión material (24
de marzo de 2011), el término de 30 días transcurridos
desde esta última o la consignación de la indemnización
provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de
interposición de la reclamación el 30 de abril de 2011,
no había transcurrido el término de 5 años antes
referido.
Décimo séptimo: Que, en consecuencia, al resolver en
contrario, los sentenciadores del grado han incurrido en
los yerros jurídicos que se denuncian, razón por la cual
el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser
acogido.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la
parte reclamante, en contra de la sentencia de ocho de
noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción, la cual por consiguiente es
nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales
Rol Nº96.297-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No
firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo
del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el
primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26
de septiembre de 2022.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se dan por reproducidos los motivos séptimo a décimo
sexto del fallo de casación que antecede.
Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con
excepción de sus motivos décimo séptimo a vigésimo primero,
que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, establecido que no ha operado la
prescripción extintiva de la acción deducida, corresponde
razonar en torno al fondo de lo discutido, conforme a los
agravios manifestados en el recurso de apelación.
Segundo: Que en estos autos, la empresa Bosques Arauco
S.A. dedujo, en contra del Fisco de Chile, la reclamación
regulada en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, por la
expropiación del denominado Lote N°101, ubicado en la
comuna de Los Álamos, avaluado en $370 por metro cuadrado,
para efectos de la obra “Concesión Ruta 160 Tramo Tres
Pinos – Acceso Norte a Coronel”.
Tercero: Que, en relación al valor fijado para el
metro cuadrado de terreno, corresponde analizar la prueba
pericial rendida por ambas partes. Ambas pericias coinciden en tratarse de un inmueble de
carácter rural sin urbanización, como tampoco
construcciones, de uso forestal y que se emplaza con frente
a la Ruta 160.
El informe incorporado por la parte reclamada toma
muestras de mercado de suelo rural que, según afirma,
consistirían en inmuebles ubicados en la comuna de Los
Álamos, transados durante los años 2010 y 2011, cuyos
montos permitirían arribar a una tasación de $348 por metro
cuadrado. Sin embargo, aun cuando cita los datos de las
inscripciones de tales transacciones, no las acompaña
materialmente, como tampoco fueron éstas aportadas por la
parte expropiante, circunstancia que impide realizar un
análisis que permita determinar si se trata o no de predios
homologables al terreno objeto de estos antecedentes, en
cuanto a sus características, emplazamiento, superficie y
otras cualidades relevantes para determinar su valor.
Por otro lado, la pericia aportada por la parte
reclamante considera tres referenciales que, si bien se
emplazan en la comuna de Curanilahue, se acompañan las
inscripciones y una escritura que permiten desprender que
se trata de predios rurales cercanos, avaluados a montos
mucho mayores, lo cual lleva a otorgar a este medio un
mayor valor probatorio y, por tanto, ello obsta a que se
considere la rebaja solicitada por la expropiante e,
incluso, permitiría avaluar el terreno en la cantidad de $3.500 por metro cuadrado, en la forma en que concluye el
profesional.
Sin embargo, la actora no dedujo recurso alguno contra
la sentencia de primera instancia, esto es, se conformó con
el valor fijado en $1.400 por metro cuadrado, razón que
impide que esta Corte pueda variar al alza aquello que
viene resuelto.
Cuarto: Que, en cuanto a la actualización del monto
otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al
expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado y
que sea una consecuencia directa e inmediata del acto
expropiatorio. En otras palabras, esta compensación sólo
puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos
patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante, lo que
de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento
injustificado para él.
Quinto: Que, en aquello que concierne a los reajustes,
el artículo 5° del Decreto Ley N°2186 dispone: “El monto
provisional de la indemnización a la fecha de la
expropiación será, para todos los efectos legales, el que
determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin
embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la
fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación
del acto expropiatorio, el monto provisional de la
indemnización será equivalente a la suma del fijado por la comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con
las variaciones que haya experimentado el índice de precios
al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el
mes anterior al del acto expropiatorio”.
A su vez, conforme al artículo 17 inciso final del
mismo cuerpo normativo “Para calcular el monto de la
consignación la suma a que se refiere el inciso anterior
deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya
aumentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, en el período
comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio
y el mes anterior al del momento de la consignación”.
Sexto: Que los antecedentes de la gestión voluntaria
de consignación, tenidos a la vista, dan cuenta que la
Comisión Tasadora fijó como monto provisional de la
indemnización, la cantidad de $8.260.700, mientras que la
consignación de 24 de noviembre de 2010 ascendió a
$8.293.743, cantidad esta última que incluye los reajustes
correspondientes a la época anterior, esto es, entre la
fecha del informe de tasación hasta el mes anterior a la
notificación del acto expropiatorio (artículo 5°) y entre
esta última data y la de la consignación (artículo 17)
según el detalle que el propio ente expropiante entrega,
calculado conforme a la variación porcentual del Índice de
Precios al Consumidor entre las fechas ya indicadas, todo lo cual da cuenta que la totalidad de estas cantidades se
encuentran ya incluidas en el monto girado a nombre de la
actora.
Séptimo: Que, en lo relativo a la reajustabilidad de
la indemnización concedida, corresponde mencionar que la
actualización otorgada, siempre de acuerdo al Índice de
Precios al Consumidor, corre para la indemnización
provisional, desde su consignación hasta la fecha de la
sentencia, cantidad que se imputa a la indemnización
definitiva, debiendo reajustarse la diferencia entre la
fecha de la sentencia y la data de su pago efectivo.
Octavo: Que, en efecto, es preciso tener en
consideración que, cuando se establece una obligación de
dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello
ocurre en el contexto de una economía afectada por el
fenómeno de la inflación —que se traduce en la pérdida de
poder adquisitivo de la moneda—, es de toda lógica y
equidad que el valor numérico en que se expresa la
obligación, como una manera de paliar los efectos de la
depreciación monetaria, se reajuste durante el período
correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros
que permitan medir adecuadamente la desvalorización
ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en
Chile por medio de la variación del Índice de Precios al
Consumidor calculado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186 cuando dispone que la
indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente
“el daño patrimonial efectivamente causado con
la expropiación y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma”.
Noveno: Que en relación al período del reajuste, la
adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica
interpretación de las normas contenidas en los artículos 19
N°24 de la Constitución Política de la República y 38 del
Decreto Ley N° 2186.
Valga reiterar que el artículo 17 del mencionado
Decreto Ley, ya citado, señala que, para calcular el monto
de la consignación, la indemnización provisional deberá
reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes
anterior al de la consignación.
Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14
autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que
haya considerado para su determinación.
Entonces, si el monto determinado por la Comisión
Pericial a título de indemnización provisional debe
consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la
desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá
considerarse para disponer el reajuste, una vez fijada la
indemnización definitiva, debe principiar precisamente desde el momento en que la entidad expropiante procedió a
consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor
que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar
la debida compensación por el daño patrimonial
efectivamente causado al expropiado.
Sólo de esta manera se cumple con el principio
constitucional de reparar el daño efectivamente causado por
el acto unilateral de la autoridad que ordenó
la expropiación, por los rubros reclamados que son acogidos
en el fallo.
Décimo: Que, además, corresponde realizar ciertas
apreciaciones en relación a los intereses concedidos.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en
nuestro ordenamiento jurídico los intereses son
considerados frutos civiles, constituidos por los
rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene
del goce de la misma, como una facultad inherente del
derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los
artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último
que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo
legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del
mencionado derecho real.
Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito
de las expropiaciones, debe considerarse que según se
prescribe en el inciso 1° del artículo 20, pagada al
expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en
el patrimonio del expropiante de pleno derecho.
El inciso 4° de la misma disposición establece, sin
embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán
al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a
la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código
Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa
pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes
expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento
en que pagó o consignó la indemnización.
En la misma línea de razonamiento, debe tenerse
también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el
inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización
subroga al bien expropiado para todos los efectos legales.
Como es sabido, en el ámbito del derecho, la
subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa
por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la
primera.
Cuando la sustitución opera entre personas, se dice
que la subrogación es personal y cuando ocurre con las
cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta
última categoría la que se contempla en la norma recién
señalada.
Undécimo: Que las consideraciones precedentes llevan a
concluir que la aptitud del bien objeto de
la expropiación para generar frutos a favor del expropiado —y que se extiende hasta la toma de posesión material por
parte del expropiante— se traspasa a la indemnización, que
llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en
el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en
beneficio de éste comienza a producir frutos civiles,
traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la
subrogación, la cual coincide, según se dejó antes
señalado, con el evento de la toma de posesión material.
Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto
por el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo
esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24
inciso 3° de la Constitución Política de la República — al
establecer que la indemnización debe comprender el daño
patrimonial efectivamente causado con la expropiación;
prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como
rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas
en intereses — que el expropiado dejó de percibir a raíz de
la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio;
menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente
señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de
la toma de posesión material del bien por parte de la
entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo.
Atendida la naturaleza de la obligación, tales
intereses deben corresponder a aquellos corrientes para
operaciones reajustables, entre las fechas ya indicadas.
Duodécimo: Que, finalmente, teniendo en consideración
que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, se
dispondrá que cada una pagará sus costas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código
de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de
veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el
Primer Juzgado Civil de Concepción, en su resolutivo V y en
aquella parte que condenó en costas a la parte reclamada y,
en su lugar, se dispone que no se adeuda cantidad alguna
por concepto de diferencias de reajustes de los artículos
5° y 17 del Decreto Ley N°2186 y que cada parte pagará sus
costas.
En lo demás, se la confirma, con declaración que la
indemnización que deberá pagarse a la expropiada, deberá
serlo con intereses corrientes para operaciones
reajustables, desde la toma de posesión material del
inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo,
imputándose a dicha suma la indemnización consignada,
debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el cuerpo
de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.
Rol Nº96.297-2021.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No
firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante
haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del
fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero
y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de
septiembre de 2022.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.