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martes, 4 de octubre de 2022

Reclamación tiene un efecto interruptivo en el término de prescripción, aun sin la correspondiente notificación.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol N°96.297-2021, caratulados “Bosques Arauco S.A. con Fisco de Chile” sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinte se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se acogió la reclamación, elevando el valor del metro cuadrado expropiado a la cantidad de $1.400. La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, conociendo de la apelación deducida por la parte expropiante, revocó la decisión anterior y, en su lugar, declaró prescrita la acción. Contra esta sentencia, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que el recurso de casación da por infringidos los artículos 2514, 2515, 2503 y 2518 del Código Civil por cuanto, en concepto de la actora, la reclamación deducida tiene un efecto interruptivo sobre el término de prescripción, aun cuando ésta no se hubiere notificado. En este sentido, los artículos 2518 y 2503 ya citados, no exigen la notificación de la demanda para que ésta interrumpa el término extintivo. 

Segundo: Que, culmina, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de una excepción de prescripción que debió ser rechazada. 

Tercero: Que los antecedentes se inician con la reclamación deducida por Bosques Arauco S.A., en contra del Fisco de Chile, por la expropiación del Lote N°101, ubicado en la comuna de Los Álamos, el cual fue avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Cuarto: Que, contestando la demandada, en lo pertinente, opone la excepción de prescripción, por cuanto el acto expropiatorio fue publicado el día 15 de noviembre de 2010 y la reclamación presentada el 30 de abril de 2011. A su vez, la notificación de esta última se verificó el 14 de abril de 2016. Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas hasta la notificación del reclamo, transcurrió el término de 5 años regulado en el artículo 2515 del Código Civil. 

Quinto: Que la sentencia de primera instancia se pronunció sobre la excepción opuesta, teniendo para ello en consideración los siguientes antecedentes:  1) El acto expropiatorio fue notificado mediante la publicación del Decreto N°2134 de 20 de octubre de 2010, en el Diario Oficial del día 15 de noviembre de 2010. 2) La consignación de la indemnización provisional se realizó el 24 de noviembre de 2010. 3) La toma de posesión material del terreno se verificó con fecha 24 de marzo de 2011. 4) La reclamación se dedujo el 30 de abril de 2011. 5) La notificación a la reclamada se verificó con fecha 14 de abril de 2016. Con lo anterior, se razona que el Decreto Ley N°2186 no contiene norma alguna sobre la prescripción extintiva, únicamente en su artículo 12 regula la época en que la expropiada puede interponer la reclamación, siendo esta una regla de caducidad, mas no de prescripción. En consecuencia, ante la ausencia de una regla especial sobre la materia, es necesario consultar las normas generales sobre prescripción contenidas en el Código Civil, específicamente sus artículos 2497 y 2515. Lo anterior se vincula, además, con lo dispuesto en el 20 del Decreto Ley N°2186, conforme al cual, consignada la indemnización provisional, el dominio se radica en el expropiante, de modo que el daño se produce cuando el expropiado pierde el bien de su dominio y sólo desde entonces comienza el plazo de prescripción de la acción de daños que se le otorga, independientemente de los  plazos de caducidad especiales que contiene la normativa expropiatoria para las diversas acciones que contempla. En consecuencia, es desde que se consigna la indemnización provisional, en este caso, el 24 de noviembre de 2010, que se hace exigible impetrar la indemnización. Luego, el artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial, producto de lo cual debemos entender que la interrupción operó mediante la interposición de la reclamación de autos, el 30 de abril de 2011 y ha sido eficaz puesto que su notificación se produjo válidamente, perdiendo la reclamada el tiempo que se encontraba corriendo a su favor y debiendo computarse nuevamente el mismo desde aquella fecha, toda vez que no estamos en presencia de alguno de los casos del artículo 2503 del mismo cuerpo normativo. Por tanto, teniendo en consideración que desde la interrupción de la prescripción (30 de abril de 2011) hasta la fecha de notificación de la demanda (14 de abril de 2016) no había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción requerido por la norma del artículo 2515, corresponde rechazo de la excepción opuesta. A continuación, en cuanto al fondo del asunto, se hace lugar, con costas, a la reclamación, avaluando el metro cuadrado de terreno expropiado, prudencialmente, en  $1.400, cantidad que se ordena pagar conjuntamente con una diferencia de reajustes de los artículos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186, reajustes conforme al artículo 14 del mismo cuerpo normativo e interés anual de un 8% desde la toma de posesión material hasta el pago efectivo. 

Sexto: Que el fallo de segundo grado tiene presente que el plazo de caducidad para reclamar del monto de la expropiación, se cuenta desde la notificación del acto expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta 30 días después de la toma de posesión material, verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si bien es cierto que la reclamante dedujo su acción el 30 de abril de 2011, notificó la demanda solamente el 14 de abril de 2016, es decir habiendo transcurrido con creces el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil, encontrándose en consecuencia prescrita la acción de reclamo. En efecto, para que opere la interrupción de la prescripción no basta con la mera interposición del reclamo en cuestión, sino que además se hace necesario notificar dicha pretensión a la demandada. Otra interpretación deja al absoluto arbitrio del demandante la interrupción del plazo, lo que no se condice con la institución de la prescripción, que es en su esencia una sanción al litigante negligente en el ejercicio de sus derechos.  Por estos motivos, se revoca el fallo anterior y, en su lugar, se acoge la excepción de prescripción. 

Séptimo: Que la institución de la prescripción suscita antiguos y fundados cuestionamientos, especialmente en cuanto al fundamento de la prescripción extintiva. Así, el profesor Luis Claro Solar (Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen VIII, Tomo XVIII, Editorial Jurídica, 1992, página 30), citando a Troplong, citado a su vez por Pothier en el Tratado de Obligaciones, indica, tras referirse al fundamento de la prescripción adquisitiva, que: "¿No es chocante y contrario a la moral admitir que un individuo pueda dispensarse de pagar la deuda que ha contraído por el sólo motivo de que ha pasado cierto tiempo después de su compromiso en que no se le ha exigido cumplirlo...", de lo que puede inferirse que la doctrina ha entrado a determinar si la prescripción es una creación arbitraria del derecho, o tiene su fundamento en el mismo y está de acuerdo con la equidad. Así, los antiguos justificaban la prescripción por necesidades de orden social, para procurar la estabilidad de la propiedad y, por ende, los autores modernos la confirmaban, siempre referida a la usucapión, en cuanto perturbación en el estado de la fortuna; aunque pasaran muchísimos años, habría una inestabilidad e inseguridad de la misma, respecto de los acreedores que no ejercieron  sus derechos. Por ello, es unánime en la doctrina que su fundamento consiste en la seguridad y la estabilidad de las relaciones jurídicas que buscan, por sobre todo, la paz y la certeza. En cuanto a sus antecedentes históricos, según el mismo Claro Solar (ídem página 35), la prescripción extintiva proviene del derecho romano, y Las Partidas la reprodujeron, pese a que el derecho canónico, para impedir que ella sirviera "para enriquecerse injustamente por personas de mala fe o deudores poco honestos e inescrupulosos", trató de restringir su aplicación. Así, estima este autor que "nuestro Código, ateniéndose a las reglas generales que la legislación había consignado, trató de asegurar la estabilidad de los derechos dando fuerza completa a la posesión a título de dueño y sancionando con la pérdida del derecho su falta de ejercicio durante un tiempo considerable" y para explicar concretamente la aparición de la prescripción extintiva precisó (Ibíd, página 40) que las acciones concebidas por la ley para la garantía de los derechos fueron en su origen perpetuos y solamente en ciertas hipótesis se habían creado acciones de duración limitada. Por ende, durante largo tiempo no se admitió la extinción de las acciones por efecto de la sola inacción del que podía ejercitarla, situación que se mantuvo hasta la Constitución expedida por Theodosius, que dispuso que  la extinción de la obligación se suscitaba cumplidos treinta años. En suma, lo que se busca es la seguridad y la estabilidad en las relaciones jurídicas, para que no quede indeterminada la facultad del acreedor para exigir el cumplimiento de una obligación respecto de un patrimonio que necesariamente debe estabilizarse, pero contemplando siempre por el lado opuesto las personas de mala fe, deudores poco honestos o inescrupulosos. Este es el marco en que se ha construido la prescripción extintiva por el Código Civil. 

Octavo: Que, volviendo al caso concreto, tratándose de una acción donde se reclama del monto provisional fijado en el marco de una expropiación, no ha sido objeto de controversia la aplicación del término de prescripción de 5 años, regulado en el artículo 2515 del Código Civil. Con ello, el análisis, debe también considerar la regla del artículo 2518 del mismo texto, que dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya sea civilmente” y luego agrega que “se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. De la transcripción anterior de inmediato aparece que el artículo 2503 del Código Civil, hallándose dentro del párrafo que regula la prescripción con que se adquieren las cosas, resulta aplicable también a la  prescripción extintiva, por la expresa remisión del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial. 

Noveno: Que, sin embargo, de manera previa al examen de las excepciones contenidas en el artículo 2503, procede determinar el sentido y alcance de la expresión “demanda judicial” utilizada por el artículo 2518. Al respecto, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho. 

 Décimo: Que, por otro lado, cabe consignar que las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de eventos posteriores. 

Undécimo: Que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. 

Duodécimo: Que el efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere de la interposición de una demanda. El “requerimiento” a que alude el Código Civil en su artículo 2523 Nº 2, involucra una acción en movimiento, la petición. 

Décimo tercero: Que corresponde determinar, entonces, cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción; en otras palabras, se debe dilucidar si la presentación de la demanda y su  notificación constituyen elementos constitutivos de la interrupción, o, al contrario, si dicha notificación sólo resulta una condición para alegar la prescripción en la instancia respectiva. Como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”. Para otros autores, en cambio, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que solo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no  existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Por lo demás, una tesis como la expuesta ya había sido defendida entre nosotros, durante el siglo XIX, por don José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil, publicadas en 1863), quien sostuvo: “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner 'cargo' a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). 

Décimo cuarto: Que como esta Corte ha señalado en otros pronunciamientos (v.gr. SCS Rol N°21.916-2021 y N°4310-2021), la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su  efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. En este sentido, el artículo 2518 del Código Civil indica: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, excepción hecha de las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil. Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla. Según Domínguez Águila, “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente” (Ramón Domínguez Águila. La prescripción extintiva, Editorial Jurídica de Chile. Año 2004, p. 263). A mayor abundamiento, el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que éste se entienda interrumpido, solamente indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que deba  realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. 

Décimo quinto: Que, atendido lo reflexionado, corresponde concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil. 

Décimo sexto: Que, en consecuencia, no resulta relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se cuente desde la notificación del decreto expropiatorio (20 de octubre de 2010), la toma de posesión material (24 de marzo de 2011), el término de 30 días transcurridos desde esta última o la consignación de la indemnización provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la reclamación el 30 de abril de 2011, no había transcurrido el término de 5 años antes referido.  

Décimo séptimo: Que, en consecuencia, al resolver en contrario, los sentenciadores del grado han incurrido en los yerros jurídicos que se denuncian, razón por la cual el arbitrio de nulidad sustancial intentado deberá ser acogido. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales 

Rol Nº96.297-2021. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se dan por reproducidos los motivos séptimo a décimo sexto del fallo de casación que antecede. Asimismo, se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos décimo séptimo a vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que, establecido que no ha operado la prescripción extintiva de la acción deducida, corresponde razonar en torno al fondo de lo discutido, conforme a los agravios manifestados en el recurso de apelación.

 Segundo: Que en estos autos, la empresa Bosques Arauco S.A. dedujo, en contra del Fisco de Chile, la reclamación regulada en el artículo 12 del Decreto Ley N°2186, por la expropiación del denominado Lote N°101, ubicado en la comuna de Los Álamos, avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”. 

Tercero: Que, en relación al valor fijado para el metro cuadrado de terreno, corresponde analizar la prueba pericial rendida por ambas partes.  Ambas pericias coinciden en tratarse de un inmueble de carácter rural sin urbanización, como tampoco construcciones, de uso forestal y que se emplaza con frente a la Ruta 160. El informe incorporado por la parte reclamada toma muestras de mercado de suelo rural que, según afirma, consistirían en inmuebles ubicados en la comuna de Los Álamos, transados durante los años 2010 y 2011, cuyos montos permitirían arribar a una tasación de $348 por metro cuadrado. Sin embargo, aun cuando cita los datos de las inscripciones de tales transacciones, no las acompaña materialmente, como tampoco fueron éstas aportadas por la parte expropiante, circunstancia que impide realizar un análisis que permita determinar si se trata o no de predios homologables al terreno objeto de estos antecedentes, en cuanto a sus características, emplazamiento, superficie y otras cualidades relevantes para determinar su valor. Por otro lado, la pericia aportada por la parte reclamante considera tres referenciales que, si bien se emplazan en la comuna de Curanilahue, se acompañan las inscripciones y una escritura que permiten desprender que se trata de predios rurales cercanos, avaluados a montos mucho mayores, lo cual lleva a otorgar a este medio un mayor valor probatorio y, por tanto, ello obsta a que se considere la rebaja solicitada por la expropiante e, incluso, permitiría avaluar el terreno en la cantidad de  $3.500 por metro cuadrado, en la forma en que concluye el profesional. Sin embargo, la actora no dedujo recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, esto es, se conformó con el valor fijado en $1.400 por metro cuadrado, razón que impide que esta Corte pueda variar al alza aquello que viene resuelto. 

Cuarto: Que, en cuanto a la actualización del monto otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio. En otras palabras, esta compensación sólo puede referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante, lo que de ningún modo puede transformarse en un enriquecimiento injustificado para él. 

Quinto: Que, en aquello que concierne a los reajustes, el artículo 5° del Decreto Ley N°2186 dispone: “El monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la comisión referida en el artículo anterior. Sin embargo, si mediare un plazo mayor de treinta días entre la fecha del informe de la comisión y la fecha de notificación del acto expropiatorio, el monto provisional de la indemnización será equivalente a la suma del fijado por la  comisión más un reajuste que se calculará de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior al de ese informe y el mes anterior al del acto expropiatorio”. A su vez, conforme al artículo 17 inciso final del mismo cuerpo normativo “Para calcular el monto de la consignación la suma a que se refiere el inciso anterior deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación”. 

Sexto: Que los antecedentes de la gestión voluntaria de consignación, tenidos a la vista, dan cuenta que la Comisión Tasadora fijó como monto provisional de la indemnización, la cantidad de $8.260.700, mientras que la consignación de 24 de noviembre de 2010 ascendió a $8.293.743, cantidad esta última que incluye los reajustes correspondientes a la época anterior, esto es, entre la fecha del informe de tasación hasta el mes anterior a la notificación del acto expropiatorio (artículo 5°) y entre esta última data y la de la consignación (artículo 17) según el detalle que el propio ente expropiante entrega, calculado conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor entre las fechas ya indicadas, todo lo cual da cuenta que la totalidad de estas cantidades se encuentran ya incluidas en el monto girado a nombre de la actora. 

Séptimo: Que, en lo relativo a la reajustabilidad de la indemnización concedida, corresponde mencionar que la actualización otorgada, siempre de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, corre para la indemnización provisional, desde su consignación hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se imputa a la indemnización definitiva, debiendo reajustarse la diferencia entre la fecha de la sentencia y la data de su pago efectivo. 

Octavo: Que, en efecto, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación —que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda—, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización ocurrida en ese lapso, rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el  artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186 cuando dispone que la indemnización regulada en definitiva debe cubrir cabalmente “el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. 

Noveno: Que en relación al período del reajuste, la adecuada resolución del asunto exige efectuar una armónica interpretación de las normas contenidas en los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 38 del Decreto Ley N° 2186. Valga reiterar que el artículo 17 del mencionado Decreto Ley, ya citado, señala que, para calcular el monto de la consignación, la indemnización provisional deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de la consignación. Tocante a la indemnización definitiva, el artículo 14 autoriza al juez para establecerla según sea la fecha que haya considerado para su determinación. Entonces, si el monto determinado por la Comisión Pericial a título de indemnización provisional debe consignarse debidamente reajustado, dejándolo a salvo de la desvalorización monetaria, el período que a su vez deberá considerarse para disponer el reajuste, una vez fijada la indemnización definitiva, debe principiar precisamente  desde el momento en que la entidad expropiante procedió a consignar el monto provisorio, por cuanto el mayor valor que en tal caso ha determinado el fallo viene a completar la debida compensación por el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado. Sólo de esta manera se cumple con el principio constitucional de reparar el daño efectivamente causado por el acto unilateral de la autoridad que ordenó la expropiación, por los rubros reclamados que son acogidos en el fallo. 


Décimo: Que, además, corresponde realizar ciertas apreciaciones en relación a los intereses concedidos. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce de la misma, como una facultad inherente del derecho de dominio. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil, precepto este último que se relaciona con el artículo 582 del mismo cuerpo legal, en el cual se expresa el concepto y contenido del mencionado derecho real. Circunscribiendo el análisis de la cuestión al ámbito de las expropiaciones, debe considerarse que según se prescribe en el inciso 1° del artículo 20, pagada al expropiado la indemnización o consignada ésta a la orden del tribunal, el dominio del bien expropiado se radica en el patrimonio del expropiante de pleno derecho. El inciso 4° de la misma disposición establece, sin embargo, que los frutos o productos del bien pertenecerán al expropiado, introduciendo de esta manera una excepción a la regla contemplada en los artículos 646 y 647 del Código Civil, de acuerdo con los cuales los frutos de una cosa pertenecen a su dueño, calidad que, según lo antes expresado, ostenta la entidad expropiante desde el momento en que pagó o consignó la indemnización. En la misma línea de razonamiento, debe tenerse también presente que, con arreglo a lo que se dispone en el inciso 5° de la norma legal en examen, la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales. Como es sabido, en el ámbito del derecho, la subrogación consiste en el reemplazo de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Cuando la sustitución opera entre personas, se dice que la subrogación es personal y cuando ocurre con las cosas, que es real; criterio que permite encuadrar en esta última categoría la que se contempla en la norma recién señalada. 

Undécimo: Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado  —y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante— se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide, según se dejó antes señalado, con el evento de la toma de posesión material. Tal predicamento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 — que en lo esencial repite lo preceptuado por el artículo 19 N°24 inciso 3° de la Constitución Política de la República — al establecer que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; prescripción normativa que obliga a incluir en ella, como rubro reparatorio, las utilidades pecuniarias — expresadas en intereses — que el expropiado dejó de percibir a raíz de la pérdida del bien con motivo del acto expropiatorio; menoscabo patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, debe entenderse producido a partir de la fecha de la toma de posesión material del bien por parte de la entidad expropiante y hasta la fecha del pago efectivo. Atendida la naturaleza de la obligación, tales intereses deben corresponder a aquellos corrientes para operaciones reajustables, entre las fechas ya indicadas. 

Duodécimo: Que, finalmente, teniendo en consideración que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, se dispondrá que cada una pagará sus costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción, en su resolutivo V y en aquella parte que condenó en costas a la parte reclamada y, en su lugar, se dispone que no se adeuda cantidad alguna por concepto de diferencias de reajustes de los artículos 5° y 17 del Decreto Ley N°2186 y que cada parte pagará sus costas. En lo demás, se la confirma, con declaración que la indemnización que deberá pagarse a la expropiada, deberá serlo con intereses corrientes para operaciones reajustables, desde la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la data de su pago efectivo, imputándose a dicha suma la indemnización consignada, debidamente reajustada conforme a lo dispuesto en el cuerpo de la presente sentencia. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. 

Rol Nº96.297-2021.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.  Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y encontrarse con permiso el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2022.

 
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.